Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401330

Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ley 1437 de 2011 / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación oportuna de la demanda

Las pretensiones se fundamentan en el convenio de apoyo financiero No. 78 de 1997, entre el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy de Vivienda, Ciudad y Territorio) y el municipio de Chimichagua Cesar y sus sucesivas prórrogas, así como en el incumplimiento alegado de las obligaciones a cargo del municipio, y a los fallidos intentos de liquidación bilateral y de conciliación.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No puede verse afectado por el cumplimiento de requisitos para la admisión de la demanda

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución. NOTA DE RELATORIA: Referente al libre acceso a la administración de justicia, consultar sentencia de 04 de mayo de 2011, Exp. 19957, MP. R.S.C.P..

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Limitado por el fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Plazo razonable para acudir a la jurisdicción / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD - Evitar congestión del aparato judicial

El carácter fundamental del derecho de acceso a la justicia no excluye que este deba ejercerse de un modo reglado y ajustándose a ciertas regulaciones que garantizan simultáneamente su efectividad y armonización con otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Una de estas limitaciones tiene que ver con la determinación de un plazo razonable para acudir a la jurisdicción, transcurrido el cual se cierran las vías de resolución judicial del conflicto o, lo que es lo mismo, opera la caducidad de la acción. La antedicha limitación que impone al titular de un derecho la carga de reclamarlo con prontitud esto es, mostrar diligencia en la defensa de los derechos propios, está relacionada también con las exigencias básicas de la seguridad jurídica, la eficiencia y la convivencia pacífica. En efecto, el reconocimiento de una posibilidad irrestricta de acudir a la jurisdicción en cualquier momento, incluso varias décadas después de originada la controversia, podría aparejar la congestión crónica del sistema judicial, hasta el punto de su colapso, con el consiguiente detrimento de la garantía de los derechos sustanciales del público en general y el retorno a modelos ya superados de vindicta o de autocomposición violenta o la simple imposición del arbitrio de la parte más fuerte. Por otra parte, la autorización tácita de no acudir prontamente a la justicia apareja, necesariamente, la tolerancia a la irresolución indefinida de los conflictos, la indefinición del estado jurídico de los bienes y contratos en disputa y, en consecuencia, inseguridad jurídica. Adicionalmente, tratándose de bienes en cabeza del ente público, la inestabilidad jurídica que apareja la potencial irresolución indefinida de los conflictos, puede evitar que las instituciones públicas desarrollen adecuadamente sus políticas y gestiones.

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ley 1437 de 2011 / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En contratos que requieran liquidación y esté pendiente de realizarla por mutuo acuerdo, se contabiliza seis meses después del vencimiento del contrato

En lo que concierne a la caducidad de la acción de controversias contractuales, en el ámbito de lo contencioso administrativo, el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) En lo específicamente relativo al supuesto al que alude el numeral v, esto es, de los contratos que requieran liquidación pendiente de realizar por mutuo acuerdo, cabe señalar que la interpretación correcta de la norma apunta a reconocer, en primer lugar, un término de dos meses a partir del vencimiento del contrato para intentar la liquidación bilateral. Vencido el cual se reconocen cuatro meses adicionales para la liquidación unilateral. De este modo, se concluye que el término de la caducidad comienza a computarse seis meses después del vencimiento del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Suspende término de caducidad

Cabe recordar que, por regla general, la caducidad no se suspende, salvo que la normatividad vigente así lo disponga expresamente. Este es el caso de la suspensión operada por la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, dispuesta en estos términos por el art. 3 del Decreto 1716 de 1716 de 2009 que desarrolla la Ley 1285 del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

LIQUIDACION DE CONVENIO DE APOYO FINANCIERO - Obligatoria por contener obligaciones de tracto sucesivo / OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO - Las destinadas a la realización de obras públicas, dado que solo pueden ejecutarse a lo largo del tiempo / CLAUSULAS CONTRACTUALES - No pueden contrariar disposiciones legales

La Sala coincide con el a quo en considerar que, aunque el Convenio de Apoyo financiero 078 de 2007 establece expresamente que las prestaciones son de ejecución instantánea y que por lo tanto no requieren de liquidación, resulta evidente que, por estar destinado a financiar la realización de obras públicas, las cuales no pueden sino ejecutarse a lo largo del tiempo, la índole de las obligaciones pactadas es de tracto sucesivo. A este respecto, cabe recordar que al arbitrio de las partes no se le reconoce el poder de contrariar disposiciones fundadas en la naturaleza de lo pactado.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepción no probada por presentación oportuna de demanda

- Se concluye, que el término de la caducidad en este caso ha de computarse a partir del sexto mes del vencimiento del contrato, cuya última prórroga rigió hasta el 30 de junio de 2011 y que, en principio, la oportunidad para acudir a la jurisdicción vencía el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, como bien lo ha señalado la parte apelante, el día 9 de diciembre de ese año, esto es, faltando veintidós días para que operara la caducidad, el Ministerio solicitó la conciliación extrajudicial. Hecho que suspendió el conteo de la caducidad hasta el día 27 de febrero de 2014, fecha en la que se expidió la constancia de celebración de la audiencia de conciliación. De este modo, se concluye que la oportunidad para presentar el recurso de apelación vencía 22 días después del 27 de febrero de 2014, esto es, el 21 de marzo y que deviene en forzoso reconocer que la demanda, presentada el 3 de marzo de 2014, lo fue dentro de la oportunidad legal.

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Normatividad aplicable / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró al acreditarse que demanda se presentó en tiempo

Cabe precisar que si bien en el Convenio 078 de 2007 se entienden incorporadas las leyes vigentes a tiempo de su celebración, esta regla no opera en cuanto al modo de ejercer los derechos y hacer efectivas las obligaciones, en los términos de los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 153 de 1887. Normatividad esta que, tratándose de la prescripción, aplicable al sub lite en cuanto a su analogía con la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 20001-33-33-000-2014-00073-01(52249)

Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, CESAR

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. LEY 1437 DE 2011

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de julio de 2014 por Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Municipio de Chimichagua Cesar, por el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 078 de 2007 y sus sucesivas prórrogas. Formuló las siguientes pretensiones:

Primera

Que se declare la responsabilidad del Municipio de Chimichagua (Cesar), por el incumplimiento del Convenio No. 078 de 2007, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y...

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