Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689505

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha03 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD – Definición / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Artículo 45 numeral 4 de la ley 136 de 1994. Supuestos / CELEBRAR CONTRATO O REALIZAR GESTIONES – Con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado / PERDIDA DE INVESTIDURA – No se configura la causal porque las gestiones realizadas fueron con una entidad pública y no con una persona natural o una persona jurídica de derecho privado

Conforme lo ha señalado la Sala, para que se configure la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, deben concurrir los siguientes supuestos: “(…) (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo Municipio o reciban donaciones de éste. […] Observa la Sala, inicialmente, que para que se configure la causal, las gestiones realizadas deben serlo con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, naturaleza que no comparte el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, conforme lo acredita el Acuerdo No. 016 del 27 de noviembre de 2002, acto administrativo de creación de dicha entidad […] El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de concejal plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “(…) por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo. (…)”. Entonces, la Sala no puede compartir las apreciaciones expuestas por el demandante que pretende se aplique, en forma extensiva, la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 a un evento que la norma no ha contemplado, pues la misma da al traste con los derechos fundamentales del ciudadano demandado al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Ver las sentencias C-181 de 1997, M.P.F.M.D.; C-179 de 2005, M.P.M.G.M.C. y C-903 de 2008, M.P.J.A.R. de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de septiembre de 2012, Radicación 76001-23-31-000-2011-01760-01 (PI), C.P. María Elizabeth García González

SINTESIS DEL CASO: El señor J.M. de Andreis solicitó la pérdida de la investidura del señor J.M.M.B., concejal del distrito de S.M. (Magdalena), elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, por realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, la cual se erige como causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00222-00(PI)

Actor: J.M. DE ANDREIS

Demandado: J.M.M.B.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del M., el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra de J.M.M.B., concejal del distrito de S.M. (Magdalena), elegido para el período constitucional 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- El señor J.M. de Andreis, mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2013[1], solicitó la pérdida de la investidura de J.M.M.B., concejal del distrito de S.M. (Magdalena), elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, por realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, la cual se erige como causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Como sustento de sus pretensiones el demandante señala que está acreditado dentro del proceso judicial que el concejal M.B. realizó gestiones ante el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA), así:

“(…) (ii) Que el concejal realice una conducta dinámica, positiva y concreta de realizar gestiones. En la presente demanda está demostrado documentalmente la realización de gestiones de parte del concejal JOSÉ MANUEL MOZO BALNCO ante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DADMA 1) petición de fecha 24 de septiembre de 2012 de solicitud de permiso para la poda y tal de los árboles en el conjunto villas tayrona, documento firmado por el concejal (documento que se aporta como prueba en copia autenticada, por la entidad). 2) acta de visita técnica de fecha 01 de octubre de 2012, firmada por el concejal como la persona que atiende la visita y el funcionario del DADMA, (documento que se aporta como prueba en copia autenticada por la entidad). 3) resolución número # 242 de fecha 04 de octubre de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UN AUTORIZACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE FORESTALES EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA A J.M.B.” expedida por el DADMA donde se autoriza la tala de 9 árboles ubicados en la calle 13 # 2 – 80 conjunto villas tayrona rodadero en la ciudad de santa marta y se impone como medida compensatoria la obligación de sembrar treinta (30) árboles de la especie frutal (documento que se aporta como prueba en copia autenticada, por la entidad). 4) notificación personal de fecha 5 de octubre de 2012, de la resolución número 242 del 04 de octubre de 2012, firmada por el concejal J.M.M.B. (documento que se aporta como prueba en copia autenticada, por la entidad). Y (iii) Que la gestión del concejal se realice con personas naturales o jurídicas que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio (…) está demostrado documentalmente en esta demanda que las gestiones realizadas por el Concejal se presentaron ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA, Entidad Pública Distrital que maneja tasas y recursos del distrito tal como está indicado en el acuerdo 016 del 27 de Noviembre de 2002, en el capítulo IV, de las rentas y patrimonios del DADMA (…)”

1.3.- Explica el demandante que la petición de tala de árboles presentada por el concejal J.M.M.B. debió haberse presentado de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1791 de 1993, esto es, por el propietario del predio, calidad que no ostenta el concejal por no ser titular de derechos de dominio en el distrito de Santa Marta, ni ser representante legal del conjunto residencial Villas Tayrona, copropiedad propietaria del predio respecto del cual se presentó la solicitud mencionada. Por ello, en concepto del demandante:

“(…) Que está probado documentalmente, las gestiones realizadas por el concejal del distrito de Santa Marta, J.M.M.B. ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA, estuvieron determinadas por EXISTIR PREFERENCIAS O PRELACIÓN EN EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE TALA DE NUEVE ARBOLES en el Conjunto Villas Tayrona Calle 13 No. 2-80 Rodadero, por el hecho de ser concejal, frente al común de los ciudadanos de santa marta, rompiendo el PRINCIPIO DE IGUALDAD, como se explica a continuación: PRIMERO: En el escrito de solicitud de permiso para la tala de árboles al DADMA, de fecha 24 de septiembre de 2012, el señor J.M.M.B. manifiesta que actúa “…como propietario y Vicepresidente del Concejo de Administración del Conjunto Villas Tayrona calle 13 No. 2-80 rodadero…”, condición de propietario que no acreditó el solicitante como lo exige el artículo 56 del Decreto 1791 de 1996, antes transcrito, sin embargo sin cumplir la exigencia de ley, se le otorgó el permiso de tala de árboles por el DADMA, SEGUNDO: El...

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