Sentencia de Tutela nº 023/16 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 595071282

Sentencia de Tutela nº 023/16 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2016

Número de sentencia023/16
Número de expedienteT-5184796
Fecha02 Febrero 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-023/16

Referencia: expediente T-5184796

Acción de tutela presentada por J. contra la R. Nacional del Estado Civil.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, A.L.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión[1] del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Aclaración previa.

La Corte, como medida de protección del derecho a la seguridad personal del accionante en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre real y el que utilizó cuando perteneció al grupo insurgente (Farc-Ep), los cuales reemplazará por unos ficticios que se escribirán en cursiva.

I. ANTECEDENTES

El señor J. interpone acción de tutela el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015), porque considera que la R. Nacional del Estado Civil le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y personalidad jurídica al no resolver de fondo las reiteradas solicitudes de cancelación de una cédula en la que aparece registrada su foto y su huella, pero con datos que no corresponden a su identidad real[2].

Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y la decisión de instancia objeto de revisión.

  1. Hechos

    1.1. J. es una persona de treinta y cinco (35) años de edad,[3] afirma ser desmovilizado de un grupo al margen de la ley desde hace más de cinco (5) años y encontrarse en proceso de reintegración a la sociedad.

    1.2 Indica que perteneció a una organización subversiva desde que era menor de edad, y que esta, lo obligó a sacar una cédula de ciudadanía con un registro civil de nacimiento falso que no corresponde con su verdadera identidad, expidiéndose la cédula a nombre de “A.” con número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)” [4]

    1.3 Según el accionante este documento de identidad, que tacha de espurio, no lo tiene en su poder ni hace uso de él, dado que su identificación real es J. con número 1.110.519.916, expedida en Ibagué y con la cual ejerce su ciudadanía. Tal y como se precisará más adelante con la respuesta que dio la R. Nacional del Estado Civil, a nombre de J. efectivamente existe un registro civil de nacimiento que se presume valido y fue utilizado para tramitar una cédula asignándosele el cupo numérico 1.110.519.916. Sin embargo, la producción de esta cédula a nombre de J. fue bloqueada cuando se advirtió un intento de doble cedulación, dada la “correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula número 93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 (…) a nombre de ALFREDO.”[5]

    1.4 En el escrito de tutela J. también manifiesta que realizó el trámite para sacar su cédula de ciudadanía el día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) ante la R.; no obstante, afirma que han transcurrido más de cinco (5) años sin que esta entidad le haya entregado el documento de identidad solicitado y sin que le dé respuesta de fondo.

    1.5 Agrega que la solución que le han dado R. es que se presente al municipio de Rovira (Tolima) para que cancele el registro civil de nacimiento con base en el cual se expidió la primera cédula a nombre de A.; circunstancia que le es imposible de cumplir, pues desplazarse a este lugar siendo reinsertado genera riesgos para su seguridad personal.

    1.6 Con base en lo anterior, señala haber presentado tres (3) derechos de petición[6] ante la R. Nacional del Estado Civil, cuyas fechas y motivo se detallan a continuación:

    (i) El día 23 de agosto de 2010, ante el Departamento de Novedades de la R., solicitando la cancelación de la cédula No. 93.350.599 (a nombre de A.) por presentar doble cedulación. Justifica su solicitud así: “cuando yo hice parte de la organización Farc el estado mayor de esa organización me ordenó prestar mi huella digital y una foto para sacar una cédula dentro de la organización para que yo pudiera salir a la ciudad a tratamiento médico pues en ese tiempo no tenía identificación. Lo datos con el #93.350.599 son ficticios no pertenecen a mi identificación real. Les ruego comedidamente me dejen con el número de identificación 1.110.519.916. (…)”.

    (ii) El día 27 de febrero de 2012, en otra comunicación dirigida a la R., el actor reconoce no haber insistido en el tramite e indica: “pero dado que la contraseña no me sirve para determinados tramites, me veo en la obligación de pedir permiso en el trabajo para tramitar mi cedula, por lo tanto les ruego el favor de solucionar mi situación de identificación ya que todos los tramites (sic) están con el número de 1.110.519.916”.

    (iii) El día 4 de noviembre de 2014, nuevamente le escribe a la Coordinadora del Grupo de Novedades de la R. en la ciudad de Bogotá, solicitando: “su colaboración para anular la cédula No. 93350599 asignada a A. y dejar vigente el número de cédula de ciudadanía 1110519916 de Ibagué – Tolima, a nombre de J., teniendo en cuenta la doble cedulación que presento (sic) como resultado de mí pertenencia a un grupo armado al margen de la ley (…)”.

    (iv) Finalmente, en otra comunicación sin fecha pero que está dirigida a la R., manifiesta que presenta doble cedulación y añade: “aparezco en la primera cédula con mi foto y mi huella digital pero con el nombre de A. con el número de cedula que aparece en documentos anexos registrada en Rovira – Tolima (…) luego realizo el trámite de otra cédula con mi nombre J. con cc 1.110.519.916 de Ibagué – Tolima, he solicitado la cancelación de la cédula que esta con otro nombre pero no me la han realizado porque me comunican que tengo que dirigirme a la ciudad de Rovira – Tolima (…) pero por motivos de seguridad no puedo dirigirme a esta ciudad por esta razón solicito muy comedidamente y lo más pronto posible la cancelación de esta cédula ya que toda mi documentación esta (sic) con los datos originales que son J. con cc 1.110.519.916 de Ibagué – Tolima.”

    1.7 Conforme lo expuesto, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) el señor J. instauró acción de tutela contra la R. Nacional del Estado Civil, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a obtener una respuesta de fondo a sus peticiones, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) cancelar la identificación a nombre de A. con número de cédula 93.350.599 de Rovira (Tolima), que corresponde a la primera cédula de ciudadanía que tramitó bajo el constreñimiento del grupo insurgente Farc-EP; y (ii) expedir la cédula de ciudadanía que corresponde a su identidad de J. con número de identificación 1.110.519.916 de Ibagué, que corresponde a la segunda cédula de ciudadanía que intento tramitar y cuya producción fue bloqueada cuando se advirtió por parte de la R. la existencia previa de otra identificación en cabeza de la misma persona.

    1.8 Para respaldar sus afirmaciones el actor adjunta al escrito de tutela, documentos y certificaciones que en su totalidad están suscritos y expedidos a nombre de J. y en los que se registra como documento de identificación la cédula de ciudadanía correspondiente al número 1.110.519.916. Estos escritos son: copia de los derechos de petición enunciados en los numerales anteriores; copia del registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de J.[7]; contraseña expedida a nombre de J.[8]; certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios[9]; certificado de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “J.A.G.” de Yumbo[10]; certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo[11]; acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010[12] y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta: “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los nombres de A., de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”[13].

