Sentencia de Tutela nº 073/16 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631824761

Sentencia de Tutela nº 073/16 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5165936

Sentencia T-073/16

Referencia: expediente T- 5.165.936

Acción de tutela instaurada por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B. contra Corporación para la Defensa de la Meseta de B..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil dieciséis (2016).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de B., el 22 de abril de 2015, y en segunda instancia por la Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por E.M. de Encinales en su calidad de P. General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central B., contra Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (en adelante, CDMB).

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones

1.1. El 30 de enero de 2015 la señora E.M. de Encinales, P. General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., mediante derecho de petición solicitó ante la CDMB: (i) la exoneración de pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y los años subsiguientes; (ii) la devolución del dinero por concepto de pago para la vigencia de los años 2013 y 2014; y iii) el cese de actos discriminatorios y excluyentes.

1.2. La accionante fundó su petición en la Sentencia T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la CDMB exonerar de pago del impuesto a la sobretasa ambiental a una Iglesia Cristiana, hasta tanto el gobierno expidiera una ley que garantice un trato igual en materia tributaria a las iglesias reconocidas.

1.3. El 25 de febrero de 2015 la entidad accionada manifestó que dicha exención fue otorgada mediante Ley de 20 de 1974 a la iglesia católica, y no tiene competencia para crear exenciones tributarias. Por otra parte, la decisión adoptada en la Sentencia T-621 de 2014 “se aplica al caso en concreto, es decir, para la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios Altísimo, quien acudió al mecanismo de la acción de tutela en busca de la plena garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa, por ende no se hace extensivo los efectos de este fallo de tutela, a quienes no han acudido ante la administración de justicia en busca de la garantías de sus derechos fundamentales”.

Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de culto y, consecuentemente, se ordene a CDMB la exención de pago por concepto de sobretasa ambiental en el predio donde funciona la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B..

2. Material probatorio obrante en el expediente

2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.M. de Encinales[1].

2.2. Copia poder de J.A.G.B. en calidad de P. y R.L. de la Iglesia Cristiana Cuadrangular otorgado a la señora E.M. de Encinales[2].

2.3. Copia de la cédula de ciudadanía de J.A.G.B.[3].

2.4. Copia del certificado de tradición y libertad, No. Matrícula 300 – 145672, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.[4].

2.5. Copia de la Resolución Número 2002 del 19 de diciembre de 1996, expedida por el Ministerio del Interior, en la cual reconoce personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Cuadrangular[5].

2.6. Copia de la Resolución Número 1256 del 30 de mayo de 2013, expedida por la Alcaldía de B., la cual excluye del impuesto predial unificado a los predios propiedad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular con el Nit: 890.212.175-5, a partir del primer semestre del año gravable de 2013[6].

2.7. Copia del derecho de petición elevado por la señora E.M. de Encinales ante la CDMB el 30 de enero de 2015[7].

2.8. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de la CDMB el 25 de febrero de 2015 [8].

3. Actuación procesal

Por Auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de B., avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la CDMB, para que ejerciera su derecho de defensa.

Respuesta de la entidad accionada.

L.P.R., Secretaria General de la CDMB, solicitó al juez constitucional desestimar las pretensiones de la accionante, puesto que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustan a derecho.

Afirmó que el artículo XXIV de la Ley 120 de 1974 establece “los predios que serán objeto de exención de la sobretasa ambiental y se exceptuarán de ser gravados, son únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las curias diocesanas las casas episcopales, curales y los seminarios. En razón a lo anterior, estas comunidades religiosas no las cobija las normas del concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por lo tanto no es viable otorgar exención de la sobretasa ambiental”: Resaltado en el texto original.

Señaló que carece de competencia para crear exenciones tributarias, teniendo en cuenta que la sobretasa es una contribución de carácter nacional y existen requisitos constitucionales para su reconocimiento. De igual manera adujo que no es aplicable el artículo 7 de la Ley 133 de 1994, en la cual los Concejos Municipales sólo pueden conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local, no nacional como lo es la sobretasa ambiental.

4. Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de B., en providencia del 22 de abril de 2015, resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad invocado por la accionante, al considerar que “el no exonerar a la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR CENTRAL DE BUCARAMANGA del impuesto a la sobretasa ambiental cobrada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARMANGA, resulta violatoria del principio de igualdad de las diferentes confesiones religiosas, como quiera que hasta el momento por ley se encuentra la iglesia católica”. La decisión del juez de instancia fue adoptada bajo las consideraciones establecidas en la Sentencia T- 621 de 2014.

Por lo anterior el Juzgado Décimo Administrativo Oral de B., ordenó a la CDMB, que en el término de 48 horas se exime a la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B. del pago del impuesto a la sobretasa ambiental.

