Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04079 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - vLex Colombia

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04079 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

EmisorSECCIÓN PRIMERA
PonenteDOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha16 Abril 2015
Categoríaderecho de huelga,orden público,administración de justicia,administración pública,derechos fundamentales y libertades públicas,Servicios públicos
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente para reconocimiento y pago de acreencias laborales / MINIMO VITAL - Nocion / ACCION DE TUTELA - No procede para reclamar el salario dejado de percibir, por cuanto el accionante participo en paro de la Rama judicial / PAGO DE SALARIOS No se demostro la afectacion al minimo vital por no pago de salarios superior a dos (2) meses

Dada su naturaleza subsidiaria la tutela no es la vía para lograr el pago de acreencias laborales pues, al efecto, existen medios legales de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, resulta procedente para ello cuando: i) se determine la ineficacia de esos medios; ii) las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, iii) el salario constituya la única fuente de recursos económicos del trabajador para asegurarse una vida digna, y en el evento en que iv) la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia. Bajo tal entendido, el derecho al pago completo y oportuno del salario es fundamental cuando su desatención conlleva la afectación del mínimo vital, en virtud de lo cual el trabajador queda imposibilitado para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Igualmente, … el incumplimiento prolongado en la obligación de pagar los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por más de dos meses, configurándose para el trabajador una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela. El mínimo vital es, entonces, la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir una subsistencia digna de la persona y de su familia. Sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta grave y directamente la dignidad humana. En conclusión, la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de salarios no pagados oportunamente a menos que tal omisión resulte significativa en el tiempo, comprometiendo el mínimo vital del trabajador, lo cual se puede presumir a partir de dos meses, a menos que se trate de una remuneración equivalente al salario mínimo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver, sentencias, Corte Constitucional, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-651 de 2008, M.P.C.I.V.H., T-148 de 2002, M.P.M.J.C.E..

DERECHO A LA HUELGA - Nocion / LIBERTAD SINDICAL- Derecho a la huelga no es absoluto / DERECHO A LA HUELGA EN SERVICIOS PUBLICOS - La suspension colectiva del trabajo es ilegal

El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación. Este derecho tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad. El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. En su numeral 4º, modificado por la misma ley, prevé que cuando esta se prolongue durante más de 60 días calendario sin que las partes encuentren solución, podrán convenir cualquier mecanismo de composición o arbitraje. Si ello no funcionare, intervendrá de oficio o a petición de parte una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Sociales o Laborales. El artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público. El artículo 451 CST, modificado por la Ley 1210 de 2008, artículo 2º, se refiere a la declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo. Prevé que será declarado judicialmente mediante un trámite preferente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior competente cuya decisión podrá ser apelada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, La demanda podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 56 / DECRETO 2663 DE 1950 - ART 429 / DECRETO 2663 DE 1950 - ART 448 / DECRETO 2663 DE 1950 - ARTICULO 450 / DECRETO 2663 DE 1950 - ART 451 / LEY 1210 DE 2008 - ARTICULO 1 / LEY 1210 DE 2008 - ARTICULO 2 / ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - CONVENIO 87

NOTA DE RELATORIA: En relación a los derechos de Asociación Sindical y a la huelga, ver, sentencia, Corte Constitucional, C-201 de 19 de marzo de 2002, M.P.J.A.R., C-691 de 9 de junio de 2008, M.P.M.J.C.E., C-466 de 14 de mayo 2008, M.P.D.J.A.R., C-349 de 20 de mayo de 2009, M.P.L.E.V.S., C-432 de 12 septiembre de 1996, M.P.C.G.D..

SUSPENSION DEL PAGO DE SALARIOS POR HUELGA - No puede afectar los derechos fundamentales a la vida digna y minimo vital / HUELGA - Descuento de salarios por participación en paro

En punto del no pago de salarios originado en la cesación del servicio por huelga o paro, la Corte Constitucional ha establecido que si bien es viable constitucionalmente en la primera la no cancelación de salarios por el tiempo que dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles, con mayor razón procede dicho descuento salarial por inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por la ley. De todo lo anterior cabe concluir, … que la administración puede proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados, cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron. …La facultad que tiene la administración para efectuar descuentos salariales con motivo de los ceses colectivos de labores no puede repercutir en la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho al salario mínimo del servidor público y su familia; así que cuando haya lugar a estos descuentos, la administración debe ponderar el ejercicio de su facultad y estos derechos fundamentales de manera que la medida que ha de adoptar para hacer efectivo el descuento sea la menos gravosa o lesiva posible. Es decir, que en caso de que el monto del descuento sea significativo, la administración debe optar por realizarlo de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia. … La Administración de Justicia es un servicio público esencial. Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 125 / DECRETO 2663 DE 1950 / DECRETO 1647 DE 1967 - ARTICULO 431 / LEY 200 DE 1995 –ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: En relación al descuento de salarios por participación en paro. Ver, sentencia, T- 331 A de 2 de mayo de 2006, M.P.J.A.R., T- 927 de 2003, M.P.Á.T.G., T-1059 de 5 de octubre de 2001, M.P.J.A.R., T-413 de 15 de abril 2005, M.P.H.A.S.P.. En lo referente al servicio público esencial de administración de justicia, ver, sentencia, Corte Constitucional C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

FISCALIA GENERAL DE LA NACION- Retencion o descuento de salario por paro de labores / RETENCION DE SALARIOS POR PARO JUDICIAL - Procede al no demostrarse afectacion a derechos fundamentales / DERECHO A PAGO OPORTUNO DE SALARIOS - Pago sera por servicios prestados / ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Improcedente por subsidiariedad.

En la demanda de tutela acepta expresamente que ejerció su derecho a la protesta y a la huelga en el paro nacional de carácter indefinido…. De ello se deduce que no asistió a su lugar de trabajo para ejercer las labores propias de su cargo… frente a la amenaza o vulneración del derecho a la igualdad, el actor… no cumplió con la carga de alegar y demostrar que a otras personas, en su misma situación, la Fiscalía General de la Nación le hubiese brindado un tratamiento distinto, sin razón ni justificación alguna. … Para la aplicación de los descuentos salariales, el debido proceso previsto en el Decreto 1647 de 1967 establece que: i) el pago será por servicios prestados; ii) es obligación ordenar el descuento o abstenerse de pagar todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal; iii) se debe certificar que los servicios se prestaron efectivamente o producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia. La normativa aludida no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de constancia de certificaciones del caso, así como la de adoptar los descuentos salariales mediante la orden de nómina, que el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional. Para ello la fiscalía impartió las respectivas instrucciones, aparte de que el actor admitió su participación en el paro. La jurisprudencia constitucional tiene previsto que los referidos descuentos no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren...

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