Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01938-00 de 14 de Septiembre de 2015
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
| Ponente | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
| Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
| Número de sentencia | AC 5285-2015 |
| Fecha | 14 Septiembre 2015 |
| Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01938-00 |
| Categoría | demanda de divorcio |
| Tribunal de Origen | España |
| Materia | Derecho Civil |
| Tipo de proceso | EXEQUATUR |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5285-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01938-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Gloria Cecilia Casas Castaño, respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de Mollet del Valles, Barcelona, España, en el proceso de divorcio contencioso a instancias de la acá actora contra G.W.K.R..
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante solicita se conceda el exequátur a la sentencia de 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Mollet del Valles, Barcelona, España.
1.2. Dice que contrajo matrimonio con G.W.K.R. el 6 de febrero de 2007 en Bogotá. Solicitó en España mediante demanda contenciosa la disolución del matrimonio por divorcio. En vista de que el demandado allí no compareció, fue declarado en situación procesal de rebeldía. En esa causa se dictó aquel fallo, donde se decretó la disolución del matrimonio por causa de divorcio.
1.3. Afirma la actora la identidad entre la causal por la cual se decretó el divorcio en la aludida decisión, con la prevista en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al numeral segundo del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales primero a cuarto del artículo 694 ibídem. Según esta preceptiva, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, no se puede oponer a las leyes y disposiciones colombianas de orden público (num.2°).
2.2. La decisión para la cual se pide el exequátur no cumple el requisito anterior, porque el divorcio allí se decretó por solicitud unilateral de la demandante, por el solo hecho de haber transcurrido «(…) tres meses desde la celebración del [matrimonio] (…)» (fls.4-5), causal prevista en el artículo 86 del Código Civil Español.
En efecto, el fallador ibérico, siguiendo la preceptiva española, sentenció que el divorcio se decretará “(…) a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 (…)”; y conforme a éste “(…) cuando la solicitud de separación se efectué a petición de uno solo de los cónyuges, será necesario el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que procede en este caso declarar disuelto el matrimonio de los cónyuges por causa de divorcio al cumplirse dicho requisito ya...
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