Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44058 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44058 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSP9789-2015
Número de expediente44058
Fecha29 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP9789-2015

R.icación No. 44058

(Aprobado acta No. 259)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte de fondo, de manera oficiosa, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, contra el acusado F.H.C., por el delito de hurto calificado-agravado.

ANTECEDENTES

1.- La cuestión fáctica –ocurrida en Bogotá- fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:

Los hechos se circunscriben a que el día 8 de mayo de 2013, hacia las 3: 50 a.m., en las instalaciones del Instituto Politécnica Colombiana, localizada en la Avenida Caracas con calle 46 de esta ciudad, donde se estaban ejecutando unas obras, F.H.C. y alguien más que logró escapar, se hurtaron varios elementos de herramienta, avaluados en $4.000.000.oo, acción en la cual aquéllos rompieron el cielo raso y una ventana.

2.- El 9 de mayo de 2013 la F.ía presentó el caso ante el Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado F.H.C.. La imputación se efectuó por el delito de hurto calificado-agravado, descrito y sancionado en los artículos 239 inciso 2º, 240 Nos. 1 y 4 y 241.10, del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que trata la Ley 1142 de 2007, la cual no fue aceptada.

Posteriormente, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el día 23 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la F.ía acusó al imputado F.H.C., del delito de hurto calificado-agravado, de que tratan los artículos 239 inciso 2º, 240 numerales 1 y 4 (con violencia sobre las cosas y con escalamiento) y 241.10 (pluralidad de personas) del C.P.. Días más tarde, el 19 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento, la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el 25 de febrero de 2014, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- La sentencia fue proferida el 18 de marzo de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado F.H.C., a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado-agravado, imputado en la acusación.

5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la individualización de la sanción impuesta, solicitó disminuirla y concederle a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 23 de abril de 2014 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[1].

7.- En providencia de trece de mayo último, la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero al detectar la posibilidad de haberse desconocido una garantía fundamental, dispuso que una vez se surtiera el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, retornaran las diligencias a fin de realizar el estudio atinente a la eventual vulneración del principio de legalidad en la individualización de la pena.

SE CONSIDERA

1.- Según ha sido indicado por la Corte CSJ AP, 20 Jun. 2007. R.. 26510, en criterio que en esta ocasión se reitera, acorde con la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política >; disposición que establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.

Es por tal razón, que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que >. A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que >.

En este sentido la Corte Constitucional CC C-710, 5 Jul. 2001, ha precisado que:

El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición: de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.

La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Su posición central en la configuración del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones de su imposición, hacen del principio de legalidad una institución jurídica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.

En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, en el pronunciamiento de esta Sala que párrafos arriba se evoca, se señaló que, además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.

La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se indicó.

2.- En este caso, en torno a la individualización judicial de la pena, indicó el juzgador de primer grado:

El delito de Hurto calificado y Agravado, está previsto en los artículos 240 numeral 1º y 4; 241 numeral 10 del Código Penal; el primero de estos...

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