Sentencia de Tutela nº 063/16 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631548618

Sentencia de Tutela nº 063/16 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5224419

Sentencia T-063/16

Referencia: expediente T-5224419

Acción de tutela instaurada por el señor B.A.M.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo Atlántico.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados L.E.V.S. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, Atlántico.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda

    1.1. El 26 de agosto de 2008 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 al señor B.A.M.C. en el Municipio de S., Atlántico[1].

    1.2. El 5 de febrero de 2015 el señor M.C. solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico. Según el relato del accionante, esta situación se presentó por causa de la pérdida de su documento de identidad.

    1.3. En aquella oportunidad, la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, entregó al actor una contraseña correspondiente a la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[2].

    1.4. Señaló el accionante, que cuando se acercó a la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico para reclamar la entrega de la cédula de ciudadanía, se le informó que no era posible adelantar dicho trámite en razón a que el cupo numérico de ese documento fue cancelado mediante la resolución No 7237 de 2014 por existir doble cedulación.

    1.5. Mediante Resolución No 7237 del 16 de mayo de 2014[3] la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional efectuó la cancelación de distintas cedulas de ciudadanía por causa de que existe doble cedulación. De manera general para todos los ciudadanos implicados, se indicó en este acto administrativo, que se efectuaron los cotejos técnicos dactilares y se evidenció que aquellos habían tramitado en dos oportunidades, la expedición de este documento “por primera vez”. En consecuencia, se dispuso la cancelación del registro numérico más reciente y se mantuvo el más antiguo.

    1.6. En el caso del señor M.C., en el mencionado acto administrativo se informó que de acuerdo con el cotejo dactiloscópico se evidenció que existían dos cédula de ciudadanía con las mismas huellas digitales: (i) 1.042.421.082 cuyo titular es el señor B.A.M.C. y (ii) 1.042.434.936 expedida a nombre de J.E.C.V.. Por lo tanto, al cancelar el registro más antiguo permaneció vigente este último documento de identificación.

    1.7. Refirió el accionante que esta decisión no le fue comunicada sino hasta cuando fue a reclamar el duplicado de la cédula de ciudadanía que había solicitado el día 2 de febrero de 2015.

    1.8. El 4 de junio de 2015, el señor B.M.C. formuló acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica los cuales, a su juicio, resultaron vulnerados con la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936.

    1.9. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla mediante providencia del 11 de junio de 2015.

  2. Contestación de la demanda

    Registraduría Nacional del Estado Civil

    2.1. La doctora J.I.A.S. jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó una transcripción de la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación a esta dependencia respecto de la situación presentada con el señor M.C..

    “se logró establecer que el señor accionante se presentó el día 30 de marzo de 2005 en la Registraduría Municipal de S., Atlántico con el fin de solicitar trámite de expedición cédula de ciudadanía, razón por la cual se le adjudicó el cupo numérico 1.042.421.082 expedido a nombre de J.E.C.V. aportando para esta fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento de la notaria quinta indicativo serial 9014081538.

    De otro lado, efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se pudo comprobar que las impresiones dactilares contenidas en la cédula de ciudadanía 1.042.421.082 expedida a nombre de J.E.C.V. en la Registraduría especial de soledad (Atlántico), corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 fecha de preparación y expedición 26 de agosto de 2008 en la Registraduría especial de S. (Atlántico) a nombre de B.A.M.C., aportando para esa fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento 16431750 (…)

    En razón de lo expuesto, se confirma que la impresión dactilar del señor accionante, se encuentra plasmada en los trámites de primera vez correspondiente a las cédulas de ciudadanía 1.042.421.082 expedido a nombre de J.E.C.V., 1.042.434.936 a nombre de B.A.M.C. y 1.042.426.083 a nombre de (sic) B.A.M.C.. Es decir, por impresión dactilar, se comprueba que el señor accionante adelantó los siguientes trámites:

    Fecha de solicitud

    Cupo numérico asignado

    Nombre

    Estado actual

    30 de marzo de 2005

    1.042.421.082

    J.E.C.V.

    Vigente mediante resolución 3853/2007

    21 de febrero de 2006

    1.042.426.083

    B.A.M. C.

    Cancelado por doble cedulación mediante resolución 3853/2007

    26 de agosto de 2008

    1.042.426.936

    B.A.M. C.