5. Impugnación

La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el 28 de abril de 2015 solicitando se revocara la sentencia presentando los siguientes argumentos:

5.1. Alego que el juez de tutela está legislando a favor de las comunidades, al prolongar una exención que no ha sido tramita en el congreso.

5.2. Refirió que la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., promovió acción de tutela bajo los mismos hechos en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., con la radiación No. 2014-00156-00. El fallo proferido por el juzgado fue en el sentido de rechazar por improcedente la acción.

6. Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada dentro del proceso 2014-156-01, interpuesta por la señora E.M. de Encinales en contra de la CDMB, el cual contiene identidad de hechos y pretensiones en materia de exoneración del pago del impuesto de la sobretasa ambiental, las cuales fueron estudiadas y resueltas por esa Corporación[9].

Por otra parte, el Tribunal “observa que en el expediente que se estudia la accionante bajo la gravedad del juramento manifestó que no había interpuesto ninguna acción basada en la sentencia T-621 de 2014, sin que dicha justificación sea de recibo por esta Sala, dado que no es posible que se pretenda interponer acciones indiscriminadamente basándose en que se han adoptado nuevas decisiones judiciales por las altas cortes”. Por lo tanto se configura el fenómeno de la temeridad al encontrase en firme una decisión judicial.

7. Actuación en Sede de Revisión

7.1. En auto del 26 de noviembre de 2015, con el fin de contar con elementos materiales probatorios para adoptar una decisión, el Magistrado sustanciador solicitó lo siguiente:

“ÚNICO.- DECRETAR como prueba que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la presente providencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B., remita a este Despacho copia del proceso de tutela radicado bajo el número 20140015600 y con radiación de la Corte Constitucional T-4.567.327.”.

7.2. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B. dio cumplimiento al mencionado auto, mediante oficio No. 2004- J14 del 7 de diciembre del mismo año, con el que adjuntó vía correo electrónico, archivo que contiene todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela No. 2014-156-00 instaurada por E.M. de Encinales contra la CDMB.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia:

Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, así como los Artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

La señora E.M. de Encinales, P. General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., mediante derecho de petición solicitó a la CDMB la exención en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional en Sentencia T-621 de 2014 exoneró del pago a una iglesia cristiana y exhortó “al Gobierno Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato igual en materia tributaria, en virtud de lo ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994”.

La peticionaria instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de culto. El juez de primera instancia concedió el amparo siguiendo el precedente de la Sentencia T-621 de 2014. Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia revocó la decisión, al considerar que la señora E.M. de Encinales incurrió en temeridad, por cuanto promovió una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿determinar si la CDMB vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de culto de las iglesias legalmente constituidas al negarles la exención en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental, al argumentar que la iglesia católica es la única que cuenta con ese beneficio tributario y además carece de competencia para crear exenciones tributarias?

Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en torno a: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la temeridad; (ii) igualdad de trato en materia tributaria las distintas iglesias y confesiones religiosas (iii) regla judicial presentada en la Sentencia T- 621 de 2014; (v) finalmente, se abordará el análisis del caso en concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela -temeridad-

El análisis que la Corte realizará se concentrará, en primer término, en las condiciones de procedibilidad de la acción frente a una posible temeridad, debido a la presentación de dos acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B..

Para que exista temeridad, la Corte en reiterada jurisprudencia[15] ha señalado que en las acciones presentadas ante las diversas autoridades judiciales debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones:

“La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”[16]

Adicionalmente, el juez constitucional “(…) tendrá la obligación de descartar, además, que dentro de la segunda acción de tutela no concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga.”[10], y que el accionante incurrió en mala fe.

En cuanto lo que puede ser considerado como una causa razonable para la interposición de una nueva acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que[11]: “(…) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá decidir de fondo el problema planteado.”[12].

Al respecto, mediante Sentencia T-137 de 2014 la Sala Sexta de Revisión considero que si bien el accionante presentó dos acciones de tutela no se dio la figura de cosa juzgada constitucional, debido a que en el tiempo de la presentación de las demandas se configura el causal de hecho nuevo, circunstancia que se originó como producto de un fallo proferido por esta Corporación. En esta oportunidad la Sala estudio de fondo la acción de tutela.

2. Igualdad de las distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley[13]. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con lo expresado en líneas precedentes, los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales prohíben la discriminación religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios.

Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993, la cual, en su artículo 3, consagra que:

ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.

Al analizar la constitucionalidad de la ley, en la sentencia C-088 de 1994, este Tribunal señaló respecto del citado artículo:

“(…) allí se destaca que todas las confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto.

Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”

Así, esta condición igualitaria presupone para el Estado que (i) el ordenamiento jurídico “funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar” y (ii) los poderes públicos, en ejercicio de sus facultades, estén subordinados al ordenamiento jurídico, encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica de las confesiones religiosas sea de orden material, real y efectivo.

En ese entendido, tanto la expedición, interpretación como la aplicación de las disposiciones que desarrollen aspectos atinentes a la libertad religiosa y de culto, deberá procurar la efectividad del principio de igualdad y contrarrestará cualquier situación contraria al mismo. De manera que, en caso de que un precepto contenga un trato desigual injustificado, el mismo sería inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.

Bajo ese entendido, al analizar la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”, la Corte en sentencia C-027 de 1993 declaró exequible entre otros el artículo I del Concordato que considera a la Religión Católica, A. y Romana como elemento fundamental del bien común y manifestó que esta “declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso”.

Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma sentencia la Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato que contradecían el principio de igualdad que la Constitución reconocía a las iglesias y confesiones religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los artículos XI y XII del Concordato.

Respecto del primero de ellos (artículo XI), que establecía que “el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos” a juicio de la Corte esta disposición vulneraba, además de la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado señalada en el artículo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o confesiones religiosas.

Al respecto, sostuvo la Corporación que “el artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.”

El artículo XII por su parte, contempla la obligación por parte del Estado de incluir en los pénsumes de educación primaria y secundaria de los establecimientos oficiales la enseñanza y formación religiosa según la trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el derecho de la familia católica a que sus hijos reciban educación religiosa. En criterio de la Corte, esta disposición desconocía la libertad religiosa, razón por la que consideró que “Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.”

En virtud de este principio de igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a otras iglesias.

En la precitada sentencia C-027 de 1993, la Corte declaró exequible la excepción al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia bajo la condición de que la misma se extienda también a todos las confesiones religiosas reconocidas. Al respecto señaló que tal eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos.”

Posteriormente, en la sentencia C-088 de 1994, al analizar el capítulo III de la Ley 133 de 1994 que habla “De la personería jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas” la Corte indicó:

“Así, es claro que la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.

Esto no obsta para que, como se verá más adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones, confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica Romana; la igualdad a la que se refiere la Constitución en esta materia, como se advirtió más arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas situaciones históricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el régimen concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por razón del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia del régimen de derecho internacional”.

En posterior ocasión, en sentencia T- 269 de 2001 “se estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, con sede en la ciudad de B. encaminada al reconocimiento de la exención del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la Iglesia Católica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, atribuirse la representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de condiciones con otras iglesias”.

No obstante, esta Corporación reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que:

“Si bien le asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.

16. El legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias.”

En ese entendido, concluyó la Corte que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.

3. Diferencia de trato entre las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria - Sentencia T- 621 de 2014.

La Sala Séptima de Revisión en Sentencia T-621 de 2014, analizó la desventaja en las que se encuentran las diferentes iglesias en materia tributaria, en especial, frente a la exención en el pago al impuesto de la sobretasa ambiental, por cuanto sólo la iglesia católica cuenta con dicho beneficio.

Al respecto en la mencionada sentencia, se expuso que:

“(…) el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. No obstante, tal medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional.

De la misma manera, la Sala Séptima de Revisión al estudiar la solicitud de exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental por parte de una iglesia cristiana, consideró que la norma legal en la cual sólo da la exención a la iglesia católica, desfavorece a la otras iglesias que se encuentran legalmente constituidas, por ser contraria al artículo 4 de la Constitución e igualmente a los artículos 4 de la constitución e igualmente a los artículos 13 y 19. Por lo tanto, estableció que “(…) como se trata de garantizar la supremacía de la Constitución y al estar esta Corte la encargada de dicha función, tiene, como juez constitucional, competencia para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior y no existir regulación sobre el tema, que garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones obre el tema, que garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicables del artículo 19 superior.”.

A partir de los expuesto, la Sala en aras de proteger el principio de igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago del impuesto, “hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen”.

7. Caso concreto

De los hechos expuestos y las pruebas aportadas se tiene que la accionante presentó dos acciones tutela. La primera fue interpuesta el 21 de abril del 2014 en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., mediante fallo del 5 de mayo de 2014 rechazó por improcedente la acción. Impugnada la decisión por la accionante, conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante sentencia del 4 de julio de 2014 modificó la decisión de rechazar por declarar la improcedencia. En la segunda demanda de tutela, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de B., el 22 de abril de 2015, el cual tutela el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., y la sentencia del 18 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la decisión de primera instancia.

En ese sentido, la Sala de Revisión examinará si entre la demanda de tutela presentada en el año 2014 y la que es objeto de estudio, se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, hechos y pretensiones.

