Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688417

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso compra de transformadores, anticipo con rendimiento financieros / CONTRATO ESTATAL - Compra de transformadores. Niega pretensiones sobre reconocimiento de rendimientos financieros esperados por el contratista frente al valor de anticipo recibido. Sumas de anticipo no ingresan a patrimonio de contratista, no se pactó rendimientos financieros sobre anticipo / CONDENA - Niega pretensión de actualización de la condena impuesta en sentencia hasta la fecha en que se realice su pago. Actualización de condena siempre se ordena hasta la fecha de pago efectivo, según normas procesales

De las pruebas arrimadas y que atrás se reseñaron se encuentra demostrado que la sociedad accionante canceló la suma de USD$2.136.770 por concepto de los transformadores contratados, que según lo acordado por las partes mediante la Cláusula modificatoria No. 3 al contrato principal las partes convinieron que la fecha final de entrega de los transformadores objeto del contrato No. GR CC11 era el 3 de octubre de 1998 y que ni en el contrato principal ni mediante las cláusulas adicionales Nos. 1,2 y 3 las partes acordaron la posibilidad de que las sumas entregadas por concepto de anticipo debían producir rendimientos financieros. (...) La ahora recurrente ahora pide que se le reconozca una indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante e inmovilización del capital ocasionado desde la fecha en la que canceló el valor de los transformadores a título de anticipo, esto es, entre el 12 de junio y el 4 de septiembre de 1998 y la fecha en que la contratista debía entregar los transformadores efectivamente, pues a su juicio durante éste periodo las sumas canceladas no generaron los rendimientos financieros esperados. (...) Pues bien, teniendo en cuenta que ninguna de las partes convino en el contrato que las sumas canceladas debían producir rendimientos financieros, que éstas sumas son de carácter público, que no ingresan al patrimonio del contratista y que el actor no logró demostrar que efectivamente durante el periodo comprendido entre el 12 de junio y 4 de septiembre de 1998 y el 3 de octubre de 1998 se iban a producir efectivamente los rendimientos financieros que alega sobre las sumas canceladas, es evidente que en este asunto la pretensión de indemnización del perjuicio al que se alude se encuentra totalmente destinada al fracaso, pues la recurrente parte de la base equivocada de que los dineros cancelados por los transformadores necesariamente iban a producir unos rendimientos financieros, lo cual no es cierto, razón por la cual de aceptarse la posibilidad de indemnizar este tipo de perjuicios conllevaría al absurdo de aceptar que en sede de responsabilidad contractual se puedan indemnizar daños eventuales o hipotéticos. (...) Pero además, la Sala comparte lo conceptuado por el Ministerio Público en éste punto cuando afirma que si bien la accionante funda sus pretensiones en las pruebas periciales arrimadas al plenario, debe tenerse en cuenta que en éstas se realizaron operaciones matemáticas partiendo de conceptos considerados de forma individual, sin tener en cuenta el contexto de la ecuación económica del contrato celebrado. No resulta procedente tampoco el reconocimiento de las demás pretensiones dirigidas a que se ordene la actualización de las sumas impuestas hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo, pues en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. se entiende que la demandada deberá actualizar las sumas a la fecha en realice efectivamente los pagos. (...) Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de Primera instancia y lo manifestó en su concepto la vista fiscal la sentencia apelada deberá confirmada en el sentido de negar las pretensiones económicas alegadas y confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

SENTENCIA - Fuerza ejecutoria. Cumplimiento de sentencias por las partes aún cuando sean sujetos privados

Por último, la Sala advierte que con independencia de que las partes involucradas en el asunto que ahora se somete a decisión sean personas jurídicas que se rigen por normas de derecho privado, por el sólo hecho de que intervengan en un asunto que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa da lugar a que les sean aplicables las normas procedimentales previstas en el Código Contencioso Administrativo, de forma tal que siendo ésta jurisdicción la competente para resolver las controversias originadas en la celebración del contrato No. ISA- CC11, en tratándose del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas resultan aplicables entonces a ese procedimiento los artículos 176 y 177 del referido estatuto. Pero además el artículo 174 del mismo estatuto impone tanto en cabeza de los administrados como en cabeza de los particulares la obligación de dar cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