    Cancelado por doble cedulación mediante resolución 3853/2007

    (…)Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que el señor (sic) accionante, le corresponde la cédula de ciudadanía 1.042.421.082 a nombre de J.E.C.V. (primera cédula expedida en el orden cronológico de solicitudes registradas bajo la misma impresión dactilar), documento que a la fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los efectos legales, motivo por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la debida identificación, en razón a lo expuesto, la situación descrita obedece al indebido actuar del señor accionante.

    2.2. De la misma manera, expresó que el señor M.C. sería citado para explicar la situación presentada con su documento de identificación. Al respecto, expresó: “Ahora bien, para proceder a dar solución de fondo a la situación encontrada, se requiere que B.A.M.C. comparezca con esta comunicación en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación a la Registraduría Especial, Auxiliar o Municipal más cercana a su domicilio, adjuntando copia de la denuncia ante la autoridad judicial competente con el fin de esclarecer su verdadera identidad y además los motivos por los cuales se identificó con datos biográficos diferentes.

    Lo anterior con el fin de ser escuchado el señor accionante y además que aporte los documentos que pretende hacer valer dentro del citado proceso. Dentro de los cuales se encuentra Registro (s) Civil(es) de nacimiento de los padres, documentos que acrediten el uso continuo del número de documento solicitado, entre otros, para exponer los motivos por los cuales se encuentra inmiscuido en un caso de doble cedulación, la documentación aquí expuesta será remitida con destino a la Coordinación Grupo de Novedades DBI-RNEC, con el fin de proceder a efectuar una investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido”.

    2.3. Asimismo, afirmó que mediante oficio AT1589/2015 del 24 de mayo de 2015 se informó al accionante la imposibilidad de expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 por cuanto este registro numérico se encuentra cancelado. De acuerdo con el relato efectuado por la doctora A.S., en esa oportunidad, se requirió al actor para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha comunicación, se presentara a la Registraduría especial, auxiliar o municipal más cercana a su domicilio para determinar “su verdadera identidad”.

  3. Del fallo de tutela

    3.1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor B.A.M.C. por considerar que el actor dispone de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción administrativa para solicitar que se revoque la resolución No 7237 de 2014 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló el registro numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación.

    3.2. El fallo no fue impugnado.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    4.1. Fotocopia del comprobante de documento en trámite respecto de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[4].

    4.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[5].

    4.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor B.M.C..

    4.4. Fotocopia del formato de autenticación MTR rechazo definitivo de la cédula de ciudadanía 1.042.434.936[6].

    4.5. Resultado de la consulta realizada en el sistema del archivo nacional de identificación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[7].

    4.6. Fotocopia de la Resolución No 3583 del 2007 mediante la cual se cancela por doble cedulación el cupo numérico 1.042.426.083 correspondiente al señor B.A.M.C. dejando vigente la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082 cuyo titular es el señor J.E.C.V..

    4.7. Fotocopia de la Resolución No 7237 del 16 de mayo de 2014 mediante la cual se cancela, por doble cedulación, la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 que corresponde al señor B.A.M.C. y se deja vigente el cupo numérico 1.042.421.082 a nombre de J.E.C.V..

    4.8. Fotocopia del oficio AT-1589 del 24 de mayo de 2015[8].

  5. Actuaciones en Sede de Revisión

    5.1. Por considerarlas útiles y necesarias para el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

    “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las siguientes actuaciones:

    (i) Informe el estado actual del trámite administrativo adelantado por esta entidad para resolver la problemática que se presenta con el documento de identidad del señor B.A.M.C.. Para tal efecto, deberá remitir copia de las decisiones adoptadas durante dicha actuación, indicando la manera como se efectuó la notificación al actor y si aquél tramitó algún recurso administrativo.

    (ii) R. copia de la resolución 7237 de 2014 a través de la cual, según lo relatado en la contestación de la acción de tutela, se canceló el cupo numérico 1.042.434.936. Sobre este aspecto, deberá indicar la manera como se notificó al actor este acto administrativo e informar si aquél formuló los recursos pertinentes y si ya fueron resueltos.

    (iii) S. si puso en conocimiento de alguna autoridad judicial la irregularidad presentada con la cédula de ciudadanía del señor M.C..

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE al señor B.A.M.C. para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia proporcione la siguiente información:

    (i) Indique si la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificó la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y a través de qué medio.

    (ii) S. cuál ha sido el trámite administrativo adelantado por las entidades accionadas a fin de superar la problemática presentada por la cancelación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y si ha tenido la oportunidad de presentar las pruebas que permitan a la Registraduría establecer cuál es el documento de identidad que le corresponde”.

    Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

    5.2. El 16 de diciembre de 2015 la doctora J.I.A.S., jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil, informó al despacho del Magistrado sustanciador que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de B.A.M.C. y canceló “por falsa identidad” la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082.

    5.2.1. En este acto administrativo se señaló que durante los días 7 y 30 de octubre de 2015 se adelantó la diligencia de versión libre del señor B.A.M.C.. En esta oportunidad, el actor demostró que se identificó en todos sus actos públicos con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936.

    5.3. De la misma manera, la doctora A.S. informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil logró establecer que la resolución 7237 de 2014 a través de la cual se canceló el cupo numérico 1.042.434.936, no fue notificada al señor B.A.M.C.. Sin embargo, informó que la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la Dirección Nacional de Identificación mediante la cual se restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de B.A.M.C. y canceló “por falsa identidad” la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082, fue notificada al actor mediante el oficio No 86663 del 14 de diciembre de 2015.

    Respuesta del señor Bladimir Antonio M.C.

    5.4. Pese a que la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio OPT-A-1494 del 9 de diciembre de 2015, comunicó al señor B.A.M.C. el contenido del auto del 4 de diciembre de 2015, el actor no efectuó algún pronunciamiento dentro de término establecido por el Magistrado sustanciador.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), expedido por la S. Número Once de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

  2. Problema jurídico

    2.1. En el presente asunto, corresponde a la S. establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor B.A.M.C. durante el trámite de cancelación del cupo numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación.

    2.2. Como cuestión previa, en consideración a que durante el trámite de la acción de tutela en sede de Revisión la Corte conoció que la entidad accionada expidió la Resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 a través de la cual se restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 cuyo titular es el señor B.A.M.C., la Corte abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

    2.3. En todo caso, la S. abordará la línea jurisprudencial relativa a la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y del respeto al debido proceso durante el trámite de cancelación de este documento en casos de múltiple cedulación.

    2.4. En el marco de lo expuesto la S. Novena de Revisión abordará el análisis del caso concreto.

  3. Carencia actual de objeto por hecho superado

    3.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. De acuerdo con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

    3.2. Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil[9]. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado[10].

    3.3. Esta Corporación[11] ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden de acción o de abstención que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto.

    3.4. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

    Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    3.5. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que originaron la acción de amparo son superados durante el trámite de Revisión en la Corte Constitucional, puede incluirse un análisis de aquellas circunstancias con el objeto de realizar observaciones sobre la acción o la omisión objeto de reproche constitucional y llamar la atención de la accionada para que evite su reincidencia. En términos de la sentencia T-685 de 2010[12]:

    “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”

    3.6. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 2015[13] la Corte admitió que en sus primeros pronunciamientos en los que se había constatado la existencia de un hecho superado, esta Corporación se abstuvo de desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional, sin embargo, señaló que de acuerdo con la evolución jurisprudencial es “perentorio” que “en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto[14]”.

    3.7. En suma, cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    3.8. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe constatar que realmente se está frente a este fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

  4. La importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y del respeto al debido proceso durante el trámite de cancelación de este documento de identificación en casos de múltiple cedulación.

    4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 Superior “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, el cual comprende la posibilidad de que un individuo pueda alcanzar ciertos atributos: el nombre, el domicilio, la capacidad, la nacionalidad, el estado civil.

    4.2. Esta Corporación ha desarrollado la importancia de la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la personalidad que se encuentran consignados en este documento[15]: capacidad, nombre, nacionalidad y (ii) que “la ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad[16]”.

    4.3. En razón a la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la Corte Constitucional[17] ha resaltado la necesidad de que en los trámites que se adelanten en torno a la expedición o cancelación de este documento, se observe el respeto por el debido proceso.

    4.4. En esta oportunidad, la S. se referirá al procedimiento relativo a la cancelación de la cédula de ciudadanía. Al respecto, el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en su artículo 67 asigna la competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adelante dicha actuación administrativa cuando se configuren las causales que se encuentran enlistadas en dicha norma.

    El texto de este precepto es el siguiente:

    “ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

    1. Muerte del ciudadano;

    2. Múltiple cedulación.

    3. Expedición de la cédula a un menor de edad;

    4. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

    5. Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

    6. Falsa identidad o suplantación”.

    4.5. Conforme al artículo 68 de esta norma, la técnica que emplea la Registraduría Nacional de Estado Civil cuando constata que existe múltiple cedulación consiste en cancelar una o más cédulas del mismo titular que fueron “indebidamente expedidas”, dejando vigente la más antigua. Sin embargo, los errores en este procedimiento pueden afectar el reconocimiento de la personalidad jurídica del ciudadano involucrado, cuando el documento que permanece activo no refleja los atributos de su personalidad: nombre, estado civil, nacionalidad.