  2. Respuesta de la R. Nacional del Estado Civil[14]

    2.1 El veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el J. de la Oficina Jurídica (E) de la R. Nacional del Estado Civil radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, en el que solicita denegar la tutela, toda vez que “en ningún momento la R. Nacional del Estado Civil ha omitido hacer el trámite correspondiente ni ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Como sustento de tal solicitud, manifiesta que:

    (i) De acuerdo con la organización interna de la R. Nacional del Estado Civil y las funciones asignadas a sus dependencias, el grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó que el accionante “solicitó trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el 13 de abril de 2000 en la R. Municipal del Estado Civil de San Antonio – Tolima, momento en el cual manifestó llamarse ALFREDO, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 93.350.599;”.

    Al respecto, aclara que para dicho trámite aportó como documento base el registro civil de nacimiento con serial No. 8531480, sentado en la Notaría Única de Rovira – Tolima.

    (ii) Efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares se logró establecer que el señor A., siendo portador de la cédula de ciudadanía número 93.350.599 “solicito (sic) nuevamente tramite (sic) de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 5 de febrero de 2010 en la R. Especial del Estado Civil de Ibagué – Tolima, momento en el cual manifestó llamarse JUAN adjudicándosele el cupo numérico 1.110.519.916”

    Según la entidad accionada ante este proceder indebido del accionante “el sistema de identificación bloqueó de manera automática y definitiva por intento de doble cedulación, la producción de la cédula de ciudadanía número 1.110.519.916 a nombre de JUAN, debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 en San Antonio – Tolima, a nombre de A.”. Concluye que el actor debe identificarse entonces para todos los efectos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599 expedida a nombre de A., documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual “debe solicitar trámite de duplicado o rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos.” (Negrilla fuera de texto original)

    (iii) La Dirección Nacional de Registro en concepto emitido con relación al mismo asunto, encontró que a nombre del señor J. hay “un registro civil de nacimiento con serial No. 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en Palmira – Valle del Cauca e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11 de agosto de 1980. Registro que se encuentra valido (sic) y fue utilizado como documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 a nombre de JUAN”

    También menciona que a nombre de A. se encontró “el registro civil de nacimiento con serial No. 8531480, con fecha y lugar de nacimiento 4 de febrero de 1980 en Rovira – Tolima e inscripción en la Notaría Única de Rovira – Tolima.” Indica que este registro “se encuentra válido y fue utilizado como documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 93.350.599 a nombre de A.”

    (iv) Tratándose de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, de los cuales se presume su legalidad por no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Decreto – Ley 1260 de 1970 (art. 104), y considerando que la cancelación es viable cuando existen dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos “lo procedente es que el interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha y lugar de nacimiento, así como la verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas.” (Negrilla fuera de texto original)

    Agrega la accionada que la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico remitió al actor comunicación a través de oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de 2015 dando respuesta a las inquietudes del actor, en los términos expuestos en la contestación de la tutela.

    2.2 Como soporte de la contestación de la tutela, la apoderada de la R. Nacional del Estado Civil anexa los siguientes documentos: copia simple de la comunicación dirigida al accionante[15], copia simple de la tarjeta decadactilar de preparación de primera vez de la cédula de ciudadanía 93.350.599[16], copia simple de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación de la cédula de ciudadanía No. 93.350.599[17], copia simple de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación de la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916[18], copia simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 8531480[19], copia simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 5037006[20] y copia simple del informe de investigación[21].

  3. Decisión del juez de tutela de única instancia

    Mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali decidió negar el amparo invocado por el actor, considerando que la accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el día 27 de julio de 2015, por lo cual declaró “que existe carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[22]

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1 El señor J. interpuso acción de tutela contra la R. Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y debido proceso, puesto que esta entidad se ha negado a dar respuesta de fondo a la cancelación de la cédula correspondiente al nombre de “A. con número 93.350.599 de Rovira (Tolima)”, pese a que se trata de un documento de identidad que no usa ni posee. Explica que este documento lo tramitó utilizando un registro civil de nacimiento falso; no obstante, lo hizo actuando en contra de su voluntad, pues fue constreñido a ello, por parte del grupo insurgente (Farc-Ep) al cual perteneció desde que era menor de edad y hasta su desmovilización en el año 2010. Agrega que cuando pretendió obtener su cédula de ciudadanía con el nombre real (J., lo hizo ante una sede de la R. en Bogotá, el 5 de febrero 2010, sin que a la fecha le hayan entregado su documento de identificación ni dado respuesta a su solicitud.

    2.2 Afirma que la solución que la entidad accionada le ha dado es que se presente en el municipio de Rovira (Tolima) a fin de cancelar el registro civil de nacimiento que no corresponde con su verdadera identidad; sin embargo, manifiesta que le es imposible ir a esta localidad por razones de seguridad que se derivan de su condición de reinsertado.

    2.3 Al respecto, la R. Nacional del Estado Civil manifestó que el sistema de identificación bloqueó automática y definitivamente la producción de la cédula número 1.110.519.916, a nombre de J., por intento de doble cedulación. Agrega que el accionante debe (i) solicitar duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía vigente, es decir, la que está a nombre de “A.” en caso de requerir cambio de los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía judicial para establecer la verdadera fecha y lugar de nacimiento y su filiación paterna y materna.

    2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera la R. Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales de petición, debido proceso y personalidad jurídica de una persona en su calidad de desmovilizada de un grupo insurgente, al (i) suspender el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que solicitó (bajo el nombre de J., sin darle oportunidad de ser escuchado, y mantener vigente la cédula que le expidió previamente (con el nombre de “A.”) la cual, según el accionante, no refleja los atributos de su personalidad pues se expidió en circunstancias propias del conflicto armado, con fundamento en documentos falsos derivados de su pertenencia a ese grupo armado, y (ii) al no tener en cuenta la condición de vulnerabilidad y las especiales circunstancias de riesgo para la seguridad personal del actor, quien manifiesta que en virtud de su calidad de desmovilizado del grupo insurgente le es imposible desplazarse hasta el lugar que le indica la R. (municipio de Rovira – Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento utilizado para expedir la cédula de tramitada por el actor en contra de su voluntad (con el nombre de “A.”) cuando perteneció a un grupo al margen de la ley?

    2.5 Con el fin de resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley; (ii) desarrollará una sucinta reiteración jurisprudencial sobre los aspectos relacionados con el derecho a la personalidad jurídica, la importancia del nombre, estado civil de las personas, registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio, y el respeto al debido proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación; y a partir de lo expuesto (iii) se solucionará el problema jurídico planteado.

  3. Procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley

    3.1 La acción de tutela, según ha determinado en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no obstante, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” [23] .

    3.2 Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, por cuanto, en el evento de no ser así, la situación ya no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente.[24]

    3.3. Así las cosas, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos[25]: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria[26] de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.[27]

    3.4 Esta Corporación ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. [28]

    3.5 Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad tienen derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”[29]. En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados.

