Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689585

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD - De actos administrativos del Gobierno Nacional / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Circular Externa No. 061 de la Superintendencia Nacional de Salud que prohíbe contratación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios con consorcios y uniones temporales / ACCION DE NULIDAD - Contra numeral 7.2 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Externa Número 061 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud

De acuerdo con los antecedentes expuestos en precedencia, resulta menester abordar el estudio de los siguientes problemas jurídicos con el propósito de establecer si la disposición demandada debe ser declarada conforme o contraria al ordenamiento jurídico: Primer problema jurídico: precisar cuál es el tratamiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado en relación con la figura denominada “sustracción de materia”, la cual, de acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada y el Ministerio Público, impide que en el asunto sub judice pueda proferirse una decisión de fondo. Segundo problema jurídico: dilucidar si las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPB– se encuentran sometidas al régimen de contratación estatal y, de resultar afirmativo tal interrogante, determinar si el numeral 7.2 del Capítulo I del Título II de la Circular Externa No. 061 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, el 10 de junio de 2010 enjuiciado, resulta contrario a las disposiciones tanto constitucionales como legales que la parte actora estima conculcadas por el referido acto administrativo.

COMPETENCIA PRIVATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer solicitud de nulidad de acto administrativo expedido por autoridad nacional

En el asunto sub examine, la parte demandante pretende, a través de la acción de nulidad simple, obtener la declaratoria de nulidad del numeral 7.2 de la Circular 061 del 10 de junio de 2010, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el artículo 128 del C.C.A., en su numeral 1°, establece que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los siguientes asuntos:“1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. De conformidad con la disposición antes transcrita, el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción en única instancia, comoquiera que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad contra un acto administrativo que versa sobre un asunto contractual, en la medida en que se refiere a la inviabilidad de que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPBs– celebren contratos con consorcios y/o con uniones temporales, para la prestación de servicios de salud a sus afiliados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128

ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Puede ejercerse en cualquier tiempo

El demandante actuó en ejercicio de la acción de nulidad simple, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual el artículo 136 del citado código dispuso: “1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.” Por lo tanto, no existe óbice para conocer de la presente acción, por razón de la oportunidad en el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

SUSTRACCION DE MATERIA - Establece la necesidad de estudiar la legalidad de los actos administrativos generales que han sido derogados, en razón a los efectos producidos durante su vigencia

En época pretérita la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo que carecía de objeto que el Juez de lo Contencioso Administrativo se pronunciara respecto de la juridicidad de actos administrativos de alcance general, impersonal y abstracto que hubieren sido derogados por la autoridad que los profirió, pues se entendía que el pronunciamiento jurisdiccional resultaba superfluo comoquiera que el orden jurídico quedaba plenamente restablecido con la sola revocatoria de las disposiciones censuradas; empero, posteriormente la Sala Plena de esta Corporación recogió dicho planteamiento y a partir de la sentencia de 14 de enero de 1991, cuyos principales apartes en relación con este extremo se transcriben a continuación, ha prohijado la tesis que hoy se reitera, en virtud de la cual la única forma de garantizar la integridad del ordenamiento jurídico eventualmente conculcado por actos administrativos generales contrarios a Derecho que han producido efectos en el tiempo pero que después son objeto de derogatoria, es abordar el examen de fondo sobre la constitucionalidad y/o legalidad de los mismos, para evitar que, casual o deliberadamente, la Administración eluda la fiscalización jurisdiccional de sus decisiones a través del sencillo pero eficaz expediente de retirarlas motu proprio del sistema jurídico antes de que se produzca el pronunciamiento definitivo por parte de su juez natural, aun cuando la correspondiente determinación administrativa hubiere desplegado, durante períodos más o menos prolongados, la totalidad de sus efectos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la evolución jurisprudencial sobre la tesis de sustracción de materia, consultar sentencia de 14 de enero de 1991, Exp. S-157, MP. C.G.A.P..

DEROGATORIA – Efectos / DEROGATORIA – Cesa eficacia de disposición hacia el futuro

En criterio de la Sala, huelgan mayores lucubraciones encaminadas a justificar el pronunciamiento de fondo que debe producirse en el asunto sub judice a efectos de establecer la conformidad o disconformidad de las disposiciones demandadas con el ordenamiento jurídico, pues como con claridad meridiana lo expone la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en contravía de lo planteado por el apoderado de la parte demandada y de acuerdo con lo sostenido por el Delegado del Ministerio Público, la derogatoria de la Circular Externa No. 061 de junio 10 de 2010 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud cesa la eficacia de dicha disposición hacia el futuro, esto es a partir del momento en el cual se produjo su retiro del ordenamiento jurídico por voluntad de la autoridad que lo profirió, pero dicha determinación administrativa no permite conocer, a ciencia cierta y mediante pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada, si la disposición derogada se avenía, o no, al principio de legalidad y, por consiguiente, si los efectos jurídicos que hubiera podido producir contaban con un fundamento normativo conforme con la Constitución y con la Ley.

PLANES DE BENEFICIOS DE SALUD - Concepto y clasificación

El artículo segundo del Decreto 806 de 1998 dispuso que en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la norma fundamental, al Estado colombiano le corresponde garantizar el acceso a los servicios de salud y regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. Así las cosas, el citado conjunto de beneficios de que trata el citado Decreto se agrupa en cinco diferentes tipos de planes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como i) afiliado cotizante, ii) afiliado beneficiario, iii) afiliado subsidiado o iv) vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, el artículo 3 del Decreto aludido precisó que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como servicio público esencial, se encuentran única y exclusivamente los siguientes planes de beneficios:- Plan de Atención Básica en Salud, PAB. - Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS.- Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS.- Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.- Atención inicial de urgencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 806 DE 1998

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS - Instituciones públicas o privadas responsables de la prestación de servicios de salud / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS - Régimen jurídico aplicable / CONTRATACION DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS - No cobijada por la ley 80 de 1993

La Sala observa que la figura jurídica de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPBS– corresponde a un concepto genérico o categórico que agrupa a diversas instituciones o entidades anteriormente referenciadas, de carácter público o privado, responsables de la prestación de servicios de salud, en razón de un plan de aseguramiento o por disposición del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometidas a su régimen jurídico respectivo –dependiendo de si su naturaleza es oficial o privada–. (…) la mayoría de las instituciones que integran la categoría de la EAPB someten sus actos y/o contratos a las normas de derecho privado, razón por la cual, se impone concluir que sus actividades de contratación no se rigen por los dictados de la Ley 80 de 1993, cosa distinta ocurre con las i) entidades que están obligadas a compensar y ii) con el régimen de excepción de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA - Cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social / FOSYGA - Subcuentas

El artículo 218 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– como una cuenta adscrita al...

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