Concepto nº 220-047038, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Febrero de 2016 - Normativa - VLEX 616218887

Concepto nº 220-047038, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Febrero de 2016

OFICIO 220-047038 DEL 26 DE FEBRERO DE 2016

Ref: Radicación 2016-01-007609 18/01/2016- CESION DE DERECHOS

LITIGIOSOS EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS INCORPORADOS FRENTE AL

REGIMEN DE INSOLVENCIA.

Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el

cual formula una serie de interrogantes que involucran aspectos puntuales sobre

el procedimiento de incorporación de proceso ejecutivos dentro de los proceso de

insolvencia, como el tratamiento de la cesión de los derechos litigiosos en el

trámite de proceso ejecutivo y la forma de solucionar deficiencias en dicho

procedimiento frente al juez concursal los que no viene al caso transcribir aquí.

En primer lugar se debe advertir que de acuerdo con el artículo 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la

Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de

consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las

materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones concretas en que

tengan interés los usuarios como socios, administradores o asesores legales,

menos, a asesorar o intervenir en el trámite de los procesos de los que la Entidad

conoce ejercicio facultades jurisdiccionales y en relación con lo los cuales tiene la

vocación para pronunciarse como juez, pues sus respuestas en esta instancia, se

repite, son generales y abstractas, razón por la cual no tienen carácter vinculante

ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones

jurídicas de carácter general:

(i). En cuanto hace a la figura del fuero de atracción, el ordenamiento concursal ha

previsto en virtud del mismo, el procedimiento de incorporación de los procesos

ejecutivos dentro de los trámites de reorganización como de liquidación judicial, en

los términos de los artículos 19 numeral 9; 20; 22; 28; 50 numeral 12; 54 y 70 de la

Ley 1116 de 2006.

(ii) Frente a las demás inquietudes se tiene que a partir de la fecha de inicio del

proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de

ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. El juez o

funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas

en contravención a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 20 de la Ley 1116

de 2006, por auto que no tendrá recurso alguno.

En este evento, es necesario precisar que aun...

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