Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46531 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46531 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46531
Número de sentenciaSL13249-2015
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13249-2015

Radicación n.° 46531

Acta 32

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida 7 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor MARIO DÍAZ TREJOS le sigue a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El proceso estuvo encaminado a buscar el pago de la pensión restringida de jubilación en los términos del art. 8º de la L. 171/1961 en armonía con el art. 74 del D. 1848/1969; el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes anuales y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó el actor que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1º de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que se puso fin a su vínculo laboral mediante el acta de conciliación No. 245 de ese mismo mes y año. Manifestó, que nació el 19 de julio de 1945 y que, por tal razón, de conformidad con lo previsto por los arts. 8º y 74 de L. 171/1961 y D. 1848/1969, tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en que arribó a los 60 años de edad.

Afirmó que presentó reclamación administrativa a fin de lograr el reconocimiento pensional aquí demandado, el cual le fue negado por «La Fiduprevisora» mediante comunicación del URL-No. 00820 del 2 de abril de 2009 (fls. 3 a 14 y 41 a 42).

Fiduciaria la Previsora S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó que el accionante reclamó administrativa la pensión demanda y su respuesta negativa. Negó los restantes con el argumento que no eran hechos atribuibles, pues los mismos hacen alusión al vínculo laboral que el actor tuvo con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones que denominó ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir.

La demandada hizo especialmente énfasis en que el liquidador de la Caja Agraria celebró, el 23 de diciembre de 2006, contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 a través del cual le transfirió los activos destinados a pagar pasivos y contingencias de la entidad en liquidación.

Manifestó que el objeto del citado contrato de fiducia mercantil, consistió en la constitución de un patrimonio autónomo con el fin de administrar, realizar el seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la Caja Agraria, siempre y cuando hayan sido debidamente notificadas antes del cierre contable -30 de marzo de 2007- pues únicamente son estas las que cuentan con la respectiva reserva adecuada y de caja.

Más adelante precisó:

«Es así como el Patrimonio autónomo No. 3-1-0217, NO ES UNA PERSONA JURÍDICA, toda vez que la vocería del negocio está a cargo de LA SOCIEDAD FIDUCIRIA LA P.S., quien en ejercicio de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar el Fideicomiso, razón por la cual no puede ser demandado, toda vez que carece de legitimación»(Las resaltas son del texto). (fls. 45 a 53).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por M.D.T. a quien le impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación revocó la de primer grado, en su lugar, condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. con cargo al «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la cual es vocera y administradora», a pagarle al demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $886.267.60, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, pagaderos con posterioridad al 20 de marzo de 2006, pues las mesadas causadas con anterioridad, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Finalmente, se abstuvo de imponer costas en la alzada y las de primera dijo estar a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de concluir que el actor tiene derecho a la pensión restringida, consideró:

En cuanto a la falta de legitimación por pasiva que alega la parte demandada, dada su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria, reúne plena vocación para ser llamada a juicio precisamente porque es la representante del PAR, cuenta que sí carece de personería jurídica, y por tanto, no puede ser sujeto procesal. A lo anterior se abona que correspondiéndole la carga probatoria para sustentar su posición, omite allegar el Contrato de Fiducia Mercantil donde presuntamente existía restricción de asumir las contingencias pasivas notificadas antes del 30 de marzo de 2007, presumiéndose que está llamada a gestionar y adelantar todos los actos de representación tendientes a efectivizar la prestación impuesta en esta providencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Busca que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Se formula en los siguientes términos:

Se fundamenta este que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida , los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 27 del decreto ley 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio; 146 del decreto 663de 1993 (Estatuto financiero) 1, 2, 11, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 44, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que a tal violación arribó el sentenciador de alzada por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

1.- No dar por demostrado estándolo, que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. no tiene como objeto social reconocer pensiones de jubilación.

2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. adquirió la obligación de reconocer pensión de jubilación al señor M.D.T., en razón de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA AGRARIA.

Errores que se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda (fls. 3 a 14 y 41 a 42); su contestación (fls. 45 a 53) y por no haber valorado el certificado de la Cámara de Comercio de la demandada (fls. 35 a 38).

En la demostración del cargo, enfatiza que para condenarla no era suficiente atenerse a lo dicho en la demanda y su contestación, pues la única prueba que verdaderamente hubiese demostrado su responsabilidad, es el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Caja Agraria y la Fiduprevisora.

Aduce que en esas condiciones, al no existir la prueba del contrato de fiducia no se podía establecer obligación alguna, menos la condena a una pensión proporcional por 15 años de servicio y retiro voluntario a favor del demandante y en contra de la recurrente, pues no existe en el proceso «un hilo conductor» que acredite que la demandada en desarrollo de la administración del PAR de la Caja Agraria, tuviese la obligación de reconocer y pagar pensión alguna, o lo que es igual «la condena del Tribunal, no puede salir de la nada como sucede, sino que era menester acreditar el vínculo de fiducia mercantil entre Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO», vínculo que sólo podía tenerse en cuenta en la medida en que se hubiese traído al proceso el contrato mercantil que precisa el objeto de la fiducia.

  1. RÉPLI...

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