Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615448910

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Enero de 2016

Fecha28 Enero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Naturaleza / DERECHO DE PETICION - Presupuestos esenciales / DERECHO DE PETICION - Respuesta de la solicitud debe darse a conocer al interesado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma… Por otra parte, es necesario que la resolución de la solicitud se dé a conocer al interesado… Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración… la Sala advierte que en el caso en concreto se debe revocar la decisión del a quo, toda vez que como se señaló en precedencia al momento de solicitarse la protección del derecho fundamental de petición a través de la presente acción de tutela, la Veeduría Distrital había dado respuesta de fondo al ciudadano y la había puesto en conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del derecho de petición, consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-552 de 1998, M.P.V.N.M., T-542 de 2006, M.P.C.I.V.H. y T-451 de 2011, M.P.H.A.S.P.. Sobre la obligación de informar al interesado la respuesta al derecho de petición, ver la sentencia T-529 de 1995, M.P.F.M.D., de la Corte Constitucional.

DERECHO DE PETICION - Veeduría Distrital debe remitir por competencia a la Contraloría Distrital lo relacionado con la presunta comisión de una falta disciplinaria y posible detrimento patrimonial por parte del SITP

De otro lado, del análisis al escrito contentivo presentado por el actor a la Contraloría General de la República, se puede colegir que… quiso poner en conocimiento de los entes de control la presunta comisión de una falta disciplinaria y el posible detrimento patrimonial por parte del Sistema Integrado de Transporte Público –SITP- al no prestar un servicio conforme las normas legales. De cara a lo anterior y observando el mandato legal que para este caso concreto rige, esto es el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, correspondía a la Veeduría Distrital remitir al ente de control competente -Contraloría Distrital- el presente escrito para que así proceda conforme la solicitud realizada por el actor, hecho que a la fecha no ha tenido lugar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02563-01(AC)

Actor: L.G.Ñ.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Veeduría Distrital, contra el fallo de 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección B- amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2015 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor L.G.Ñ. ejerció acción de tutela contra la Contraloría General de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

    A título de amparo constitucional solicitó:

    “1. Tutelar los Derechos Fundamentales y conexidad en consecuencia ORDENAR a la Contraloría General de la República, dar respuesta adecuada y de fondo a la petición de conformidad con mi solicitud radicada en fecha 23 de junio del año 2015.

  2. Se compulse copias al jefe de la oficina de control disciplinario de la Contraloría General de la República (…)”

  3. Hechos Probados

    La Sala encontró demostrados los siguientes hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    - El 23 de junio de 2015, el señor L.G.Ñ. solicitó a la Contraloría de la República[1], la apertura de investigación en contra del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá –SITP-, lo anterior con ocasión del incumplimiento por parte de éste en la implementación de lugares en donde se vendan y recarguen las tarjetas destinadas a los usuarios para el pago de los pasajes.

    En el mencionado escrito igualmente señaló: “…El sistema Integrado de Transporte Publico de Bogotá –SITP con su abuso violando los derechos de los usuarios también viola la Constitución Política y debe cumplir lo ordenado en las normas legales especialmente ley 105 de 1995, igualmente pido que la Contraloría revise el contrato o permiso otorgado de prestación del servicio público de pasajeros y declaren que otro incumplimiento se viene presentando, teniendo en cuenta que dicha empresa ha recibido mas (sic) de setecientos mil millones de pesos de dineros públicos del distrito así como lo ha informado públicamente los funcionarios de la Administración Distrital.”

    - Mediante comunicación con radicado 2015EE0081142 de 1 de julio de 2015, la Contraloría General de la República informó al señor L.G.Ñ. que: “…su solicitud se ha trasladado[2] por competencia a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y a la VEEDURÍA DE BOGOTÁ para lo de su competencia[3]…”.

    - El 6 de julio de 2015, la Veeduría Distrital mediante radicado No. 201522000052812 recibió de la Contraloría General de la República la solicitud del señor G.Ñ.[4].

    - Con ocasión de lo anterior, el 27 de agosto de 2015, mediante oficio con radicado No. 20155000063921 la Delegada para Atención de Quejas y Reclamos de la Veeduría Distrital solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá informe el seguimiento realizado a la implementación del SITP[5].

    - En la misma fecha remitió la Delegada para Atención de Quejas y Reclamos de la Veeduría Distrital a la Subsecretaria de Servicios de Movilidad el radicado 2015000063931, con el fin que informe el avance de implementación del SITP[6].

    - A su vez, el 27 de agosto de 2015 la funcionaria en mención remitió al Gerente de Transmilenio, oficio con radicado 2015000063941 para que informe lo correspondiente al avance en materia de implementación del SITP y la unificación de tarjetas[7].

    - El 27 de agosto de 2015, la Delegada para Atención de Quejas y Reclamos de la Veeduría Distrital remitió oficio con radicado 2015000063951 a la Contraloría General de la República con el fin de informar que la entidad ha emitido informes y recomendaciones frente a la implementación del SITP y ha requerido información de las entidades competentes[8] en virtud del derecho de petición del señor L.G.Ñ..

    - La Delegada para Atención de Quejas y Reclamos de la Veeduría Distrital informó al señor G.Ñ., en su calidad de peticionario mediante oficio con radicado 20150000639631 del 27 de agosto de 2015 todas las actividades desplegadas en razón a su petición[9].

    - La Directora de Transporte e Infraestructura de la Secretaría Distrital de Movilidad el 15 de septiembre de 2015, informó a la Veeduría Distrital con ocasión del requerimiento realizado por ésta, el estado de avance en la implementación del SITP[10].

    - El 18 de septiembre de 2015, T. dio respuesta a la petición que elevara el señor L.G.Ñ., así como también remitió copia a la Veeduría de Bogotá y adjuntó respuesta dada al peticionario el 21 de julio de 2015[11].

    - El Gerente General de Transmilenio remitió a la Delegada de Quejas y Reclamos de la Veeduría Distrital oficio 20152200081422 de 21 de septiembre de 2015, en el cual le informó el avance en la implementación del SITP en respuesta al requerimiento que se le hiciera por parte de ésta el 27 de agosto de 2015[12].

    - El 26 de octubre de 2015, la Veeduría Distrital reitera la solicitud de información del avance del sistema SITP[13] al Director Jurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, funcionario que mediante oficio 2-2015-4089 de 08 de noviembre de 2015, responde el requerimiento señalando que el 10 de septiembre de 2015 había informado a esa entidad del traslado dado por competencia a Transmilenio, así como la respuesta suministrada por éste último al ente de control[14].

    - La Personería de Bogotá, mediante oficio 2015EE307660 del 30 de junio de 2015, le informó al señor L.G.Ñ. de las acciones adelantas por ese ente distrital, de la misma manera le hizo saber que a causa de ellas se han adelantado actuaciones disciplinarias por cuanto no existe un único medio de pago en la operación del SITP, entre otros[15].

    - Por último, la Personería de Bogotá informó al señor G.Ñ. que...

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