Sentencia de Tutela nº 059/16 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 602386346

Sentencia de Tutela nº 059/16 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5204735

Sentencia T-059/16

Referencia: expediente T-5.204.735

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor J.M.F. en contra de C.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

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La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor J.M.F. en contra de C..

I. ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2015, el señor J.M.F. presentó acción de tutela en contra de C.[1], con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:

(i) El señor J.M.F. nació el 14 de enero de 1961 y estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional como discapacitado desde el 1 de marzo de 1998.

(ii) El 1 de enero de 2013 fue retirado del citado fondo por temporalidad, “es decir, por cumplimiento del tiempo máximo para subsidiar, que es de 750 semanas, conforme a lo señalado por el Decreto 3771 de 2001”[2]. A partir de dicho momento, según afirma, carece de cualquier tipo de ingreso.

(iii) El 4 de febrero de 2013, el señor J.M.F. solicitó ante C. la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, se le asignó cita con Medicina Laboral para el día 21 del citado mes y año. Luego de la valoración respectiva se le diagnosticó secuelas de Poliomielitis - Escoliosis Neuromuscular, por virtud de la cual fue calificado por el Grupo Médico Laboral de C. con una pérdida del 74.3% de su capacidad laboral, por riesgo de origen común y con fecha de estructuración 15 de junio de 1962. Este dictamen se produjo el 3 de abril de 2013.

(iv) Luego de lo anterior, el 23 de abril de 2013, el accionante interpuso ante C. una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. La misma fue resuelta a través de la Resolución GNR 155505 del 27 de junio de 2013, en la cual se decidió negar el otorgamiento de dicha pretensión, en la medida en que no se satisfacen las exigencias legales para tal el efecto. Puntualmente, se puso de presente que para la fecha de estructura-ción de la invalidez, esto es, el 15 de junio de 1962, el actor no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores, ni tenía 300 semanas en cualquier época, como se derivaba de las exigencias del Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento en que se produjo el siniestro.

(v) Esta decisión fue recurrida por el accionante y ratificada por C. en la Resolución GNR 349288 del 10 de diciembre de 2013, por las mismas razones expuestas en el acto controvertido.

(vi) Ante la negativa de la entidad demandada en sede administrativa, en el mes de junio de 2014 el accionante interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparara su derecho a la seguridad social. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá decidió amparar el derecho invocado y ordenó a C. que “vuelva a estudiar la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de J.M.F., para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la prestación, para lo cual tendrá en cuenta el total de semanas cotizadas por el accionante”, en sentencia del 18 de junio del año en cita.

En la parte motiva de la providencia en mención, el Juzgado señaló que la acción de tutela resultaba procedente, pues debido a la invalidez del actor no podía trabajar y, por ende, se ponía en riesgo su subsistencia y la de su familia.

En cuanto al fondo del asunto, se afirmó que al accionante se le calificó con una pérdida del 74.3% de su capacidad laboral por secuelas de poliomielitis - escoliosis neuromuscular, con fecha de estructuración del 15 de junio de 1962. También se resaltó que prestó sus servicios entre los años 1979 y 2007[3], contabilizando un total de 1.421 semanas, es decir, que para el momento de la estructuración de la invalidez no contaba con cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, en principio, no le asistía la condición de titular de la pensión de invalidez, ya que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como se dispone en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, siguiendo la jurisprudencia expuesta por esta Corporación, el Juzgado advirtió que en los casos en que la invalidez es causada por una enfermedad progresiva y degenerativa, como en efecto ocurría con el actor, la estructuración no se determinaba por el momento en el cual la persona perdía la capacidad para seguir trabajando, sino que normalmente coincidía con la fecha en que se presentaron los primeros síntomas, de manera que para efectos de acceder a la pensión de invalidez, debían contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a esa fecha.

En este contexto fue que se profirió la orden previamente reseñada, conforme a la cual se le impuso a C. la obligación de estudiar de nuevo la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el accionante, ya que su enfermedad se categorizó como degenerativa y éste continúo cotizando luego de la aparición de sus primeros síntomas.

(vii) En respuesta al citado fallo de tutela, C. profirió la Resolución GNR 242063 del 30 de junio de 2014, en la que reiteró su posición frente al incumplimiento del número de semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la pensión de invalidez. En los mismos términos en que se había cuestionado el acto preexistente, se destacó que el accionante empezó a cotizar al sistema con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, esto es, a la fecha de estructuración de su invalidez.

Con fundamento en los citados hechos, el señor J.M.F. solicitó el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, pues considera que le asiste derecho a la prestación reclamada, aunado a que no puede someterse a la espera de un proceso ordinario, no sólo por su condición invalidez sino también porque parte de la casa en la que vive con su familia se cayó debido a un deslizamiento de tierra y ello ha causado inundaciones que afectan su salud. Por otra parte, en el término de traslado, la entidad demandada guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por lo demás, señaló que en el asunto sub-judice ya existe un pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada, quien decidió no acceder a lo reclamado.

III. PRUEBAS

En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:

- Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido el 3 de abril de 2013 por C., en el que se califica al accionante con una pérdida del 74.3 % de su capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración del 15 de junio de 1962.

