Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615465678

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre lla Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de R.U.U. y la Estación 18 de Policía de la localidad R.U.U. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requerimientos generales para su configuración

Aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 2006 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. (…) 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada (…) 4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. Con todo, si bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas”. Es así como la Sala ha resuelto en varias oportunidades conflictos entre autoridades judiciales con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones de naturaleza administrativa, como ocurrió en un caso que involucró al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA – Diferencias / CONCEPTO DE POLICIA - Tridivisión

La Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: “E]n síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.”

FUENTE FORMAL: ACUERDO 079 DE 2003 – ARTICULO 134 / ACUERDO 079 DE 2003 – ARTICULO 135 / ACUERDO 079 DE 2003 – ARTICULO 136

COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS INSPECCIONES Y A LAS ESTACIONES DE POLICIA – Diferencias / INSPECCION DE POLICIA – Son competentes para conocer sobre la perturbación de la posesión

Debe la Sala estudiar las competencias asignadas a las Inspecciones de Policía y a las Estaciones de Policía, especialmente en lo atinente a la protección de la posesión material de bienes inmuebles y a la prevención de comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana, con el fin de establecer si en el presente caso las dos autoridades públicas deben ejercer la misma función o si por el contrario deben ejercer de manera concomitante funciones distintas. (…) Ahora bien el Acuerdo 079 de 2003 teniendo en cuenta que entre las autoridades distritales de policía están los Inspectores de Policía y los Comandantes de Estación, fijó competencias a los inspectores en ejercicio de la función de policía; y a los comandantes en ejercicio de la actividad de policía. El artículo 195 ibídem estableció que los Inspectores de Policía tienen como función “conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana”. Y en el artículo 208 en relación a los deberes de las autoridades de policía para proteger la posesión o mera tenencia sobre los inmuebles señaló que los inspectores deberán “[i]mpedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres y (…) [r]establecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada”. En el artículo 209 de la normatividad en cita se indicó que para el amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, la actuación se iniciaría mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe ante la alcaldía local correspondiente, y el artículo 210 estableció que los alcaldes locales harían el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona. Es decir, la competencia para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles corresponde, en principio, a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. (…) De lo expuesto se concluye que no existe identidad entre la función de policía que deben ejercer los inspectores, y la actividad de Policía que tienen a su cargo los Comandantes de Estación en relación con la protección a la perturbación de la posesión material de los inmuebles y la salvaguarda de la convivencia ciudadana. La actividad que estas dos autoridades deben cumplir son disímiles en aspectos como la naturaleza jurídica de la función que ejercen (la inspección ejerce una función de policía, y la estación cumple una actividad de policía); el procedimiento que para el efecto deben adelantar (el ejercicio de la función de la inspección lo ejerce en función jurisdiccional, en cambio la actividad de la estación de policía requiere decisiones de aplicación inmediata); y el alcance de la actividad o el carácter de las decisiones que adoptan (los actos de las inspecciones de policía son jurisdiccionales, la actividad de las estaciones de policía son de ejecución del poder y de la función de policía, no expiden actos administrativos ni jurisdiccionales).

COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS INSPECCIONES Y A LAS ESTACIONES DE POLICIA – Un mismo hecho puede dar lugar a distintas actuaciones y decisiones de las autoridades competentes / DECISION INHIBITORIA – No existe identidad entre la función pública que debe cumplir cada autoridad

A juicio de la Sala, en este caso concreto existen competencias concurrentes entre las inspecciones y las estaciones de policía en relación con la perturbación a la posesión de bienes inmuebles y en lo atinente a la salvaguardia de la convivencia ciudadana. En efecto, es posible que en materia de competencias, un mismo hecho pueda dar lugar a diferentes actuaciones y a distintas decisiones de las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se origina el hecho, la naturaleza de la actuación, el tipo de personas involucradas y la finalidad o el propósito que se busca con cada procedimiento. En este caso por ejemplo, la querella que presentó la señora B.C.G. está orientada a obtener una declaración de perturbación de la posesión de un bien inmueble, solicitud que conforme al artículo 208 del Acuerdo 079 de 2003 correspondía atender sin dilaciones a la Inspección de Policía en su función de policía y que además tiene carácter jurisdiccional. Sin embargo, teniendo en cuenta que la perturbación se ha dado a través de amenazas de incendio, también es posible que estos hechos requieran la intervención de las autoridades de policía para mediar o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley con el fin de prevenir la realización de comportamientos contrarios a la convivencia (artículo 197 ibídem); e incluso puede originarse un proceso judicial de carácter penal si llega a determinarse que la conducta perturbadora de la posesión es de tal magnitud que alcance la categoría de delito. Como se señaló, las funciones que cumplen las inspecciones y estaciones de policía tienen claras y relevantes diferencias, pero no por ello estas...

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