Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689729

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara existencia y validez del contrato de depósito. Caso contrato de arrendamiento de una bodega para el almacenamiento de licor de la Empresa de Licores de Cundinamarca / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La existencia del contrato de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - De bodega, inundación y afectación de la mercancía

De conformidad con las características a las cuales se hizo alusión en párrafos precedentes, encuentra la Sala que se trató de un contrato estatal de depósito, al cual le resultan aplicables, además de las prescripciones de la Ley 80, las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y del Código Civil. Se trató de un contrato surgido de un acuerdo de voluntad de las partes elevado a escrito, como requisito de perfeccionamiento, según los dictados del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuyo único reparo tiene que ver con un aparte de la cláusula tercera, relativo a la prórroga automática, lo que, en tratándose de contratos estatales sometidos a la celebración por escrito carece de efecto, por lo cual para la Sala queda claro que la vigencia del contrato 023 de 1998 fue únicamente de un (1) mes y seis días. Solicitó la reconviniente que se condenara a la ELC al pago del depósito, correspondiente al período comprendido entre marzo 25 y abril 30 de 1998. Ahora bien, bueno es precisar que al margen de que se haya alegado, o no, la compensación, en este caso tampoco se encuentra probada, por cuanto no se dan los presupuestos a los cuales alude el artículo 1715 C.C., norma que exige la liquidez y la exigibilidad de ambas deudas, lo cual evidentemente no se presenta en este caso en relación con la pretendida obligación resarcitoria a cargo de ALMABNC, asunto que precisamente se debate en este proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que el pago de la mencionada factura no se ha satisfecho por parte de la ELC y, por ello, condenará al pago actualizado del correspondiente valor, más los intereses moratorios consagrados en la Ley 80 de 1993, dado que en el contrato nada se estipuló al respecto. (…) El valor histórico a reconocer al contratista es la cifra de $60’463.550, suma que deberá será actualizada (valor presente) con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02606-01(31094)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Licores de Cundinamarca –en adelante ELC- y por la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A.-en adelante ALMABNC-, contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda formulada por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la sociedad Almabnc Almacenes Generales de Depósito S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO: Declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción presentada por la sociedad Almabnc Almacenes Generales de Depósito S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

“TERCERO: Niéguese las pretensiones de la demanda de reconvención.

“CUARTO: Sin costas.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    Mediante demanda presentada el 27 de octubre de 1999, la Empresa de Licores de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Almacenes Generales de Depósito S.A.:

    “PETICIONES

    “Que se declare la existencia del contrato de arrendamiento de una bodega ubicada en la calle 21 No. 65B-80 de esta ciudad, para el depósito de producto terminado.

    “Que se declare la validez del contrato de arrendamiento de una bodega, deposito de mercancía No.161/97.

    DECLARACIONES Y CONDENAS:

    “1. Que como consecuencia de las anteriores peticiones se declare el incumplimiento del contrato No. 161/97, suscrito el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), entre la sociedad ALMABNC - Almacenes Generales de Depósito S.A. en liquidación y la Empresa de Licores de Cundinamarca, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de una bodega; por no haberse cumplido con las obligaciones contenidas en dicho contrato, en especial la de responder por la pérdida o deterioro del producto terminado, que se efecto (sic) con la anegación acaecida el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    “2. Condenar a la Sociedad, ALMBCN – Almacenes Generales de Depósito S.A. en liquidación, representada legalmente por el señor A.A.G.V., o quien haga sus veces, al pago de los perjuicios sufridos por la Empresa de Licores de Cundinamarca y constituidos así:

    “a. La suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($184.273.900.00), valor del siniestro derivado del Contrato No. 161, celebrado del (sic) catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de capital.