    3.6 En el caso de los desmovilizados, la Corte ha definido a quien es “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel individuo que decide abandonar voluntariamente las filas de un grupo armado al margen de la ley al que pertenece, para entregarse a las autoridades estatales y reincorporarse a la vida civil dejando de lado la violencia y asumiendo el compromiso de vivir en paz, siendo obligación del Estado brindarle un especial apoyo y protección[30]. Si bien las personas desmovilizadas no son, per se, sujetos de especial protección constitucional pues algunas de ellas cuentan con todos los medios para acudir al juez constitucional en igualdad de condiciones con el resto de la población, esta Corporación[31] sí ha destacado que pueden hallarse en situación de debilidad manifiesta cuando, en virtud del proceso de desmovilización, enfrentan dificultades superiores al resto de la población para garantizar su seguridad personal o para el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

    3.7 En cuanto a la tutela interpuesta por el señor J. contra la R. Nacional del Estado Civil, la Sala considera que la misma es procedente en consideración a que si bien existen otros mecanismos de protección, los mismos no son eficaces, por lo que se hace necesario permitir la procedencia del amparo desde un punto de vista flexible. Lo anterior se explica porque:

    (i) Los trámites administrativos y judiciales que le sugirió al actor la R. Nacional del Estado Civil[32], de obtener un duplicado o rectificación de una cédula expedida presuntamente con un registro civil de nacimiento falso o de acudir a la vía judicial para determinar la fecha y lugar de nacimiento y su filiación materna y paterna, son gestiones que implican avalar un presunto hecho punible y tienen el potencial riesgo de afectar su seguridad personal dada la imposibilidad de desplazarse a la localidad de Rovira (Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento con base en el cual se tramitó la cedula de ciudadanía a nombre de “A. con número 93.350.599”.

    (ii) Es un hecho notorio que los grupos al margen de la ley acudan a alias, esto es, a caracterizaciones y otras formas de ocultar la verdadera identidad de sus miembros. En el caso de las personas que ingresan a las filas de un grupo al margen de la ley antes de alcanzar la mayoría de edad, este tipo de maniobras pueden afectar de manera ulterior el ejercicio de sus derechos políticos, su personalidad jurídica y el normal desarrollo de sus vidas, y como en el caso objeto de estudio, generan obstáculos cuando deciden aclarar ante las autoridades de registro su verdadera identificación. Por lo tanto, corresponde al Estado facilitar y prestar la colaboración necesaria para la corrección de los registros civiles y cédulas de ciudadanía que puedan contener información falsa, no por voluntad del afectado, sino por imposición de un grupo armado.

    (iii) Además, la desmovilización es un hecho que, en sí mismo, justifica un tratamiento constitucional favorable, pues la consecución de la paz no solo es una finalidad constitucionalmente relevante, sino también un derecho y un deber establecido en el artículo 22 Superior, razones por las cuales es imprescindible que todas las autoridades públicas, incluido el juez constitucional, dirijan sus actuaciones a lograr la eficacia de los procesos de desmovilización, tanto individuales como colectivos.

    (iv) Por otra parte, la Corte ha señalado en casos similares que es procedente la tutela, en la medida en que ser portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada alguno de los atributos de la personalidad genera un perjuicio que tiene la virtualidad de ser grave, pues si se prolonga en el tiempo puede afectar su derecho a la personalidad jurídica, pero además, dificultar la identificación lo cual conlleva a entorpecer el libre desarrollo de la personalidad, su relación con el Estado y las demás personas, siendo necesaria una respuesta institucional expedita[33]. En la tutela bajo estudio, debe tenerse en cuenta que el actor ni siquiera es portador de un documento de identidad, pues la primer cédula la tramitó en contra de su voluntad cuando perteneció al grupo insurgente Farc-Ep, pero no hace uso de ella ni la tiene en su poder; en cuanto a la segunda cédula, la misma empezó a ser tramitada pero nunca fue expedida. Estas circunstancias permiten concluir que al no tener actualmente el actor la posibilidad de identificarse con un documento idóneo la tutela debe atender con urgencia la vulneración de sus derechos constitucionales.

    3.8 En estos términos, la Sala de revisión considera que es procedente la acción de tutela, dado que si bien existen otros mecanismos de protección para amparar los derechos del actor, valoradas las especiales circunstancias en las que este se encuentra, se infiere que los tramites administrativo y judiciales que tendría que realizar no son eficaces para salvaguardar su derecho fundamental a la personalidad jurídica.

  4. Derecho Fundamental a la Personalidad Jurídica. Importancia del Nombre, Estado Civil de las Personas, Registro Civil y de la Cédula de Ciudadanía en su ejercicio. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 De acuerdo con el artículo 14 de la Carta, “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En igual sentido, lo han señalado normas del Derecho Internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6)[34], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16) y la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 3).

    4.2 Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T – 485 de 1992 dijo que el derecho a la personalidad jurídica, “presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, (…)”.[35]

    4.3 Pero además la Corte ha sostenido que este derecho de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones “comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”.[36]

    4.4 Dentro de los elementos que se derivan del reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, el nombre comprende “el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado.” [37] En cuanto a la nacionalidad esta representa el vínculo que une a una persona con el Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos.”[38] Con respecto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, esta implica “el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello se requiera acudir a otro.”[39] Y con relación al estado civil de las personas es considerado “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc.”[40]

    4.5 Con relación al nombre como atributo de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, la Corte ha dicho que la personalidad jurídica no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singulariza[41],[42].

    4.6 La Corte desde sus primeras decisiones ha resaltado que el nombre le confiere a la persona identidad en sus relaciones sociales y con el Estado, en la medida en que es expresión de la individualidad que permite su reconocimiento e identificación frente a los demás, de aquí que cumpla una función jurídica relevante para la persona y la sociedad[43]. En este sentido, en Sentencia T-1226 de 2001 afirmó que del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica “se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.” [44], [45].

    4.7 En cuanto al estado civil de las personas, como ya se dijo, este es un atributo de la personalidad jurídica que se ha definido como una situación jurídica que expresa la calidad de un individuo frente a la familia y a la sociedad. La Corte ha definido el estado civil como una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesión y que confiere estabilidad, y tiene efectos frente a las demás personas. “La función del estado civil es demostrar la capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación”. [46] En tal sentido, la información del estado civil es fundamental para el reconocimiento de la personalidad jurídica.

    4.8 En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se “inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos.”[47],[48].

    4.9 La importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que es el medio idóneo para probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero además, es a través del registro civil que las personas adquieren oficialmente otro de los atributos de la personalidad como es el nombre.[49] “En el registro civil, el cual es único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10). En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49).”[50], [51].

    4.10 En cuanto al instrumento que permite la identificación e individualización de las personas como es la cédula de ciudadanía, la Corte ha señalado su importancia y las funciones que cumple en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo en Sentencia T – 522 de 2014, la Sala de Revisión de la Corte se refirió 3 funciones esenciales que cumple la cédula de ciudadanía: “(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.” [52]

    4.11 De esta forma, la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de la identificación personal, por cuanto con ella las personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones donde se exija la prueba de tal calidad. Además, a través de la cédula se tiene la facultad de participar en la actividad política del país, se garantiza la democracia participativa habilitando a los ciudadanos para que puedan elegir y ser elegidos, y promoviendo la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.[53]

    4.12 Así mismo, en Sentencia C-511 de 1999 esta Corporación afirmó que la cedula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica “un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.” [54]

    Por las consideraciones expuestas, es claro que para el cabal ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la cédula de ciudadanía se convierte en un documento relevante e imprescindible para acreditar la identificación de las personas, y de esta forma garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales.