    4.6. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011[18] abordó esta problemática en un caso en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cedula de ciudadanía de una persona por existir doble cedulación, dejando vigente un documento que, a juicio del actor, “no reflejaba los verdaderos atributos de su personalidad”. En esta oportunidad, la S. Primera de Revisión se propuso determinar si la persona afectada por la cancelación de la cédula de ciudadanía tendría derecho a “ser oído” dentro de la actuación administrativa antes de que se adoptara dicha decisión[19].

    4.6.1. Para tal efecto, la S. Primera de Revisión planteó el siguiente interrogante: ¿Viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de un ciudadano con más de una cédula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de cometer en un error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante la sociedad de forma adecuada los atributos de su personalidad?.

    4.6.2. La respuesta fue afirmativa. Ello, dado que la cancelación de una cédula de ciudadanía constituye una actuación de la Administración que puede afectar los derechos de una persona y por lo tanto, durante este procedimiento se debe brindar la posibilidad al titular de dicho documento de que pueda efectuar algún pronunciamiento respecto de las circunstancias que estén siendo investigadas.

    4.6.3. Para fundamentar este argumento, la S. Primera de Revisión consideró que el derecho a ser oído constituye una garantía que se deriva de preceptos superiores contenidos en el artículo 29 de la Carta y del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se extiende a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    De acuerdo con ello, estimó que al actor “debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica)”.

    4.6.4. De la misma manera, sostuvo, que este derecho tiene que garantizarse antes de que disponga la cancelación de la cédula ciudadanía, pues el riesgo de que “aun de buena fe”, el funcionario que adelante este procedimiento cometa un error y afecte el derecho a la personalidad jurídica de su titular, constituye “un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”.

    4.6.5. La S. admitió que existe un vacío[20] en el código electoral, en el sentido de que no prevé la posibilidad de que, en los casos en los cuales la cancelación de la cédula de ciudadanía opera de manera oficiosa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se permita al ciudadano titular del respectivo documento, ejercer su derecho a “ser oído” antes de que se adopte una decisión. Sin embargo, consideró que esta normatividad sí establece esa oportunidad “para la cancelación rogada de cédulas”. En este sentido, el artículo 73 establece lo siguiente:

    “La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida”.

    4.6.7. Para la S. Primera de Revisión, este “silencio normativo” no conlleva necesariamente a que se interprete la norma en el sentido de que el legislador no estableció la posibilidad de ser oído durante el trámite oficioso de cancelación de cédulas de ciudadanía, sino que permite además, considerar que la posibilidad de escuchar al afectado por dicho trámite en esta clase de trámites así como en los procedimientos relativos a la “cancelación rogada”.

    4.6.8. De acuerdo con lo anterior, la interpretación que debe acoger el juez constitucional es la más armónica con la Constitución Política y aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 74 del estatuto electoral respecto del trámite de “cancelación rogada” de cédulas de ciudadanía. En términos de la sentencia en comento:

    “En efecto, la celeridad en los procedimientos también puede realizarse por la vía de interpretar que el silencio del Código Electoral es en realidad una laguna normativa y que es imperativo colmarla mediante la aplicación analógica del artículo 74 de la misma codificación. Primero, porque no debe entenderse como una obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la de concederles a los titulares de los documentos, espacios demasiado amplios para ser oídos. Segundo, porque esa segunda interpretación es conforme con la facultad constitucional de la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al principio de celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden ejercer su derecho a ser oídas. Por consiguiente, el propósito que justifica la primera interpretación está cubierto también por la segunda. En consecuencia, por lo pronto, el primer sentido normativo parece innecesario”.

    4.7. En suma, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar una cédula de ciudadanía cuando existe doble cedulación, entre otras causales que han sido enunciadas taxativamente en el artículo 67 del Código Nacional Electoral. Sin embargo, durante este trámite debe garantizarse el respeto al debido proceso al titular del respectivo documento de identificación, lo cual se materializa a través de la oportunidad de que aquél pueda pronunciarse respecto de la situación fáctica materia de investigación, antes de que se adopte una decisión respecto del documento que se cancelaría y el que se dejaría vigente.

