Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632214821

Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso desaparición forzada y muerte de un civil en la vereda El Viso, municipio de Maní, C., por miembros del Ejército Nacional, falso positivo / FALLA DEL SERVICIO - Por caso desaparición forzada y muerte de un civil. Discriminación a la víctima por razón de identidad social, punkero, y por consumo de alucinógenos / FALLA DEL SERVICIO - Por caso desaparición forzada y muerte de un civil. Discriminación a familiares y revictimización / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber convencional y constitucional de protección y cuidado de persona de especial protección. Protección a población civil Se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre A.F.G.L. desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. Con relación a lo anterior, la Sala de Sub-sección C debe reiterar que el alcance de la obligación de seguridad y protección de la población civil dentro del contexto constitucional, tiene su concreción en las expresas obligaciones positivas emanadas de los artículos 1 [protección de la dignidad humana], 2 [las autoridades están instituidas “para proteger a todas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades], 217, inciso 2º [“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, al independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”], de la Carta Política de 1991. Las que no se agotan, sino que se amplían por virtud del artículo 93 constitucional, de tal manera que cabe exigir como deberes positivos aquellos emanados de derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Con otras palabras, las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno. Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en las cláusulas constitucionales, y en las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. (…) en cabeza de la víctima cabía la probabilidad de concretarse o materializarse de manera irreversible e irremediable la amenaza y el riesgo como consecuencia, de la desaparición y muerte violenta de la que fue objeto A.F.G. LOZANO por parte de miembros del Ejército Nacional, lo que lleva a plantear que el Estado debía cumplir con su deber positivo, concretado en la protección de la vida e integridad de las personas que se vieron afectadas, y no a desplegar “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” como única justificación para poder aniquilar o exterminar a personas ajenas al conflicto armado, pero de las que se sirve el aparato militar para garantizar resultados, contradiciendo tanto las normas convencionales, como el orden constitucional, y poniendo en cuestión su propia legitimidad democrática. (…) la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo y para la tutela de los derechos humanos y el respeto del derecho internacional humanitario, ordenara que el Estado examine si hechos como los ocurridos el 28 de marzo de 2007 hacen parte de una práctica denominada “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” y siendo constitutivos de actos de lesa humanidad [al dirigirse contra la población civil en Casanare y otras zonas, y por su sistematicidad, que parte del amparo en estructuras militares organizadas y planificadas que se distorsionan o deforman de los fines esenciales que la Constitución les ha otorgado], deben corresponderse con la obligación positiva del Estado de investigar y establecer si se produjo la comisión de conductas que vulneraran el trato digno y humano, de tal forma que se cumpla con el mandato convencional y constitucional de la verdad, justicia y reparación. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. PRELACION DE FALLO - Concede. Acción de reparación directa: Por evidenciarse grave violación de los derechos humanos de la víctima directa del daño, delito de lesa humanidad La Sala tiene en cuenta la prelación del presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, ya que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 PRUEBAS - Copias simples: Valor probatorio / PRUEBAS - Registro civil de defunción y registro civil de nacimiento de la víctima, aportados en copia simple. Valor probatorio / PRUEBAS - Documentos aportados en copia simple. Presunción de autenticidad La Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo tiene en cuenta que por la naturaleza del asunto, esto es, por haber serio compromiso en la vulneración de ciertos derechos humanos y la violación del derecho internacional humanitario, su valoración de los elementos probatorios no puede agotarse sólo en la comprensión de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino que debe propender por garantizar aquellas que convencionalmente son exigibles, especialmente las relacionadas con la plenitud del acceso a la administración de justicia y las garantías judiciales efectivas para todos los extremos de la Litis (…) cuando se trata de debatir la vulneración de derechos humanos (…) empleando piezas procesales documentales en copia simple su valoración no puede quedar sujeta a estrechos rigorismos procesales (…) la Sala tiene en cuenta como criterios para examinar el caso en concreto (…) para determinar la procedencia de la valoración de los documentos aportados con la demanda en copia simple citados en el primer apartado de este título, los siguientes: (1) que las entidades demandadas en la contestación de la demanda, en sus alegaciones en primera instancia y en su apelación no se opusieron a tener como prueba los documentos aportados por la parte actora; (2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tales documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso; (3) las partes no ha discutido durante el proceso la autenticidad de los estos documentos; (4) ambas partes aceptaron que los documentos fuesen apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el trascurso del debate procesal (…) por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunto (…) Luego, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo procederá a valorar el (1) registro civil de defunción (…); (2) registro civil de defunción (…) de manera conjunta, contrastada y en aplicación de las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente en debida forma. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014. Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 de 2014. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio: prevalencia o supremacía del derecho sustancial sobre el derecho formal La Sala con fundamento en una comprensión, convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa, (…) y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como premisa básica debe proceder a valorar [lo que no implica su constatación que será sometida al contraste bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente para determinar la certeza, verosimilitud y credibilidad del contenido de cada documento] los documentos aportados en copia simple en este proceso. FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS HUMANOS ARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 229 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 ARTICULO 244 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 PRUEBAS - Prueba trasladada, expediente investigaciones disciplinarias a agentes del Ejército Nacional. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA Fundamentos para su valoración El Consejo de Estado, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con (…): (i) (…) que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el...

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