  5. Respeto al Debido Proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación.

    5.1 Como se ha ilustrado en líneas precedentes la importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas, sumado a que es el instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, permite advertir la relevancia que tiene el procedimiento administrativo para modificar, renovar o cancelar la cédula de ciudadanía.

    5.2 En tal sentido, principios constitucionales como el del respeto al debido proceso deben irradiar los trámites asociados con el otorgamiento de cédulas de ciudadanía, incluyendo eventos en los que exista o se intente incurrir en doble cedulación so pena de vulnerar al titular del documento de identidad su derecho a la personalidad jurídica.

    5.3 En relación con lo anterior, la Corte se ha pronunciado en casos en los que se ha dilatado injustificadamente el otorgamiento de una cédula de ciudadanía. Así, en Sentencia T – 721 de 2010se resolvió la acción de tutela interpuesta contra la R. Nacional de Estado Civil, por diez personas que se encontraban privadas de la libertad y que adujeron que la no expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía les estaba vulnerando su “derecho fundamental de identificación”, por lo que se amparó su derecho a la personalidad jurídica. En la decisión se dijo “(…) con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de ciudadanía, que tal omisión es una violación de derechos fundamentales, ya que a pesar de expedirse una contraseña antes de la entrega del documento definitivo, la misma resulta insuficiente para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Así las cosas, se ha considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de ciudadanía, es deber del estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución.” [55]

    5.4 Igualmente, en Sentencia T – 006 de 2011 esta Corporación estudió el caso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra la R. Nacional del Estado Civil, por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió, por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba datos diferentes y equivocados. En criterio de la Corte, “(…) la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.) La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.” [56]

    5.5 Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión en su decisión consideró que al demandante debía serle respetado el debido proceso permitiéndole contar con una oportunidad para ser oído, más cuando este trámite podía afectar su derecho a la personalidad jurídica. Por ello, tuteló los derechos al debido proceso y la personalidad jurídica, ordenando a la R. Nacional del Estado Civil adelantar el procedimiento de cancelación de cédulas, concediendo un término al accionante para que fuera oído y allegara los documentos pertinentes, y luego de esto la R. sí podía adoptar la decisión pertinente.

    5.6 Esta sub-regla jurisprudencial fue igualmente reafirmada en Sentencia T – 763 de 2013 en la que se estudió si la R. Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una mujer que incurrió en doble cedulación, y como consecuencia de ello, le fue cancelada oficiosamente su cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que ella consideraba representaba su real identidad, procedimiento en el cual no le permitieron ser oída. En esta sentencia se determinó la procedencia de la tutela para garantizar los derechos fundamentales de la actora en virtud de su condición de indefensión y vulnerabilidad por ser desplazada, y, en consecuencia se dejó sin efecto la decisión de la R. Nacional del Estado Civil mediante la cual se canceló una de sus cédulas de ciudadanía, ordenando notificar a la actora del inicio del procedimiento administrativo, indicándole que tenía la posibilidad de ser oída para que presentara su versión sobre los hechos y de ser necesario aportara los documentos que considerara necesarios, luego sí, la R. podría cancelar una de las cédulas atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). [57], [58].

    Las razones para esta decisión fueron las siguientes: “la Corte encontró que el legislador previó la posibilidad de ser oídos a quienes mediante solicitud se les haya iniciado proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadana. Sin embargo, tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo trámite se inicia oficiosamente ya que el legislador no lo contempló. Frente a este silencio legislativo, la Corte determinó dos escenarios. Por un lado (i) asumió que sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa. Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”, que puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación. (…) Por tanto, la Corte concluyó que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados oficiosamente.”

    5.7 Recientemente, en un caso que similar al que hoy debe resolver la Sala de Revisión, específicamente en la Sentencia T-623 de 2014[59], esta Corporación falló una tutela en la que a una víctima de una red de trata de personas le fue otorgada sin su consentimiento una cédula a la edad de 15 años, la cual se expidió en la ciudad de Cali. Relata la accionante que una vez pudo abandonar ese ambiente, y ya con la edad requerida para obtener su documento de identidad, solicitó en el municipio de Tumaco la cédula de ciudadanía que, a su juicio, la identificaba. Señala por el extravío de este último documento solicitó un duplicado, momento en el cual se percató tanto de la coexistencia de las dos cédulas como del proceso que había iniciado de oficio la R. para cancelar la cédula expedida en Tumaco y dejar vigente la inicial expedida en la ciudad de Cali.

    Como consecuencia de lo anterior, a través de varios derechos de petición solicitó la cancelación de la primera cédula de ciudadanía expedida. No obstante, la R. Nacional del Estado Civil manifestó que para lograr la cancelación del registro civil base para la expedición de la cédula de ciudadanía cuestionada, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, trámite que no pudo seguir la accionante por cuestiones personales y económicas.

    La Corte considero en este caso que la R. Nacional del Estado Civil pese a que evidenció el problema de cedulación de la accionante, no había sido garante de sus derechos fundamentales. En primer lugar, la entidad de registro una vez advirtió la circunstancia de doble cedulación procedió de oficio a cancelar el último documento de identidad expedido en el municipio de Tumaco desconociendo su derecho a ser oída. Esta actuación oficiosa quebrantó el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso, pues la R. no consideró ni valoró las circunstancias particulares que enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad. Con relación a las solicitudes realizadas por la accionante, la R. si bien emitió una respuesta ajustada a la ley, no dio solución al caso, ya que se limitó a explicar que lo procedente era acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para anular uno de los registros civiles y de esta manera, aclarar la verdadera identidad.

    Así, la accionante dada su precaria situación económica no pudo dar inicio al trámite judicial indicado por la R., persistiendo su problema de falta de identidad. Posteriormente, durante el transcurso de actuaciones realizadas en sede de revisión, la R. informó que se había accedido a la petición de la actora de cancelación de la cédula expedida en Cali. Pese a lo anterior, la Corte al final concedió el amparo debido a que la cédula de ciudadanía restablecida, al momento de fallar, no había sido expedida tras años de haberlo requerido la actora.

    5.8 En síntesis, el respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de cédula en casos de doble cedulación, otorga al interesado (i) el derecho de defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar pruebas durante el trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía; y, (ii) a que no se dilate injustificadamente el procedimiento de expedición de la cédula de ciudadanía que representa realmente su identidad.

6. Del caso concreto

6.1 De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, el accionante J. manifestó que desde que era menor de edad perteneció al grupo insurgente Farc-Ep del cual se desmovilizó en el año 2010[60]. Durante su participación en esta organización armada, fue forzado a tramitar una primer cédula de ciudadanía con base en un registro civil de nacimiento falso que no reflejaba su identidad, expidiéndose por parte de la R. Nacional del Estado Civil una cédula bajo el nombre de “A.” con número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)”; agrega que de este documento de identidad no hace uso ni lo posee, pues su nombre real es J., con el cual ha ejercido su ciudadanía[61].