5. Caso concreto

5.1. El señor B.A.M.C. formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, por considerar que estas entidades vulneraron el derecho al debido proceso al cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y dejar vigente la No 1.042.421.082 que fue expedida a nombre del señor J.E.C.V..

Procedibilidad material de la acción de tutela

5.2. Observa la S. que se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho al debido proceso del señor B.A.M.C..

Inmediatez

5.2.1. Ello, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta en el mismo mes en el que se enteró de la noticia de la cancelación de la cédula de ciudadanía cuando solicitó la entrega del duplicado de este documento.

Subsidiaridad

5.2.2. El juez de instancia consideró que en el caso bajo análisis la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar el amparo del derecho a la personalidad jurídica y el debido proceso, bajo el argumento de que existen otras herramientas de defensa tanto en el trámite de la actuación administrativa (trámite de recursos administrativos) como en la jurisdicción contenciosa administrativa (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

En relación con lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Superior, la acción de tutela procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este caso, la S. considera que aunque contra el acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 proceden los recursos administrativos, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el tiempo que tardan en resolverse, se afectaría gravemente su derecho a la personalidad jurídica y la identificación personal, al tener que usar un documento que de acuerdo con lo expresado por el actor, no refleja sus verdaderos atributos de la personalidad como lo es el nombre. Ello, porque la decisión de la Administración lo obliga a identificarse con otro cupo numérico (1.042.421.082) y con otro nombre (J.E.C.V..

Verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado

5.3. Frente los hechos que originaron la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al Juez de instancia que procede la cancelación de la cédula de ciudadanía toda vez que el actor “indujo en error” a estas entidades, al adelantar el trámite “por primera vez” de este documento de identificación en dos oportunidades y utilizando nombres distintos (B.A.M.C. y J.E.C.V.. Ello, según la respuesta dada a demanda, se pudo constatar a partir del cotejo dactiloscópico efectuado.

5.4. En relación con lo anterior, la S. Novena de Revisión consideró que la respuesta dada a la acción de tutela por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil resultaba insuficiente para verificar si se garantizó o no el debido proceso al señor M.C. durante el proceso de cancelación de su cédula de ciudadanía.

5.5. Por tal motivo, mediante auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que brindara información relativa al trámite de notificación que se hubiere efectuado de cada una de las actuaciones adelantadas por esta entidad para determinar la cancelación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936, (supra 5 del acápite de antecedentes).

5.6. Frente a lo dispuesto en la mencionada providencia, la jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora J.I.A.S., informó al despacho que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre del señor B.A.M.C.[21].

5.7. En consecuencia, la S. considera que desaparecieron los motivos que originaron la acción de tutela de la referencia. Por esta razón, se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Análisis de fondo a la problemática propuesta antes de que se superaran los hechos que originaron la acción de tutela

5.8. Conforme a los argumentos desarrollados en las consideraciones de esta providencia (supra numerales 3.6. a 3.8) la S. observa que se cumplen las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para analizar de fondo la problemática que se planteó inicialmente, pese a que se evidenció que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por dos razones: (i) el fallo de tutela proferido por el juez de instancia contradice las reglas fijadas por la Corte Constitucional relativas al deber de garantizar el debido proceso al titular de la cédula de ciudadanía objeto de investigación, brindándole la oportunidad de “ser oído” durante la actuación administrativa que adelante la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la cancelación de uno o varios documentos de identidad y (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil accedió a las pretensiones del actor el 11 de diciembre de 2015 al expedir la Resolución No 15772, mediante la cual se restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre del señor B.A.M.C.. Es decir, que los hechos que originaron la acción de tutela se superaron durante el trámite de Revisión adelantado por la Corte Constitucional.

5.9. La jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora J.I.A.S., al responder al requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, aportó copia de los siguientes documentos: (i) oficio No 530 del 22 de septiembre de 2015 en el que se había citado al señor B.A.M.C. para que compareciera a la Registraduría Municipal cercana a su domicilio con el objeto de que “diera su versión de los hechos sobre el uso continuo del cupo numérico que quiere hacer valer”. (ii) Acta expedida el 6 de octubre de 2015, contentiva de la declaración del señor B.A.M.C. en la que hace referencia a todos los actos jurídicos en los que aquél se ha identificado con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 tales como: licencia de conducir, registro civil de nacimiento de su hija, tarjetas de crédito del Banco de Bogotá, apertura cuenta de nómina.