CONDENA - Actualización de sumas en sentencia condenatoria

Para efectos de actualizar la suma impuesta en contra de la sociedad contratista se aplicará la consabida fórmula Ra= Rh Índice final / Índice inicial, tomando como índice inicial el del mes de febrero de 2012 (126,15) y como índice final el último conocido, esto es el del mes de diciembre de 2015 (110.63), que multiplicado por la suma a actualizar, esto es, 6.739´639.775,77, da la suma equivalente a 7.746´702.139,4.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03093-01(47105)

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. - ISA.

Demandado: SISTEP LTDA. Y ASEGURADORA CONFIANZA S.A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se niegan pretensiones al no estar acreditada la causación de los perjuicios económicos alegados/Restrictor: El daño y su indemnización en materia de responsabilidad contractual/ El anticipo en los contratos estatales/ Aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo a las personas jurídicas de derecho privado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

No se resuelve la apelación presentada por la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. en atención a que sus pretensiones ya fueron conciliadas con la accionante.

ANTECEDENTES
  1. Lo Pretendido.

    El 22 de septiembre de 2000[1] la Sociedad Interconexión Eléctrica –ISA - S.A.- E.S.P presentó demanda contra la Sociedad Sistep Ltda. y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. formulando las siguientes pretensiones:

    Primero solicita que se declare que la Sociedad Sistep Ltda. incumplió el contrato No. ISA- CC11 celebrado entre éstas el 24 de junio de 1997 por la no entrega de dos (2) transformadores trifásicos 220/115/13.8 Kv, 90/90/30 MVA y sus repuestos y por no ejecutar las funciones de supervisión, montaje y desconexión de los autotransformadores ubicados en los Municipios de Yumbo y la Esmeralda.

    Solicita como consecuencia de la anterior declaración y ante el incumplimiento de la obligación de suministrar los equipos, que se condene a S.L.. al reconocimiento y pago en moneda colombiana de las sumas equivalentes a US$1.400.000,00, por concepto del valor de las reparaciones de los dos equipos más IVA, a la tasa vigente a4 de agosto de 2000; a la suma de $73´277.751, por concepto de los valores cancelados a la firma ABB para la elaboración de un dictamen pericial encaminado a determinar la magnitud y efectos del daño en los equipos a la tasa vigente a 25 de julio de 2000; a la suma de US$ 506.918, a título de inmovilización del capital y a las sumas que mediante prueba pericial se lograra demostrar que se causaron desde el 15 de agosto de 2000 hasta la fecha de entrada en funcionamiento de los equipos ya reparados, debidamente actualizada más los intereses legales ocasionados.

    Por concepto de incumplimiento de la obligación de montaje y puesta en servicio de los transformadores, pide que se condene S.L.. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $1.101´659.024,00, a título de lucro cesante, las demás sumas cuya causación resultara probada por dicho concepto mediante prueba pericial; y de la suma equivalente a US$29.700,00, por concepto de la devolución del anticipo, debidamente actualizadas, con los correspondientes intereses ocasionados.

    En Segundo lugar, solicita que se declare que la Compañía Aseguradora Seguros Confianza S.A. también se encuentra obligada a responder por los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de la Póliza de Seguro No. 0580064 y sus certificados de modificación el No. 0580066 y el No. 0587365.

    Pide, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la compañía aseguradora al reconocimiento y pago en pesos colombianos resultantes de liquidar en la fecha del siniestro las siguientes sumas a saber: la suma de US$427.354,00, a título del valor asegurado por el incumplimiento de la obligación de entrega de los bienes; a la suma de US$39.600,00, a título del valor asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de prestación de los servicios de supervisión, montaje y desconexión y a la suma de US$29.700,00, por concepto de la devolución del anticipo no amortizado; todas a la tasa vigente al momento del pago, más los intereses moratorios y los intereses a reconocer conforme al artículo 886 del Código de Comercio.

    Pide también que se ordene que las sumas canceladas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR