Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615466866

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - La autoridad judicial accionada aplicó el régimen de responsabilidad pertinente / FALLA DEL SERVICIO - Hecho de un tercero

Encuentra la Sala que todos los argumentos expuestos por el recurrente, tal como lo señaló el Magistrado Ponente de la decisión censurada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, se encuentran encaminados a establecer la existencia de un defecto fáctico, por no haberse tenido en cuenta la providencia proferida en el proceso penal militar en la que se dispuso cesar procedimiento por no encontrarse demostrada la responsabilidad penal en relación con los hechos investigados y haberse desconocido los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, del análisis del trámite dado al proceso ordinario de reparación directa se encontró que, en forma extemporánea, en el curso de la segunda instancia, el señor H. presentó una prueba documental que incluía las decisiones adoptadas por las jurisdicciones penal militar y disciplinaria, la que no fue tenida en cuenta, según auto de 19 de mayo de 2006, contra el cual la parte accionante no interpuso recurso alguno, actitud omisiva que no le es dable subsanar en sede de tutela. Sin embargo, se debe precisar que aun cuando la prueba documental hubiera sido legal y oportunamente aducida al proceso, ella no tenía la posibilidad de cambiar el sentido de la decisión, si se tiene en cuenta que en dicho proceso se analizó la responsabilidad desde el punto de vista penal, encontrándose que no se configuraron los delitos de prevaricato por acción y cobardía, mientras que el análisis que correspondía a la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez contencioso administrativo, es desde la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados, en aplicación de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta… Por ello se considera que las pruebas que no fueron presentadas oportunamente por el actor no tenían la posibilidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada por lo explicado anteriormente ni causaron quebranto del derecho fundamental al debido proceso, pues la carga de aportar los medios de prueba oportunamente le corresponde al actor… Tal como lo reseñó la Sección Tercera del Consejo de Estado resultó abundante el material probatorio que permitió imputar al Estado, a título de falla en el servicio, el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, no obstante tratarse del hecho de un tercero – FARC… Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto el régimen de responsabilidad que correspondía y en torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala no advierte un error en el juicio que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es que sea ostensible, flagrante y manifiesto… por lo cual se abstiene de volver a analizar el cargo y llega a la conclusión que ni existe violación del debido proceso ni existe vía de hecho por defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia SU-424 de 2012 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00660-01(AC)

Actor: A.R.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de julio de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la solicitud de amparo constitucional invocada por el actor contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Á.R.H., ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2014, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo del 1° de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las muertes de M.G.H.B., E.A.C.C. y C.E.B.Z., en hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1997 en la Base Militar del Cerro de Patascoy, departamento de Nariño, al tiempo que condenó de manera solidaria a los llamados en garantía T.C.Á.R.H. y V.J.B.S., a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las sumas de dinero que deba sufragar como consecuencia de la condena.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “1. Que se REVOQUE la sentencia del 20 de octubre de 2014, emitida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE: J.O.S.G., dentro del proceso 19980035201, en forma parcial en cuanto al numeral SEXTO al condenar, de manera solidaria a los llamados en garantía TC. Á.R.H. a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las sumas de dinero que deba sufragar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la presente condena.

  2. Que la Corporación judicial accionada incurrió en VÍA DE HECHO en la sentencia de 20 de octubre de 2014, que decidió la acción de repetición incoada contra el TC. Á.R.H., al condenarlo por conductas y medios probatorios que no fueron discutidos en ese proceso, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo que condenó de manera solidaria a los llamados en garantía TC. Á.R.H. a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las sumas de dinero que deba sufragar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la presente condena”[1]. (Sic para lo transcrito – Mayúsculas incluidas en el texto).

    El accionante fundamenta la solicitud de tutela en que la corporación accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto decidió “… la acción de repetición incoada contra el T.C. Á.R.H., al condenarlo por conductas y medios probatorios que no fueron discutidos en ese proceso”.

    Afirmó, en primer lugar que la autoridad incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la providencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Fiscalía 19 Penal Militar que lo investigó por los delitos de prevaricato por omisión y cobardía, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y dispuso la cesación de procedimiento[2].

    Agregó, en segundo lugar, que el defecto fáctico se configura igualmente por cuanto el Consejo de Estado no tuvo en cuenta lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 1º de abril de 2005, que negó las pretensiones de la demanda por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, cuyos principales apartes transcribió.

    Alude que igualmente se vulneraron los principios de legalidad y el debido proceso por no tener en cuenta la decisión adoptada en el proceso penal, por la ausencia de tipicidad de la conducta imputada y por desconocimiento del principio pro homine.

    Estimó que en la sentencia se incurrió en violación al principio de la justicia rogada “… porque esa Corporación ha debido no llamar en garantía al TC. Á.R.H. y absolverlo, pues la decisión que se estructuró, fue declarada sin considerar la absolución penal en primera instancia y la disciplinaria, al igual que la del Tribunal de Nariño en primera instancia” y que se dedujo responsabilidad por omisión después de su desvinculación del cargo, en consideración a que había hecho entrega real del Batallón desde el día 15 de diciembre de 1997 y la toma se presentó el 21 de diciembre siguiente, cuando la base no estaba bajo su responsabilidad.

  3. Actuaciones procesales relevantes

    1.2.1. Admisión de la demanda

    Por auto del 24 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”. Así mismo, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de los demandantes e intervinientes en la acción de reparación directa, como terceros interesados en el resultado del proceso[3].

    1.2.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”

    El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe, del 10 de abril de 2015, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

    Refirió los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial expuestos por la Corte Constitucional –Sentencia C-590 de 2005 y por esta Corporación –en fallo de unificación de 5 de agosto de 2014. R.. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), y afirmó que en el caso concreto no se cumple el requisito de tener “evidente relevancia constitucional”.

    Sobre el alcance de este requisito, afirmó que no concurre cuando la acción de tutela se concibe como un alegato propio de otra instancia adicional en el proceso judicial, más no como un caso de violación de derechos fundamentales, en tanto pretende discutir la valoración probatoria.

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