Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615449342

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2016

Fecha26 Enero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Inexistencia: Juez de instancia realizó un estudio detallado de los medios de prueba aportados al proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario

Para la Sala el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia acusada, permite evidenciar que no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio detallado de los medios de prueba aportados al proceso ordinario, en tanto se pronunció razonablemente sobre las circunstancias que impedían atribuirle toda la responsabilidad al Estado por el fallecimiento del señor RCD, pues los documentos, fotografías y testimonios que valoró lo llevaron a concluir que la víctima directa del accidente contribuyó parcialmente con el suceso fatal, dado como resultado la disminución de la condena impuesta a la entidad pública por parte del juez de primera instancia. En esta medida resulta claro que el Tribunal efectivamente dio un alcance probatorio a los documentos, fotografías y testimonios allegados al trámite del proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme a los argumentos de la parte demandante, no se puede colegir que su interpretación fue arbitraria e infundada y caprichosa apartándose de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal. Así pues la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales el Tribunal accionado consideró que los elementos de prueba recaudados permitían evidenciar que el señor RCD y su compañero… habían incidido en la causación del daño, compartiendo la responsabilidad con la actuación negligente e imprudente del Ejército Nacional. Por lo anterior, no pueden pretender los accionantes que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se tuvo la oportunidad de aportar, o pedir las pruebas pertinentes y conducentes que llevaran a los jueces de instancias a tener certeza de los hechos en aras de definir la responsabilidad del Estado y obtener la prosperidad de las pretensiones de reparación invocadas.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03234-00(AC)

Actor: YOESMIR TOVAR RAMIREZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Y.T.R. en nombre propio y en representación de su hijo S.C.T., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora Y.T.R. en nombre propio y en representación su hijo S.C.T., en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima al expedir la sentencia de 22 de mayo de 2015, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa solicitaron que: I) se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; II) se ordene al Tribunal accionado que emita una nueva providencia analizando adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, con el fin de confirmar la providencia de 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué.

Los hechos y consideraciones del actor.

Los accionantes, expusieron como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 33):

Indican que el día 21 de agosto de 2011 el señor R.C.D. se trasladaba en una motocicleta dentro del perímetro urbano del Municipio de Chaparral, cuando un vehículo tipo camión de propiedad del Ejército Nacional que se movilizaba a gran velocidad en contravía colisionó contra éste causándole la muerte.

Dicen que al momento del fallecimiento, el señor R.C.D. tenía 33 años, trabajaba como oficial de construcción y vivía en unión libre con la peticionaria, con quien procreó un hijo llamado Santiago Cortes Tovar, los cuales dependían económicamente del fallecido.

Relatan que en virtud de lo anterior presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, que mediante sentencia de 29 de julio de 2014 declaró responsable extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2011 y la condenó al pago de unos perjuicios materiales a favor de Y.T.R. por la suma de $149.366.428 y para S.C.T. el valor de $128.909.364; adicionalmente ordenó el pago de una indemnización por perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv para cada una de las víctimas.

Afirman que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 22 de mayo de 2015 modificó la providencia impugnada en el sentido de reducir en un 40% el monto de la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales y morales.

Aducen que para el Tribunal el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor R.C.D. si bien se causó como consecuencia de una conducta negligente imputable a la entidad demandada, no se podía desconocer la participación que tuvo la víctima fatal del daño, pues en su criterio el material probatorio demostraba que no tuvo el suficiente deber de cuidado para evitar el resultado, por lo que concluyó que existió una concurrencia de culpas entre los extremos procesales de la litis, teniendo en todo caso, mayor incidencia el comportamiento de la entidad demandada en el resultado dañoso.

Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la providencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma los testimonios aportados al proceso, con los cuales pretendía demostrar que el fallecimiento de su compañero y padre, el señor R.C.D. fue producto de una conducta cometida exclusivamente en la entidad demandada – Ejército Nacional, por no actuar con el suficiente deber de cuidado que requería ejercer una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos.

Agrega que el Tribunal también desconoció el registro fotográfico allegado al proceso ordinario, con el cual se demostraba que la víctima al momento del accidente cumplía con los elementos de protección necesarios para la conducción de motocicleta, en tanto portaba el casco y el chaleco refractivo.

Intervenciones.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 37 - 38).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, (fls 45 – 47), luego de describir cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, explica que las mismas se ajustaron al trámite y términos procesales que indica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetando en todo momento el derecho al debido proceso de las partes intervinientes dentro del medio de control.

Indica que a todas las pruebas aportadas por las partes se les dio el valor probatorio que la ley les otorgaba al momento de tomar las decisiones pertinentes en cada etapa procesal sin llegar a desconocer los derechos fundamentales de los hoy actores en tutela.

Por lo anterior, como quiera que la providencia adoptada por despacho se profirió conforme a la normativa aplicable, valorando en debida forma cada una de las pruebas aportadas al proceso ordinario, sin vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, solicita que se niegue el amparo de tutela invocado.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Tolima (fls 49 - 54), manifiesta que la providencia acusada de manera alguna vulneró los derechos fundamentales de los actores en tutela como quiera que la misma se encuentra debidamente sustentada en la normativa aplicable y en el material probatorio allegado al proceso ordinario con los cuales se pudo concluir que existió una concurrencia de culpas que permitía reducir la condena impuesta a la entidad demandada.

Precisa el Tribunal que en la providencia cuestionada se dijo que si bien se encontraba acreditado el daño causado a los demandantes y era posible inferir los perjuicios materiales e inmateriales que la pérdida del ser querido generó en ellos, lo cierto es que a partir de los elementos de prueba no se puede dar por acreditado que el deceso del señor R.C.D. haya tenido causa exclusiva en una conducta activa u omisiva del Ejército Nacional, como quiera que en la acusación del daño intervino de manera...

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