Aclara que tramitó una segunda cédula en el año 2010, sin que a la fecha se le haya entregado el documento. Lo único que le informaron en la R. es que debía ir al municipio de Rovira (Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para expedir la primer cédula que obtuvo con el nombre de “A.”, la cual reitera, no representa su identidad.

Debido a tal situación, elevó infructuosamente derechos de petición ante la R. Nacional del Estado Civil, buscando la cancelación de la cédula de ciudadanía número “93.350.599 de Rovira (Tolima)” a nombre de “A.”, presentando razones que coinciden con las expuestas en esta tutela[62]. Además, destacando que en virtud de su condición de reinsertado del grupo insurgente Farc-Ep le era imposible por motivos de seguridad desplazarse al municipio de Rovira a cancelar el registro civil de nacimiento en los términos exigidos por la R.. Posteriormente, J. instauró la tutela que hoy se estudia en sede de revisión.

6.2 Por su parte, la R. Nacional del Estado Civil aclaró que el accionante había realizado el trámite de expedición, por primera vez, de la cédula de ciudadanía el 13 de abril de 2000, otorgándosele el documento de identidad con número 93.350.599 bajo el nombre de “A.”; sin embargo, solicitó nuevamente la expedición, por primera vez, de su cédula el 5 de febrero de 2010, con el nombre de J., autorizándose el cupo numérico 1.110.519.916. Este proceder desde la perspectiva de la entidad accionada resulta indebido, por generar un intento de doble cedulación que fue sancionado con el bloqueo automático del trámite de expedición de la cédula a nombre de J..

Luego de analizar las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, la R. indicó que el accionante debe (i) pedir duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía vigente, es decir, la que está a nombre de “A.” en caso de requerir cambio de los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía judicial para establecer la verdadera fecha y lugar de nacimiento y su verdadera filiación paterna y materna de acuerdo con las pruebas aportadas.

6.3 Ahora bien, respecto al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión advierte que la decisión de la R. Nacional del Estado Civil de suspender el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que el actor solicitó bajo el nombre de J., y mantener vigente la cédula que le expidió previamente con el nombre de “A.” contraviene las garantías constitucionales al debido proceso y a la personalidad jurídica del actor, por las razones que a continuación se desarrollan.

Por cuanto (i) tal decisión no le fue notificada debidamente, pues ni siquiera en la contestación de la tutela se probó que la misma se le hubiese dado a conocer; (ii) luego de que los protocolos de seguridad para la identificación de las personas a cargo de la R. Nacional del Estado Civil advirtieran un intento de múltiple cedulación que ocasionó el bloqueo en la expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de J., la R. debió conceder la oportunidad al actor de ser escuchado a fin de que pudiera controvertir tal decisión y allegara las pruebas que a su juicio demostrarían que el documento de identidad cuyo trámite fue suspendido sí es el que verdaderamente representa los atributos de su personalidad; (iii) han transcurrido más de 5 años desde que la R. expidió una cédula de ciudadanía que no representa la verdadera identidad del actor ni sus atributos, dejándolo sin la posibilidad de identificarse ni ejercer sus derechos civiles y políticos.

6.4 De otra parte, un hecho que confirma la vulneración de las garantías constitucionales del señor J. es que no le contestaron los derechos de petición que presentó a la R. Nacional del Estado Civil. Como se puede observar en la contestación que dio a la tutela la entidad accionada, solo hasta que el amparo constitucional se interpuso se dio respuesta (a través de oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de 2015)[63] a las reiteradas e insistentes solicitudes del actor tendientes a permitir el ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica a través de la cancelación de una cédula de ciudadanía que no usa ni porta (a nombre de A. derivada de un registro civil de nacimiento falso, y además, habilitando la expedición del documento de identidad que verdaderamente lo representa e identifica (a nombre de J., con el cual declara que ha ejercido su ciudadanía.

Con relación a esta última afirmación del actor, debe destacarse que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se demuestra que (i) desde el momento que se reincorporó a la vida civil, se ha identificado ante las autoridades estatales y en su entorno social con el nombre de J.[64]; (ii) posee el registro civil de nacimiento con serial 5037006 e inscripción en la Notaría Primera de Palmira (Valle del Cauca) el 11 de agosto de 1980, a nombre de J., con fecha y lugar de nacimiento el 28 de julio de 1980 en Palmira, documento cuya autenticidad se presume y cuya existencia fue confirmada con la información remitida por la R. en la contestación de la presente tutela[65]; (iii) el acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas fue suscrita el día 22 de abril de 2010, bajo el nombre de J.. Es decir, que en su actual condición de desmovilizado de la guerrilla de las Farc-Ep, hay un reconocimiento por parte del Estado en su proceso de reintegración a la sociedad con un nombre y una identificación que hoy el propio Estado pretende negarle.

6.5 No menos preocupante que el silencio de la R. Nacional del Estado Civil durante estos 5 años para resolver de fondo el problema que plantea el actor, ha sido la respuesta que en el trámite de esta tutela se ha brindado. Así, la contestación de la tutela recoge la respuesta que frente al mismo caso da, de una parte, la Dirección Nacional de Identificación, y de otra, la Dirección Nacional de Registro, ambas dependencias de la R. Nacional del Estado Civil[66]. La primera concluye que la solución frente al problema planteado por el actor, es que se identifique “para todos los efectos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599 expedida a nombre de A., documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar tramite de duplicado o rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos”[67] (Negrilla fuera de texto original)

6.6 Esta opción que plantea la entidad pasa por alto un hecho fundamental, y es que al parecer, el registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para el trámite y posterior expedición de la cédula de ciudadanía (a nombre de “A.”) es un documento que no representa sus datos reales de identidad.

6.7 Adicionalmente, este registro civil de nacimiento que fue expedido en Rovira (Tolima), puede imponerle al actor el tener que desplazarse hasta esa localidad, en donde al parecer, su presencia conlleva un riesgo para su seguridad personal dada su calidad de reincorporado a la vida civil.

6.8 La otra dependencia (Dirección Nacional del Registro) de la R. considera que para que el actor solucione la dificultad que actualmente padece con su identificación, lo pertinente es que “acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha y lugar de nacimiento, así como la verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas.”[68] (Negrilla fuera de texto original)

6.9 Al respecto resulta claro que la determinación de la fecha y lugar de nacimiento, y de su filiación paterna y materna por vía judicial, tiene varias dificultades para el presente caso, pues implica (i) continuar dilatándole más allá de los 5 años que ya han transcurrido, la limitación de su derecho a la personalidad jurídica siendo necesaria una intervención pronta y eficaz; (ii) asignar una carga probatoria desproporcionada dada la condición de vulnerabilidad del actor, que se deriva de su condición de desmovilizado del grupo insurgente (Farc-Ep), lo cual supone haber vivido una parte de su existencia en la clandestinidad y el anonimato para evadir las labores de defensa y seguridad propias de la fuerza pública. Y es que no tiene la misma posibilidad de reconstruir hechos relacionados con su vida, quien ha crecido y se ha desarrollado en condiciones de tranquilidad y normalidad, siendo una persona reconocida en su entorno social y familiar, que aquel que ha vivido desde que era menor de edad, y quien sabe si desde su niñez, ocultándose y evitando exponerse públicamente; (iii) desconocer la especial protección que debe procurar el Estado a quienes deciden abandonar las armas que en algún momento empuñaron contra este, exteriorizando un actuar de buena fe y un compromiso claro y personal en la resolución pacífica del conflicto armado[69], cuyo aporte es significativo pues se manifiesta en su propia decisión de desmovilizarse.[70]

6.10 Así las cosas, es procedente concluir con relación al caso bajo estudio que cuando los protocolos de seguridad para la identificación de las personas, a cargo de la R. Nacional del Estado Civil, adviertan un intento de múltiple cedulación que genere el bloqueo en la expedición de una cédula de ciudadanía, se conceda previamente al afectado la oportunidad de ser escuchado para que pueda controvertir la decisión y allegar las pruebas que considere pertinentes.