- Copia del certificado expedido por el Gerente Regional Centro del Fondo de Solidaridad Pensional, en el que consta que el accionante estuvo como discapacitado vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 1 de enero de 2013, cuando fue retirado por cumplimiento de la regla de temporalidad.

- Copia del reporte de semanas cotizadas a C. por parte del señor J.M.F., en el que aparece un total de 1.421 semanas.

- Copia de la Resolución GNR 155505 del 27 de junio de 2013, en la que C. niega la pensión de invalidez del actor.

- Copia de la Resolución GNR 349288 del 10 de diciembre de 2013, en la cual C. niega el recurso de reposición contra la Resolución GNR 155505 del 27 de junio de 2013.

- Copia del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se concede el amparo deprecado por el señor J.M.F..

- Copia de la Resolución GNR 242063 del 30 de junio de 2014, en la cual C. realiza un nuevo estudio de la solicitud pensional del accionante y reitera las razones que habían conducido a negar su reconocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La S. de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2015, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Por lo demás, en esta misma providencia, se dispuso su acumula-ción con los expedientes T-5.206.105 y T-5.206.106, para que fuesen resueltos en una misma sentencia, si así lo consideraba pertinente esta S. de revisión.

Por lo anterior, al encontrar que cada caso tiene particularidades que no se subsumen en un mismo problema jurídico, esta S. dispuso su desacumula-ción para ser fallados en sentencias separadas.

4.2. Trámite en sede de revisión

En oficio remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 4 de febrero de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina (e) de C. informó que mediante Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, se reconoció la pensión de invalidez a favor del señor J.M.F. a partir del 4 de abril de 2013, día siguiente a la realización del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto se constató que cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En la citada resolución se advirtió que era procedente contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que la enfermedad que padecía el accionante era progresiva y degenerativa, por lo que pudo continuar trabajando después de dicha fecha. Junto con su escrito, la Gerente allegó copia de los siguientes documentos:

- Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, en la cual C. reconoce una pensión de invalidez a favor del accionante a partir del 3 de abril de 2013[4].

- Copia del concepto BZ_2014_10721634 realizado el 26 de diciembre de 2014 por el Gerente Nacional de Doctrina y dirigido a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de C., sobre las reglas aplicables para obtener la pensión de invalidez causada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación.

- Copia del concepto BZ_2015_2404943 realizado el 14 de diciembre de 2014 por el Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, a partir de las nuevas posturas jurisprudenciales.

- Copia del concepto BZ_2015_3938339 realizado el 14 de diciembre de 2014 por el Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento, en el que realiza algunas precisiones acerca del concepto BZ_2015_2404943.

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar: (i) si el asunto de la referencia versa sobre un posible incumplimiento por parte de C. a la orden proferida por un juez de tutela, en tanto mediante Resolución GNR 242063 del 30 de junio de 2014, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, sin contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que la orden de amparo supuso tener en cuenta todas las semanas cotizadas por el actor, a partir del carácter degenerativo y progresivo de su enfermedad, y (ii) la posible vulneración de los derechos del señor F. a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso como consecuencia de dicha conducta.

No obstante, antes de dar respuesta al citado interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado con ocasión del oficio enviado por C., en el cual informó que el 3 de octubre de 2015, mediante Resolución GNR 303988, reconoció la pensión de invalidez del accionante, a partir del 4 de abril de 2013.

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo y que fundamentó la pretensión formulada por el accionante, esto es, la negativa de reconocimiento pensional. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 4 de febrero de 2016, suscrita por la Gerente Nacional de Doctrina (e) de C., al señor J.M.F. se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 4 de abril de 2013, a través de la Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015[9].

En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo constitucional, pues actualmente el señor J.M.F. recibe una mesada pensional, y adicionalmente, según consta en el citado acto administrativo, le fue reconocida la suma por concepto de retroactivo, desde el mes de abril del año 2013.

De esta manera, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta S., no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Precisamente, al haberse reconocido la pensión de invalidez reclamada, a juicio de esta Corporación, resultaría a todos luces inocuo realizar cualquier tipo de consideración sobre lo pretendido, más aún cuando la argumentación expuesta por C. se acogió a la línea jurisprudencial de la Corte en materia de reconocimiento de pensiones de invalidez a personas que padecen enfermedades degenerativas, y contabilizó las semanas cotizadas después de la fecha de la estructuración de la invalidez del señor F..

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Administradora Colombiana de Pensiones.

[2] Certificado expedido el 28 de enero de 2013 por el Consorcio Colombia Mayor.

[3] El año en que el accionante dejó de cotizar fue 2013 y no 2007, como erradamente lo señaló el juzgado en la cita.

[4] Folios 59 a 63 del cuaderno de revisión.

[5] Sentencia T-235 de 2012, M.P.H.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.H.S.P..

[6] Sentencia T-678 de 2011, M.P.J.C.H., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[7] Sentencia T-685 de 2010, M.P.H.S.P..

[8] M.P.M.G.M.C.

[9] Folios 59 a 63 del cuaderno de revisión

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