Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Legitimacion en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Calidad subjetiva en relacion con el interes sustancial que se discute en el proceso

Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. ... El auto de 13 de agosto de 2014, decisión que se controvierte en esta oportunidad y de la que se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se profirió en la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2014-00057, que posteriormente fue acumulada al expediente radicado bajo el núm. 2014-00083, …los legitimados en la causa para promover la presente acción serían únicamente, las partes en dicho proceso, … No obstante ello, de la revisión del expediente de la acción de nulidad electoral, se tiene que a dicho proceso se allegaron formularios con 4.957 firmas de personas que solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la parte demandada, dentro de las cuales, se observa la de la actora. …Consultado el software de gestión, se pudo constatar que en la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó, el 18 de febrero de 2015, la Audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A, en la que se hizo referencia a los resultados de la prueba solicitada de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La firma de la actora, la número 4760 según consta en el formulario que reposa a folio 1486 del expediente de nulidad electoral, no presenta glosa alguna, en tal virtud, de acuerdo a lo decidido en la audiencia de 27 de febrero de 2015, es aceptada como coadyuvante en el proceso. …Así las cosas, como consecuencia de esa decisión la actora puede ser considerada como parte en el proceso de nulidad electoral, en el entendido de que sus solicitudes serán tenidas en cuenta sólo en cuanto los argumentos coincidan y desarrollen los mismos fundamentos de la defensa contenida en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo determinado por el Despacho Sustanciador de la acción electoral. En ese orden de ideas, en principio, se puede predicar la legitimación en la causa por activa de la actora para interponer la presente acción.

ACCION DE TUTELA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / SUBSIDIARIEDAD - No se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios porque la decision cuestionada es un auto que decreta una medida cautelar y el proceso se encuentra en tramite

La solicitud de amparo resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello es así porque la actora no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance porque la decisión cuestionada es un auto que decreta una medida cautelar, y, el mismo no implica una decisión definitiva. Así las cosas, debido a que el proceso cuya decisión se ataca, no ha culminado, cuenta con las oportunidades procesales establecidas por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, desplazando con ella la acción de tutela como medio para ello, con lo que deviene en improcedente el amparo deprecado. … De otro lado, y en lo que respecta al derecho fundamental a elegir y a ser elegido, la Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse y, determinó que, en relación con éste, tampoco resulta procedente la acción de tutela pues no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencias T-899 de 2001, M.P.A.M.C., T-416 de 1997, M.P.A.B.C. , T-552 de 2006, M.P.J.C.T. , T-659 de 2004, M.P.R.E.G., consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 12 de febrero de 2015, exp. 2014-03603-00, M.P.M.E.G.G., febrero 12 de 2015, exp. 2014-03802-00, M.P.M.E.G.G., febrero 19 de 2015, exp. 2014-03870-00, M.P.M.E.G.G., noviembre 2 de 2000, M.P.R.C.B., sentencia de 24 de junio de 2004, Sección Quinta, M.P.D.Q.P., sentencia del 2 de diciembre de 2015, M.P.D.Q.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04054-00(AC)

Actor: K.J.H.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora K.J.H.R., en contra de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- La señora K.J.H.R., interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida, por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 13 de agosto de 2014; en el proceso de nulidad electoral, de radicado 2014-00057-00, promovido por YORGIN CELY OVALLE en contra de la Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, J.C.G..

    I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : El ciudadano Y.C.O. presentó demanda de nulidad electoral del acto de elección de la señora J.C.G., como R. a la Cámara por el partido Centro Democrático, para el período 2014 a 2018, la cual fue radicada bajo el número 2014-00057.

    2. En la citada acción, el actor solicitó medida cautelar, razón por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 13 de agosto de 2014, decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora J.C.G..

    3. : Consideró que la Sección Quinta con el proveído atacado incurrió en un defecto fáctico, pues para tomar su decisión se fundó únicamente en la Resolución 1825 de 10 de julio de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que nombró a la señora J.C.G. como directiva del partido Opción Ciudadana, de la cual se solicitó su revocatoria directa, por tanto, en la actualidad se está debatiendo la legalidad del mencionado acto administrativo.

    4. : A. que, igualmente, se presentó un defecto procedimental por haber decidido sobre la suspensión provisional de la elección de la señora J.C.G., sin haberla notificado ni mucho menos permitido ejercer el derecho de defensa; toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, lo que se convierte en una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

    5. : Trajo a colación los argumentos expuestos en la Aclaración de Voto rendida por el Magistrado A.Y., para resaltar que, pese a que el procedimiento electoral no prevé que se deba correr traslado a la parte demandada, tampoco existe una prohibición expresa al respecto; por lo que debió haberse realizado.

    6. : Alegó que se le vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues a su juicio, “la suspensión de la representante está violando de manera directa [su] soberanía que está representada en la elección legitima” de la señora J.C.G.; más aún si se tiene en cuenta, que si se le desvincula, el Departamento de Santander quedaría sin un R. a la Cámara, lo que afectaría la composición estructural del Estado.

    En consecuencia solicita:

    “PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental como ciudadano a E. y ser elegido, el cual fue violado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de la credencial de la Representante a la Cámara por S.D.J. (sic) C.G., sin existir un pronunciamiento de fondo.

    Así mismo solicito se salvaguarde el Derecho constitucional al debido proceso el cual fue vulnerado por el auto de fecha 13 de agosto de 2014 expedido por el Consejo de Estado en el cual decretó medida (sic) cautelares en contra de la Representante por S.D.J.C.G., al no escuchar la contraparte y dando interpretación indebida a las pruebas examinadas.

    SEGUNDO.- Que se ordene (…) que:

    1. Revoque el auto de fecha 13 de Agosto de 2014 expedido por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado 2014-00057, por medio del cual se Decretó la medida Cautelar de Suspensión de la Credencial por existir violación al debido proceso de manera flagrante de conformidad con las razones aquí explicadas, y de igual manera incurrió en:

    • Error sustancial derivados de la inaplicación de la disposición que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión.

    • Violación directa de la constitución por la violación del debido proceso de la demandada D.J.C.G..

    Circunstancias que viciaron de nulidad el proceso y que se evidencia y QUE OBLIGAN al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a subsanarlas en virtud de sus poderes de saneamiento so pena de concurrir con los ejecutados en la consumación de un perjuicio a los recursos públicos y en las demás conductas contrarias al ordenamiento jurídico aplicable al caso.

    TERCERO.- Subsidiario a lo anterior, que se ordene al Honorable Consejo de Estado que se revoque la medida y se subsanen los vicios aquí evidenciados.”

  2. TRÁMITE DE LA TUTELA

    En Auto de 27 de enero de 2015, se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia demandada, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la SECCIÓN QUINTA de la Corporación, en condición de accionada (fl. 21 a 23), y al señor Y.H.C.O., como tercero con interés por ser la parte actora en el proceso de nulidad electoral 2014-00057-00.

    Realizadas las comunicaciones, las vinculadas intervinieron en los siguientes términos:

    II.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Mediante escrito de 17 de febrero de 2015, la doctora L.J.B.B., Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de ponente de la decisión...

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