6.11 En igual sentido, en caso de que la R. Nacional del Estado Civil advierta que el titular del documento de identidad se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, tiene la obligación de asumir por su cuenta las acciones y gestiones administrativas que sean necesarias para garantizar la identificación precisa y exacta de la persona, especialmente, cuando se evidencie que puede tener dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o judiciales previstos en la normatividad legal vigente.

6.12 Por las anteriores consideraciones, teniendo cuenta que (i) la R. Nacional del Estado Civil suspendió el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que el actor solicitó bajo el nombre de J., sin previamente haberlo oído; (ii) trayendo como consecuencia el que se mantuvo la vigencia de la cédula a nombre de “A.”, la cual, según lo afirma el actor, no refleja los atributos de su personalidad; (iii) la misma es producto de un presunto hecho punible; y además, (iv) la entidad no valoró la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante, y que se derivada de su condición de desmovilizado del grupo insurgente Farc-Ep, que tal y como lo explicó el actor, le impide realizar en circunstancias normales y de forma expedita los trámites administrativos y judiciales necesarios para acceder a un documento de identidad que según afirma, representa verazmente los atributos de su personalidad jurídica, porque en su condición de desmovilizado, su vida corre peligro en dicha localidad; esta Sala de Revisión tutelará los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica del actor, ordenando a la R. Nacional del Estado Civil, revisar la decisión de suspensión del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de J., así como su petición de cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de “A. con número de identificación 93.350.599”. Durante este trámite el accionante tendrá derecho a ser escuchado y presentar las pruebas que considere necesarias para sustentar su solicitud.

7. Conclusiones

7.1 De acuerdo con la normatividad legal vigente[71], la Sala de Revisión resalta la competencia de la R. Nacional del Estado Civil para la cancelación de documentos de identidad en casos de múltiple cedulación; igualmente, es claro que de acuerdo con los protocolos de seguridad previstos por la misma entidad, el sistema de identificación con que esta cuenta puede bloquear en forma automática la expedición de un documento de identificación cuando advierta un intento de múltiple cedulación. Sin embargo, tales competencias deben ser ejercidas dando previamente el derecho al afectado a ser escuchado y allegar las pruebas que considere pertinentes.

7.2 En lo que respecta a las actuaciones realizadas por la R. Nacional del Estado Civil en el caso sub judice, la Sala considera que las mismas han afectado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues no fue escuchado previamente a la interrupción del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que inició para, al parecer, recuperar su verdadera identidad. Además, no se le dio respuesta a los derechos de petición[72] presentados por el actor, en los que se exponía las circunstancias específicas, que según él, rodearon la expedición de la primera cédula de ciudadanía (a nombre de A., remitidos en el año 2010 y 2014, en los que explicó claramente que la guerrilla de las Farc-Ep a la cual pertenecía en aquel entonces, lo forzó a realizar el mencionado trámite.

7.3 Como consecuencia de lo anterior, se ha conculcado el derecho a la personalidad jurídica del accionante, dado que al estar privado de un documento idóneo de identificación, se ha impedido el reconocimiento de su identidad en el conglomerado social y la posibilidad que ejerza plenamente sus derechos constitucionales, e incluso que participe de la vida política del país.

7.4 En lo que respecta al derecho de petición se considera que hay carencia actual del objeto por hecho superado, dado que la R. anexó a su escrito de contestación de la tutela, el oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de 2015, suscrito por la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico y dirigido al accionante, respuesta que reitera lo sostenido por la entidad de registro en este trámite tutelar.

7.5 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de julio del 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a través de la cual se negó el amparo, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y la personalidad jurídica.

7.6 Por lo anterior se concluye, que en los casos en que la R. Nacional del Estado Civil advierta un intento de doble cedulación, debe (i) otorgar al interesado la oportunidad para ser escuchado previamente antes de tomar la determinación de suspender el trámite de expedición del documento de identificación y presentar las pruebas necesarias para justificar la solicitud de la cédula de ciudadanía que considera es la que corresponde con su identidad; (ii) desplegar en forma oficiosa las gestiones administrativas que sean necesarias para verificar la identificación real del interesado.

7.7 Finalmente, la R. Nacional del Estado Civil deberá adoptar un procedimiento interno que regule casos de múltiple cedulación, señalando que debe actuar en forma oficiosa adelantando las acciones y gestiones administrativas para lograr la identificación precisa y exacta de una persona, cuando se evidencie que está en condiciones de vulnerabilidad y que las mismas le ocasionan dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o judiciales previstos en la normatividad legal vigente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 30 de julio del 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a través de la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor J.; y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica del accionante.

Segundo.- ORDENAR a la R. Nacional del Estado Civil, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) adelante un procedimiento administrativo tendiente a REVISAR la decisión de suspender el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de J., así como su petición de que se cancele la cédula de ciudadanía a nombre de A. con número de identificación 93.350.599; (ii) le conceda un término al accionante para ser escuchado y presentar los documentos que considere necesarios para probar las circunstancias particulares que han rodeado el caso y que permiten respaldar su solicitud. Luego de lo anterior, y en un plazo que en todo caso no podrá ser superior de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la R. podrá decidir si confirma su decisión o procede a cancelar la cédula de ciudadanía a nombre de “A.” y habilita la expedición del documento de identidad a nombre de J..

Tercero.- ORDENAR a la R. Nacional del Estado Civil, que al momento de cumplir la orden anterior, despliegue todas las acciones y gestiones administrativas que estén a su alcance, tendientes a corroborar la real identidad del accionante.

Cuarto.- ORDENAR a la R. Nacional del Estado Civil, que si luego de realizar las acciones de verificación respectivas, encuentra hallazgos confiables para cancelar la cédula de ciudadanía a nombre de “A. con número de identificación 93.350.599” y restablecer el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de J., proceda de conformidad. De no ser clara la identidad del actor, ordenarle que REMITA todas las actuaciones y diligencias surtidas a la Defensoría del Pueblo, para que con el acompañamiento y la representación legal de un agente especial de esta entidad, se surtan en forma urgente los trámites judiciales y/o administrativos necesarios y pertinentes para permitir el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica del actor.