    “b. El valor de la actualización de la suma anterior, para lo que dará aplicación a la fórmula dispuesta por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, de manera que se obtenga la corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda legal colombiana, comprendido entre la fecha en que ha debido reconocerse la obligación contenida en el contrato, esto es responder por la pérdida o deterioro del producto terminado.

    c. El valor de los interés comerciales moratorios, como indemnización del lucro cesante por el lapso transcurrido entre la fecha en que debió reconocerse el valor del daño sufrido al producto terminado almacenado y en que se cancele lo solicitado”.

  2. Los hechos.

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1 El 14 de octubre de 1997, la Empresa de Licores de Cundinamarca y la sociedad ALMABNC (Almacenes Generales de Depósito S.A.) suscribieron el contrato No. 161 y, en virtud de éste, la empresa demandante hizo entrega de producto terminado a la entidad demandada, en la bodega ubicada en la calle 21 No. 65 B-80 de la ciudad de Bogotá D.C.

    2.2 El 23 de septiembre de 1997 se presentó una anegación en las instalaciones señaladas y, como consecuencia, se produjo una afectación de la mercancía allí albergada.

    2.3 Mediante oficio No. ATI-03003-98 del 3 de abril de 1998 el gerente de la firma Ajustadores Técnicos de Ingeniería, informó al Vicepresidente Comercial de ALMABNC que el producto se encontraba microbiológicamente y fisicoquímicamente aceptable, según los análisis de laboratorio realizados por el Invima a las muestras tomadas y que podía reenvasarse, siempre y cuando la Empresa de Licores de Cundinamarca aceptara el proceso de lavado técnico y reetiquetado del producto.

    2.4 Mediante oficio No. 981826 del 19 de junio de 1998, el Vicepresidente Comercial de ALMABNC puso en conocimiento de la parte demandante: el siniestro por anegación de la bodega, el daño del licor almacenado y los análisis de laboratorio realizados por el Invima, concluyendo que la pérdida real con ocasión del evento acaecido se limitaba a los gastos de lavado, reetiquetado y empaque del producto afectado.

    2.5 El 16 de febrero de 1999 el laboratorio microbiológico de la empresa demandante envió un oficio a su Subgerente Técnico, mediante el cual le informó del crecimiento de hongos en la tapa y etiqueta del producto procedentes de la humedad, de la afectación en el olor de la botella y por ende, de la falta de competitividad del producto en el mercado.

    2.6 Por comunicación No. DCC-210/386 del 17 de noviembre de 1998, el Coordinador de Control de Calidad recomendó al gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca no reenvasar el producto afectado, al encontrarse por fuera de las especificaciones regulares. Igualmente, mediante oficio No. LM-071 del 12 de noviembre de 1998, el Profesional I del laboratorio Microbiológico y el Operario de Control de Calidad ratificaron el concepto señalado.

    2.7 Mediante comunicación No. DCA-062-99 del 23 de febrero de 1999, dirigida al presidente de la sociedad ALMABNC, la actora confirmó que la Empresa de Licores de Cundinamarca no reutilizaría el producto ni el envase, con fundamento en la Norma Técnica Colombiana No. 1853 y le comunicó que la suma en reclamación por el siniestro acaecido ascendía a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($184’273.900.00).

    2.8 La sociedad ALMABNC pretendió trasladar la responsabilidad del siniestro a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., la que, asegura la parte actora, no tuvo relación comercial alguna con la demandante.

    2.9 A cargo de la entidad demandada se encontraba, entre otras, la obligación de conservación del producto entregado y la obligación de responder hasta la culpa leve por la pérdida o deterioro del producto terminado, según la cláusula segunda del contrato, ordinales 5° y 7°, respectivamente.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La demandante estimó vulneradas las siguientes normas jurídicas, trascritas a modo de concepto de violación:

    i. Artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1494,1495 y 1502 del mismo estatuto.

    ii. Artículos 12 y 17 del Decreto 2304 de 1989, modificatorios de los artículos 82 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

    iii. Artículos 132, 136 y del 206 al 211 del Código Contencioso Administrativo.

  4. Actuación procesal.

    La demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR