Sentencia de Consejo de Estado, 28 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401042

Sentencia de Consejo de Estado, 28 de Agosto de 2015

Fecha28 Agosto 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. Medida de aseguramiento: Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de interés ilícito en la celebración de contratos

En el presente caso, la Sala comprueba que, a pesar de que el fiscal recalcó la existencia de “dudas” sobre la responsabilidad del señor Á.G.B. en los delitos imputados, tal afirmación resulta simplemente una invocación nominal del principio constitucional in dubio pro reo, mas no una constatación efectiva y material de la presencia de una duda razonable sobre la participación del procesado en los hechos punibles. La razón que llevó a la Fiscalía a la preclusión de la investigación, se reitera, se contrae a la inexistencia de pruebas suficientes para corroborar la materialidad de los delitos, esto es, que las conductas de verdad constituyeran hechos ilícitos. Por lo anterior, al haberse comprobado que la absolución del señor Á.G.B. y la señora C.M.P. tuvo sustento en la falta de pruebas sobre la existencia de los delitos endilgados, la Sala debe reconocer que sus conductas no constituyeron hechos punibles y, por tanto, su caso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que los habilita para reclamar una indemnización del Estado por las medidas de aseguramiento que debieron soportar en la indagación: la detención preventiva en el caso de G.B., y la caución prendaria en el caso de M.P.. (…) Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones, por lo que, al no evidenciarse un error judicial o conducta arbitraria o ilegal, debe eximirse de responsabilidad a la administración. No obstante, como ha sido el criterio reiterado de la Corporación, no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar que se le impuso una medida privativa de su libertad o restrictiva de sus derechos en el curso de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención o la medida impuesta. Con esa sola circunstancia, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. La razón de ser de esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, de su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación. Dado que Á.G.B. tuvo que soportar la carga de estar recluido en su lugar de domicilio mientras que la administración, a través de su aparato investigativo, examinaba su responsabilidad en unas conductas punibles, merece ser compensado por el hecho de haberse fracturado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) Finalmente, se aclara que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en desarrollo de las actuaciones de esta entidad que se privó de la libertad al señor Á.G.B. y se impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria a la señora C.M.P..

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. Medida de aseguramiento con caución prendaria: Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de interés ilícito en la celebración de contratos

En el caso de la señora C.M.P., se insiste en que el Estado debe asumir su responsabilidad también en los daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, como cuando se imponen cauciones prendarias o se dispone la incautación de los bienes de las personas sindicadas, siempre que tales restricciones y medidas resulten injustificadas y los afectados con las mismas no hubieran originado el hecho que dé lugar a la medida cautelar. En este asunto, la imposición de una medida cautelar de caución prendaria en su contra no es una carga que estuviera obligada a soportar, por lo que debe ser reparada.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales: Criterios para su cuantificación, sentencia de unificación

En relación con la cuantificación del perjuicio, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del mismo en casos de privación injusta, con base en estos parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se trató de reclusión en centro carcelario o de detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PERJUICIOS MATERIALES - Prueba peritaje, perito: Eficacia probatoria / PERJUICIOS MATERIALES - Prueba: Peritaje, perito: Requisitos, elementos para establecer su eficacia probatoria

La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y tenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño de su cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se pueden consultar las decisiones de 28 de febrero de 2013, exp. 27959 y de 30 de octubre de 2013, exp. 27954

PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Determinación o cuantificación de daño o perjuicio. Comercialización de condominio / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Daño cuantificable / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Comportamiento financiero de empresa o sociedad / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Niega valor probatorio, mera conjetura / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Regla de experiencia

Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, la Sala encuentra que lo consignado en el informe por parte del contador público I.P.Q. permite tener una valoración objetiva y razonable del comportamiento financiero de la sociedad Excursiones La Amistad, una aproximación a las expectativas de los demandantes frente al proyecto de condominio “Altos de Jaén” y una descripción fiel del contrato de suministro de caña de azúcar celebrado con el Ingenio Risaralda, por varias razones: (i) el perito tienen la idoneidad técnica y profesional para rendir su concepto; (ii) la valoración se hizo luego de examinar los libros de contabilidad de la agencia de viajes, las declaraciones de renta, los certificados de tradición y libertad de los lotes del condominio, los contratos de compraventa, hipoteca o dación en pago de los inmuebles, los créditos bancarios, los contratos de suministro y demás documentos y soportes sobre los hechos debatidos; (iii) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad del perito, pues fue nombrado por el Tribunal y no se menciona que tenga un vínculo o interés en relación con alguna de las partes; (iv) no se retractó de sus conclusiones; (v) el dictamen está debidamente sustentado y sus conclusiones son claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) se respetó el derecho de contradicción; y (viii) el informe es claro, preciso y detallado, esto es, da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas. (…) El dictamen pericial y, en particular, su aclaración posterior permiten tener conocimiento del objeto, los ingresos y las utilidades de la sociedad Excursiones La Amistad entre 1997 y 1999, de los lotes que componen el condominio “Altos de Jaén” (su valor unitario y global), de los negocios de compraventa, hipoteca o dación en pago que hicieron los demandantes para cubrir sus obligaciones monetarias, de los créditos adquiridos con distintas entidades bancarias, y de la existencia de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Risaralda y los réditos esperados con el mismo. (…) Sin embargo, a pesar de que el informe pericial es coincidente con la prueba documental traída al proceso, lo cierto es que el dictamen, y esto es de capital importancia, no resulta suficiente para esclarecer el objeto de este debate, a saber, si el proceso penal adelantado contra los demandantes y la imposición de medidas de aseguramiento (detención domiciliaria y caución prendaria) fueron decisivos para el mal desempeño de estos negocios. (…) El auxiliar de la justicia hizo un notable esfuerzo por determinar el grado de incidencia de las medidas cautelares sobre el desempeño de los negocios de Á.G. y C.M., en términos de probabilidades. Así, en el...

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