Quinto.- ORDENAR a la R. Nacional del Estado Civil, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte un procedimiento interno que regule casos de múltiple cedulación, señalando que debe actuar en forma oficiosa adelantando las labores necesarias para lograr la identificación precisa y exacta de una persona, cuando se evidencie que está en condiciones de vulnerabilidad y que las mismas le ocasionan dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o judiciales previstos en la normatividad legal vigente.

Sexto.- ENVIAR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo para su conocimiento y eventual competencia.

Séptimo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1] En Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Selección de Tutelas número diez dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.

[2] No obstante que en los hechos de la tutela solo se menciona como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el acápite de fundamentos jurídicos que sustentan la tutela, también se alude a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el debido proceso. Igualmente, en el acápite de declaraciones se mencionan los derechos al buen nombre, la vida en condiciones dignas y el derecho al reconocimiento e identificación personal.

[3] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento con serial número 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca) e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11 de agosto de 1980. (Folio 12 del cuaderno principal)

[4] A folio 20 del cuaderno principal, el accionante anexa un acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, realizada en la Notaría Única del circulo de Yumbo en la cual manifiesta: “PERTENECI AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY FARC-EP Y PARA EFECTOS DE DICHA PERTENENCIA FUI OBLIGADO A SACAR REGISTRO CIVIL FALSO Y POR ENDE LA CEDULA DE CIUDADANIA FALSA No. 93.350.599 DE ROVIRA – TOLIMA, CON LOS NOMBRES DE “A.”, DE LOS CUALES NO HAGO USO DE ELLOS, NI LOS TENGO EN MI PODER, SIENDO MI NOMBRE REAL JUAN IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.110.519.916 EXPEDIDA EN IBAGUE, DOCUMENTO CON EL CUAL EJERZO MI CIUDADANÍA.”

[5] Folio 34 del cuaderno principal. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal.

[6] A pesar de que en el escrito de tutela el actor manifiesta que radicó tres (3) derechos de petición, en los anexos de la tutela allego cuatro (4) peticiones las cuales obran a folios 8, 9, 10 y 11 del cuaderno principal. Los derechos de petición elevados por el accionante a la R. Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la R. Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega.

[7] Folio 12. La fecha en que se asienta el registro en mención es el 11 de agosto de 1980 en la Notaria primera de Palmira (Valle del Cauca). De los datos consignados en el mismo se puede leer: “fecha y lugar de nacimiento: 28 de julio de 1980 en Palmira, datos el nacimiento: Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (…)”

[8] Folio 13. La contraseña tiene asignado el número de identificación 1.110.519.916, indica que la fecha y lugar de nacimiento es el 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca).

[9] Folio 14 y 15. Estos certificados son expedidos a nombre de J. y en ellos no se registran antecedentes ni judiciales ni disciplinarios.

[10] Folio 16

[11] Folio 17

[12] Folio 19. En esta acta consta que J. en su calidad de desmovilizado, manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros y criterios fijados por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupo Alzados en Armas, aceptando entre otras cosas, recibir un apoyo económico a la reintegración con el compromiso de presentarse y contactarse con el centro de servicios de la ciudad en la cual residirá.

[13] Folio 20

[14] Folio 32 al 37

[15] Folio 37 al 39.

[16] Folio 39 y 40.

[17] Folio 40.

[18] Folio 41.

[19] Folio 41.

[20] Folio 42.

[21] Folio 42.

[22] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[23] Sentencia T-719 de 2003 (MP. M.J.C.E.)

[24] Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P.M.V.S.; T-1088 de 2007, M.P.R.E.G.; T-034 de 2010, M.P.J.I.P.P.; T-472 de 2014, M.P.L.G.G.P.; y T-128 de 2015, M.P.J.I.P.P..

[25] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M..

[26] En sentencia T-1068 de 2000, M.P.A.M.C., se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y., se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-456 de 2004, M.P.J.A.R.; T-167 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-352 de 2011, M.P.L.E.V.S.; T-796 de 2011, M.P.H.S.P.; T-206 de 2013, M.P.J.I.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P.M.V.C.C..

[27] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M..

[28] Sentencia T-719 de 2003 (M.P M.J.C.E.)

[29] Sentencia T-416 de 2001 (M.P M.G.M.C.) En esta decisión se amparó el derecho de salud en conexidad con la vida, de una persona que no había sido atendida por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que su estado de salud, sumado a su condición de persona de tercera edad la ponían en una condición de vulnerabilidad que ameritaban un “trato diferencial positivo” a través de la atención prioritaria.

[30] En la Sentencia T-719 de 2003 (M.P M.J.C.E., la Corte concede el amparo solicitado por el núcleo familiar de un reinsertado de la guerrilla de las FARC que había sido asesinado. En la decisión se ordenó tutelar los derechos a la seguridad personal y al mínimo vital de la compañera supérstite y de su hijo menor. Para ello, ordenó a la Dirección del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, realizar varias actuaciones tendientes a la valoración del riesgo a su seguridad personal, la inclusión en un proyecto productivo, el otorgamiento de un soporte económico para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo, entre otros.

[31]Así ocurrió, por ejemplo, en la mencionada Sentencia T-719 de 2003 (pronunciamiento hito en materia de seguridad personal para personas en proceso de reintegración a la vida civil, tras su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley), pues la Corte consideró que debía aplicar un análisis de procedencia de la acción flexible, debido a que la peticionaria era una mujer cabeza de familia cuyo esposo fue asesinado por un grupo al margen de la ley del cual decidió separarse, lo que generó una doble condición de vulnerabilidad. De un lado, la imposibilidad económica de asegurar su mínimo vital y, de otro, un alto riesgo para su seguridad y la de su hijo.

[32] Folio 34 y 35.

[33] Sentencia T-963 de 2008 (M.P.J.A.R.). En esa ocasión, la Corte estudió un caso en el que una persona reclamaba la protección de sus derechos, los cuales estimaba violados por la decisión de la R. Nacional del Estado Civil de cancelar una de sus cédulas de ciudadanía.

[34] Artículo 6. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

[35] (M.P S.R.R.)

[36] Sentencia T – 729 de 2011 (M.P G.E.M.M.. Esta sentencia revisó si la negativa del Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., de corregir a través de escritura pública el error que se presentaba en el registro civil de nacimiento del actor, vulneraba sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, pues en criterio del Notario, tal modificación alteraba el estado civil. Concluyó la Sala de Revisión que se estaban vulnerando los derechos fundamentales del actor, por lo cual ordenó al Notario proceder a la corrección solicitada del registro civil de nacimiento.

[37] Sentencia T – 308 de 2012 (M.P J.I.P.P.A. se resolvió un amparo constitucional de una accionante en contra de una Notaría, la R. Nacional del Estado Civil y un Hospital, a la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, entre otros, con ocasión de la cancelación de su cédula de ciudadanía por reportarse como persona fallecida, circunstancia de la que solo se percató cuando se le perdió el documento de identidad y tramitó el duplicado. Entre las órdenes proferidas, se destaca la que se dio a la R. Nacional del Estado Civil para que corrigiera el registro civil y restableciera el documento de identidad.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] Ibídem.