5.10. A partir de estas actuaciones, la Corte encuentra probado que la entidad accionada brindó la posibilidad al actor de efectuar un pronunciamiento en relación con las circunstancias que motivaron la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar, por doble cedulación, el cupo numérico 1.042.434.936 y dejar vigente el 1.042.421.082, este último expedido a nombre de J.E.C.V.. Sin embargo, esta actuación se produjo con posterioridad a la expedición de la Resolución 7237 del 16 de mayo de 2014 mediante el cual se resolvió cancelar el documento de identidad al señor M.C..

5.10. Por lo tanto, la S. considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí desconoció el debido proceso del señor B.A.M.C. al no brindarle la oportunidad de “ser oído” antes de expedir la resolución 7237 de 2014. En consecuencia, la decisión que debió adoptar el Juzgado 8 Penal de Circuito de Barranquilla mediante la sentencia del 26 de junio de 2015, en aplicación a las reglas fijadas por la Corte Constitucional, desarrolladas en esta providencia (supra numeral 4 del acápite considerativo), debió haber sido la de amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenar a la entidad accionada dejar sin efecto la decisión contenida en el mencionado acto administrativo e iniciar de nuevo la actuación administrativa brindando al señor M.C. la posibilidad de “ser oído”.

5.11. No obstante, teniendo en cuenta que la S. verificó que la Registraduría Nacional del Estado Civil restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 (supra 5.9.) y que de esa manera, las pretensiones del actor con la acción de tutela fueron atendidas favorablemente, resulta improcedente adoptar una decisión respecto de la afectación de los derechos fundamentales del actor porque las causas que la originaron desaparecieron.

  1. Bajo este escenario, la S. revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Barranquilla el 26 de junio de 2015 que negó el amparo solicitado por el señor B.A.M.C.. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla el 26 de junio de 2015 mediante la cual, en forma errona, se negó el amparo solicitado por el señor B.A.M.C., en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 6 del cuaderno de instancia.

[2] Folio 5 del cuaderno de instancia.

[3] Folio 44 del cuaderno de instancia.

[4] Folio 5 cuaderno de instancia.

[5] Folio 6 cuaderno de instancia.

[6] Folios 29 a 31 cuaderno de instancia.

[7] Folios 32 a 40 cuaderno de instancia.

[8] Folios 47 a 51 del cuaderno de instancia.

[9]En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara I.V.H., T-188 de 2010 MP J.I.P.P., T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP H.A.S.P., entre muchas otras.

[10] De acuerdo con la materia del caso que se examina la S. abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

[11] Sentencia T-101 de 2015 MP G.O.D., T-060 de 2015 MP (E) M.V.S.M..

[12] M.P.H.A.S.P.. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y T-376 de 2015 MP L.G.G.P.. Reiterada en la sentencia T-376 de 2015 MP L.G.G.P., T-092 de 2015 MP G.O.D., T-940 de 2014 MP L.G.G.P..

[13] MP M.V.S.M..

[14] Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP M.J.C.E., T-442 de 2006 MP M.J.C.E., T-188 de 2010 MP J.I.P.P..

[15] Sentencia T-006 de 2011 MP María Victoria Calle Correa.

[16] C-511 de 1999 MP A.B.C..

[17] Sentencia T-763 de 2013 MP L.E.V.S.

[18] MP María Victoria Calle Correa. Reiterada en las sentencias T-092 de 2015 MP G.O.D., T-888 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, T-763 de 2013 MP L.E.V.S., T-929 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-329 A de 2012 MP G.E.M.M..

[19] La S. Primera de Revisión reafirmó el precedente constitucional relativo a que la cancelación de la cédula de ciudadanía es una medida legitima y que no desconoce derechos fundamentales de sus titulares, Sin embargo, en esta oportunidad abordó esta problemática en relación con el procedimiento que se adelantaba sin abordar legitimidad de la cancelación de la cédula de ciudadanía como una medida que permite a la Registraduría Nacional del Estado Civil al fin de alcanza su fin constitucional “lo relativo a la identidad de las personas”.

[20] A partir de la existencia de esta laguna normativa esta S. consideró: “Concebir el ‘silencio’ legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operación interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la vía de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analogía).[30] En esta oportunidad, eso significaría aplicar el artículo 74 del Código Electoral, que regula el procedimiento de cancelación rogada de cédulas, al proceso de cancelación oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso similar”.

[21] Folio 22 a 23 del cuaderno principal.

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