Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38154 de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38154 de 16 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Número de expediente38154
Número de sentenciaSP12540-2015
Fecha16 Septiembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




SP12540-2015

Radicación N° 38154

Aprobado Acta Nº 321




Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de ADRIÁN MARCELO GARCÍA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de esa ciudad, mediante la cual fue condenado como coautor de extorsión agravada, en grado de tentativa, y concierto para delinquir agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según se extrae de la actuación, en Yopal (Casanare), a mediados del mes de septiembre de 2007, el ingeniero Gustavo Adolfo Villegas Cadena, trabajador de ENERCA S.A., empezó a recibir llamadas a su línea telefónica celular por parte de dos sujetos (quienes se identificaban con los alias “H.”. y “W.”) los cuales aducían pertenecer al grupo delincuencial conocido como “Águilas Negras”, y exigían el pago de determinado porcentaje del contrato para la instalación de un gasoducto con el CONSORCIO GAS DEL CASANARE, en vía de ejecución.


Ante ello, como fueron varias las llamadas intimidantes, el precitado formuló el 2 de octubre de ese año denuncia ante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), S.C., y bajo el control de agentes de esa entidad se inició un operativo con interceptación de abonados telefónicos, que permitió identificar a Julio César C.R. como la persona que venía haciendo las llamadas extorsivas bajo el sobrenombre de “W.”., y quien había acordado recibir un primer pago de $ 50’000.000 (de los $180’000.000 solicitados) a través de una remesa que llegaría al municipio de Villanueva el 6 de noviembre de 2007, fecha en la que los detectives logran capturar al aludido y le incautan evidencias indicativas de su participación en los hechos delictivos (entre otros: dos celulares, varias tarjetas “sim card”, un talonario de recibos que en sus 4 primeras hojas tenía escritas a mano las iniciales “AUC”, e impuesta la figura de un águila con un sello, el cual también fue hallado en poder del citado)1.

2. El 8 de noviembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación le recibió indagatoria a Celis Ramírez, diligencia en la que éste aceptó que se confabuló con otros dos sujetos, a quienes dijo conocer únicamente por los alias de “R.”. y “H.”., para realizar los señalados actos extorsivos, diligencia en la que al exhibirle la fotocopia de una fotografía de ADRIÁN MARCELO GARCÍA lo identificó como la persona que conocía con el último seudónimo mencionado, sindicación con base en la cual se ordenó la captura de éste para vincularlo a la respectiva investigación, en tanto que el primeramente nombrado, tras la definición de su situación jurídica, expresó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, y en tal virtud se adelantó el correspondiente trámite2.


3. La aprehensión de ADRIÁN MARCELO GARCÍA se hizo efectiva el 26 de noviembre de 2007 en Villavicencio (Meta), y luego de recibirle injurada le fue resuelta en forma provisional la situación jurídica como coautor de extorsión agravada, en grado de tentativa, y concierto para delinquir agravado, delitos previstos en los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 733 de 2002, artículos 5 y 6) y 340, inciso segundo del mismo estatuto (modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19), conductas por las que el 25 de julio de 2008 el ente instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de septiembre de 20083.

4. Para tramitar la fase de la causa la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, oficina en la que se adelantó el juicio en su totalidad y luego el expediente fue remitido al juzgado de la misma categoría creado para cumplir labores de descongestión, cuyo titular el 30 de noviembre de 2010 dictó contra ADRIÁN MARCELO GARCÍA sentencia condenatoria en calidad de coautor de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, providencia contra la cual la asistencia técnica del enjuiciado formuló apelación4.


5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la alzada el 31 de agosto de 2011, en el sentido de confirmar la decisión confutada, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del enjuiciado interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió5.



II. LA DEMANDA



6. La asistencia técnica de ADRIÁN MARCELO GARCÍA propone un solo reproche con sustento en el artículo 207, numeral 1º, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, al considerar que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.


En esencia, el actor puntualiza que en el fallo de primera instancia se reconoce expresamente que la presunta militancia del procesado (y otros implicados) en el supuesto grupo “Águilas Negras” en nombre del cual se anunciaban ante las víctimas de la extorsión aquí investigada, no fue más que una estrategia o mecanismo para imprimir fortaleza al acto intimidatorio, por lo que la configuración del delito de concierto para delinquir quedó soportado en la comprobación del acuerdo de voluntades para cometer el ilícito contra el patrimonio económico.


También refiere que el ad-quem incurrió en un dislate semejante, habida cuenta que las consideraciones expuestas sólo evidencian la connivencia del acusado con el otro procesado ya condenado, para cometer el delito de extorsión aquí determinado, sin que se advierta en los razonamientos del Tribunal que ese acuerdo en particular hubiese tenido vocación de permanencia o continuidad en el tiempo para seguir cometiendo conductas de la misma especie o de naturaleza diferente.


Por lo anterior solicita casar parcialmente la decisión confutada y exonerar a su representado del cargo por el delito de concierto para delinquir agravado6.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de consignar su particular análisis de los medios de prueba, solicita no casar la sentencia atacada por cuanto de acuerdo con esa valoración estima que está debidamente acreditado el delito de concierto para delinquir agravado.



IV. CONSIDERACIONES



8. Con el fin de decantar el problema jurídico al que se contrae la censura, importa destacar que el actor aspira a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de segundo grado, integrado con el de primera instancia en razón del principio de unidad jurídica inescindible (dado que coinciden en el mismo sentido), y para tal propósito alega la violación directa de la ley sustancial, por cuanto ambas decisiones en sus consideraciones hacen depender la estructuración del delito de concierto para delinquir agravado, de los mismos presupuestos evocados para adjudicar a su prohijado responsabilidad como coautor en la conducta punible de extorsión agravada, en modalidad tentada de la que también se ocupó este proceso.


9. Siendo esa la tesitura del reproche conviene recordar previamente la doctrina de la Corte acerca de las exigencias inherentes a la naturaleza del ataque enfilado por el memorialista, y con ocasión de ello es necesario resaltar que en la senda seleccionada constituye carga insoslayable del recurrente la de abstenerse de discutir la situación fáctica o la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, pues el ejercicio dialectico que está llamado a agotar es de estricto orden jurídico, orientado a demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el juzgador incurre en:


i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.


ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.


iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la exclusión evidente y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o por defecto consecuencias equivocadas.


No sobra precisar que la indebida o la...

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