[41] Sentencia T-1033 de 2008, (M.P R.E.G.). En esta sentencia el accionante fue identificado originalmente con un nombre masculino que fue debidamente inscrito ante la R. Nacional del Estado Civil con base en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, en el curso de su existencia y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad, el accionante redefinió su identidad sexual, por medio de un tránsito paulatino de un carácter masculino, impuesto por rasgos físicos y biológicos, a uno femenino libremente optado conforme a su propio reconocimiento y expectativa de proyección en sociedad. No obstante, la pretensión de reorientación del plan de vida del actor encontró una talanquera en la decisión de la R. Nacional del Estado Civil en el sentido de no acceder a su solicitud de modificación del nombre para retornar a aquél originalmente registrado. La respuesta negativa que ofreció la R. Nacional del Estado Civil, en relación con la solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo soportada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente, señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. En la decisión se ampararon los derechos a la personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad y se inaplicó la disposición mencionada.

[42] Sentencia C-109 de 1995, (M.P.A.M.C..

[43] Sentencia T-594 de 1993 (M.P V.N.M..

[44] (M.P M.G.M.C..) En dicha sentencia la Corte tuteló el derecho a la personalidad jurídica de una mujer, desconocido por la omisión de una Notaría de no notificarle el reconocimiento que de ella hiciera su padre como su hija extramatrimonial, al momento en el que firmó su acta de nacimiento. La Corte consideró que dicha omisión vulneraba los derechos al nombre y a conocer la filiación.

[45] Con relación al nombre, el Decreto Ley 1260 de 1970 dispone en su artículo tercero que: “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. (…)”.

[46] Sentencia T – 450A de 2013 (M.P M.G.C.A. se desconocieron los derechos al registro y a la personalidad jurídica, por la no inscripción de un bebé cuyo certificado de nacimiento vivo no precisa el sexo debido a que en el momento de su nacimiento no pudo identificarse si era niño o niña.

[47] Sentencia T – 678 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa) Esta sentencia amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una accionante que pedía a la R. Nacional del Estado Civil que se cancelara el segundo registro civil de nacimiento y se expidiera una nueva cédula de ciudadanía en donde se corrigieran sus apellidos.

[48] El Decreto Ley 1260 de 1970, dispone: Artículo 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Artículo 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.”

[49] Sentencia T – 277 de 2002 (M.P R.E.G.) En este caso la demandante considera que el Registrador del Estado Civil ha violado los derechos de su hijo a tener un nombre y una nacionalidad, al negarse a registrarlo con los apellidos maternos e impedir con ello su afiliación al SISBEN, pese a que la actora se encuentra legalmente casada y sin anotaciones adicionales en su registro civil de matrimonio. Al resolver el asunto la Corte previno a la accionante para que proceda a registrar a su hijo con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.

[50] Sentencia T-231 de 2013 (M.P L.G.G.P.) En esta sentencia se amparan los derechos a la personalidad jurídica de dos accionantes, a los que se les había negado por parte de las notarías accionadas corregir el registro civil en la casilla del sexo, por lo cual se ordenan las respectivas correcciones a través de escritura pública.

[51] Con relación a las modificaciones que se deban realizar al registro civil, el artículo 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, sustituido respectivamente por el artículo 2 y 4 del Decreto 999 de 1998, dispone: Artículo 2.- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. Artículo 4.- Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, (…) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. (…) Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”

[52] M.P.J.I.P.C.. Aquí se resuelven dos casos acumulados, en uno de ellos se declara improcedente la tutela por carencia de objeto, y en el otro, se tutelan los derechos fundamentales a la vida, dignidad, mínimo vital y personalidad jurídica del accionante, que no obstante encontrarse en una situación irregular de doble cedulación conocida por la R., ve afectados sus derechos al no expedirse el documento de identidad solicitado lo cual le impide reclamar ante una entidad bancaria subsidios para tercera edad de los cuales es beneficiario.

[53] Sentencia T-118 de 2002 (M.P C.I.V.H.) Con esta decisión se revocaron los fallos que negaron el amparo a los demandantes, y por ende se accedió a la protección de los derechos vulnerados, ordenando a la R. Nacional del Estado Civil a la expedición de las cédulas de ciudadanía de las peticionarias.

[54] M.P A.B.C.. En esta sentencia se declaró inexequible la expresión "renovación", contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó el Código Electoral.

[55] M.P N.P.P..

[56] M.P María Victoria Calle Correa.

[57] MP. L.E.V.S..

[58] Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) “ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la R. Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  1. Muerte del ciudadano;

  2. Múltiple cedulación.

  3. Expedición de la cédula a un menor de edad;

  4. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

  5. Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

  6. Falsa identidad o suplantación.

    ARTÍCULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la R. Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.”

    [59] MP. J.I.P.C..

    [60] A folio 11, consta el acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010, en la que J. en su calidad de desmovilizado manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros y criterios fijados por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupo Alzados en Armas, aceptando entre otras cosas, recibir un apoyo económico a la reintegración con el compromiso de presentarse y contactarse con el centro de servicios de la ciudad en la cual residirá.

    [61] Como prueba de esta afirmación el actor allego: certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios; certificado de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “J.A.G.” de Yumbo; certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo; acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010 y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta que “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los nombres de A., de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”. Todos estos documentos y certificaciones están suscritos y expedidos a nombre de J., registrándose como documento de identificación la cédula de ciudadanía con el número 1.110.519.916.

    [62] Los derechos de petición elevados por el accionante a la R. Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la R. Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega.

    [63] Este oficio está suscrito por la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico y es anexado a la contestación de la tutela que da la R., visible a folio 37 al 39.

    [64] En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de J.; contraseña expedida a nombre de J. expedida; certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios; certificado de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “J.A.G.” de Yumbo; certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo; acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010 y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta que “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los nombres de A., de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.” Todos los documentos y certificaciones a los que se hace referencia en este numeral, están suscritos y expedidos a nombre de J., registrándose como documento de identificación la cédula de ciudadanía con el número 1.110.519.916.

    [65] De acuerdo con la respuesta que a la tutela da la R. Nacional del Estado Civil y luego de las labores de verificación encontró que tanto el registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de J., como el registro civil de nacimiento con serial 8531480 a nombre de A., son válidos y de los mismos se presume su legalidad.

    [66] Folio 32 al 37.

    [67] Folio 34.

    [68] Folio 35.

    [69] Sentencia T-719 de 2003 (M.P M.J.C.E.). En esta providencia se concluye que las autoridades estatales incumplieron su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad personal y al mínimo vital de la peticionaria y su hijo, en tanto familiares supérstites de un reinsertado de la guerrilla, y por ello sujetos de especial protección constitucional. Por tanto se tutelan sus derechos a la seguridad personal y al mínimo vital.

    [70] Ibídem. Como lo ha señalado la Corte “el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales”.

    [71] Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la R. Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  7. Muerte del ciudadano;

  8. Múltiple cedulación.

  9. Expedición de la cédula a un menor de edad;

  10. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

  11. Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

  12. Falsa identidad o suplantación.

    ARTÍCULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la R. Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.

    [72] Los derechos de petición elevados por el accionante a la R. Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la R. Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas-Express y número 7208826686 de la empresa Servientrega.

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