Analizados los documentos que obran en el expediente y la copia del proceso No. 2014 – 000156, aportado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., la Sala advierte que en las demandas de tutela obra como accionante la señora E.M. de Encinales en calidad de P. General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B. contra CDMB, configurando la identidad entre las partes. Frente a la alegación de los hechos que justifica la vulneración de sus derechos fundamentales son distintos, ya que como hecho nuevo menciona la decisión proferida por esta Corporación en la Sentencia T-621 de 2014 en torno a la desigualdad en materia tributaria que se presenta entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas y por esta razón exonera del impuesto a la sobretasa ambiental a una iglesia cristiana. Finalmente, en las tutelas la accionante solicita la exoneración del mencionado impuesto, constituyese identidad en las pretensiones.

La Sala considera que en el presente caso se identifica la existencia de nuevos elementos jurídicos con posteridad a la presentación de la primera tutela por parte de la actora, que se materializo con la Sentencia T. 621 de 2014, en la que analizó la situación de desigualdad en la que se encuentran las diferentes iglesias ante la iglesia católica y con el fin de proteger el principio de la igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago al impuesto de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato igualitario en materia tributaria.

En esta oportunidad la Iglesia Cristiana Cuadrangular ha solicitado en varias oportunidades a la CDMB la exención de pago del impuesto a la sobretasa, la cual manifestó que no son los competentes para realizar dicha exoneración. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer la afectación al principio de igualdad de la iglesia accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte de la entidad accionada al aplicar una norma que va en contravía de la Constitución. Si se tiene en cuenta que las diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia católica.

Al respecto, encuentra esta Sala de Revisión que la acción de tutela presentada por la señora E.M. de Encinales, P. General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Razón por la cual, la Sala estima necesario proteger el principio de igualdad invocado por la iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B.. Teniendo en cuenta la relación que existe entre la mencionada sentencia de esta Corporación y el problema jurídico planteado en esta providencia. Finalmente, no puede ser una carga para la accionante el pago del impuesto a la sobretasa ambiental ante la falta de regulación en materia tributaria para las iglesias legalmente constituidas.

Síntesis de la decisión

La accionante solicitó ante CDMB la exoneración en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia T- 621 de 2014, en la que exonero a la iglesia cristina del pago del mencionado impuesto, al considerar que no existe una regulación que garantice la igualdad de trato entre las iglesias y confesiones religiosas. La entidad accionada negó la exención de pago, bajo el argumentando que carece de competencia constitucional y legal para crear la exención tributaria y la única que cuenta con dicha prerrogativa es la iglesia católica.

Por lo anterior, la peticionaria formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de culto. Si bien, el juez de primera instancia tuteló los derechos invocados por la señora E.M. de Encinales, la segunda instancia revocó la sentencia al considerar que existió temeridad.

La Sala de Revisión observa que en el caso sub examine la accionante interpuso dos acciones de tutelas, en razón a la existencia de un hecho jurídico nuevo, como lo es la adopción de una sentencia de la Corte Constitucional, mediante la cual resolvió un caso análogo al que ahora se estudia, que es la exención en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental de una iglesia cristiana, debido a la desigualdad en materia tributaria en la que se encuentran las diferentes confesiones religiosas ante la iglesia católica. Por lo anterior y con el fin de proteger el principio de igualdad, se confirmara la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por E.M. de Encinales en su calidad de P. General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B. contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que resolviera declarar la improcedencia de la acción y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de B., el 22 de abril de 2015, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad de trato en materia tributaria de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B. .

SEGUNDO.-LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de primera y segunda instancia. Folio 6.

[2] I.. Folio 8.

[3] I.. Folio 9.

[4] I.. Folio 7.

[5] I.. Folio 11.

[6] I.. Folios 12 al 14.

[7] I.. Folios 15 al 21.

[8] I.. Folio 22.

[9] La Magistrada S.B.V., salvo voto al considerar que la demanda se “inició con ocasión la sentencia T-621 de la H. Corte Constitucional, por medio de la cual en amparo del principio de igualdad ordenó a la entidad accionada a eximir a una iglesia Cristiana del pago del impuesto predial, proferida el 28 de agosto de 2014, fecha posterior a la de haberse decidido la primera acción, existiendo una nueva circunstancia fáctica que facultaba la interposición de otra demanda de tutela, sin que se le pueda considerar temeraria”.

[10] I.em.

[11] Ver Sentencias T-212 de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161 de 2014, T-046 de 2013, T-962 de 2011 y T-1233 de 2008, entre otras.

[12] Sentencia T-873 de 2013.

[13] . la Sala procederá a reiterar la posición asumida por la Sala Séptima de Revisión en relación a la igualdad en materia tributaria de las diferentes iglesias. Sentencia T-621 de 2014.

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