Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690177

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD - Decreto compilatorio / DECRETO COMPILATORIO – Control de legalidad del 1818 de 1998 / NULIDAD PARCIAL DECRETO COMPILATORIO - Segundo inciso artículo 28 Decreto 1818 de 1998 / NULIDAD PARCIAL DECRETO COMPILATORIO - Por permitir la amigable composición como mecanismo alternativo de solución de conflictos en contratación estatal / ACCION PUBLICA DE NULIDAD – Decreto compilatorio

Se declare la nulidad de la mención de la amigable composición, contenida en el segundo inciso del artículo 226 del Decreto 1818 de 1998 (por medio del cual se expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos).

ACCION DE NULIDAD - Competencia / COMPETENCIA - Consejo de Estado conoce de la nulidad contra decreto compilatorio expedido por el Presidente de la República en contratación estatal

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que el Decreto 1818 de 1998, es una disposición expedida por autoridad de orden nacional. Igualmente, se confirma la competencia de la Sala de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 -contentivo de las disposiciones que hacen parte del Reglamento del Consejo de Estado-, en el cual, entre otras cuestiones le asignó a la Sección Tercera la potestad para pronunciarse sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos en asuntos contractuales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1

CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETO COMPILATORIO – No se excluye de la competencia de jurisdicción contencioso administrativa por pronunciarse sobre vigencia de acto que reproduce ley derogada / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - La competencia del juez implica análisis más allá del cotejo de la derogatoria

La Sala se aparta de la opinión expresada en la vista fiscal y de lo alegado en este aspecto por el Ministerio del Interior y de Justicia, puesto que la asignación de competencia sobre el decreto compilador no excluye la potestad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a apreciar la vigencia de la ley reproducida, para efectos de dictar sentencia, teniendo en cuenta que dicha vigencia constituye un elemento de juicio esencial al ejercicio control de legalidad. Se precisa que la labor del J. en el ámbito de la acción de nulidad contra el acto administrativo consiste en hacer valer el imperio de la ley supuestamente violada y para efectos de cumplir con la debida administración de justicia dentro de la potestad que le corresponde, en este caso frente al acto que reproduce una ley que se señala como derogada, no puede restringir el análisis del elemento legal a un mero cotejo de la norma que dispone la derogatoria, toda vez que ello significaría desconocer un elemento esencial de la fuerza vinculante de la ley y específicamente, lo dispuesto en Ley 153 de 1887 en relación con los eventos de la derogatoria tácita.

CONTROL DE LEGALIDAD ASIGNADO A JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE A LA ACCION DE NULIDAD – Conlleva a ejercer control integral, restringido en la formalidad del acto acusado y de carácter irrenunciable

A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde la contención de los actos administrativos, cuya legalidad en caso de demanda, le compete definir con la fuerza de una sentencia judicial. Esto quiere decir que en tratándose de la acción de nulidad, el poder de contención, por antonomasia, reside en el control de legalidad de los actos administrativos. La potestad de ese control implica necesariamente interpretar la ley para custodiar el imperio normativo de su contenido. Por lo tanto, la Sala encuentra que el control de legalidad asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ámbito del medio de control de nulidad, es integral, en caso alguno restringido a la parte formal del acto administrativo y tiene carácter irrenunciable. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del juez contencioso administrativo respecto del control de legalidad de los actos administrativos, consultar sentencia de 25 de octubre de 2000, C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, MP. A.B.S.

AMIGABLE COMPOSICION - Mecanismo alternativo de solución de conflictos / AMIGABLES COMPONEDORES - No hacen parte de la Administración de Justicia por ausencia de habilitación constitucional

En orden a apuntalar la conclusión acerca de la vigencia de la norma contenida en el estatuto de contratación estatal, es de la mayor importancia recabar sobre el carácter contractual de la amigable composición y observar que no constituye una instancia jurisdiccional de solución de conflictos, ni un procedimiento judicial. Los componedores carecen de las potestades del Juez y no hacen parte de la Administración de Justicia, atribuida por la Constitución Política a la rama judicial y excepcionalmente, por disposición constitucional, a los árbitros y conciliadores. Ello se desprende de la Constitución Política, en su artículo 116, en la medida en que consagra la potestad del legislador para otorgar jurisdicción temporal a los particulares en forma taxativa, a los árbitros y conciliadores, sin mencionar a los amigables componedores. Lo anterior marca una diferencia categórica en la base de las figuras que se regularon en la Ley 446 de 1998: en el arbitraje, los árbitros se encuentran investidos de jurisdicción, en forma temporal y bajo el principio de habilitación por las partes, al paso que en la amigable composición no existe ese fundamento de habilitación constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 116 / LEY 446 DE 1998

AMIGABLE COMPOSICION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS - Diferencias con otras figuras como el arbitramento, la conciliación y la transacción / AMIGABLE COMPOSICION - Institución de origen contractual consistente en convenio de composición elaborado por un tercero que produce efectos de cosa juzgada

La diferencia de la posición que ahora se expresa en relación con el concepto de 13 de agosto de 2009 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, estriba principalmente en la naturaleza de la amigable composición como medio contractual -y no jurisdiccional- de solución de controversias, con notas características distintas a las de otros mecanismos de solución de controversias, aspecto que ha expuesto en detalle por la Corte Constitucional, según se observa en la sentencia C-330 de 2012. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia de la amigable composición de otros mecanismos de solución alternativa de conflictos, consulta sentencia de 9 de mayo de 2012, C-330 de 2012 de la Corte Constitucional, MP. H.A.S.P.

AMIGABLE COMPOSICION EN CONTRATACION ESTATAL - Aplicable para contrato de composición, contrato de mandato con representación, contrato de transacción o innominado

La figura de la amigable composición estatal milita en el ámbito contractual, más concretamente se implementa mediante una diversidad de contratos respecto de los cuales, en tratándose de las entidades estatales, se aplica lo previsto en la ley de contratación respectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la amigable composición en determinados contratos estatales, consultar auto de 4 de abril de 2013, Exp.40790, MP. C.A.Z.B.

AMIGABLE COMPOSICION COMO MECANISMO DE SOLUCION DIRECTA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Permitida aplicación por Ley 80 de 1993 y derecho común

Se concluye que la amigable composición pasible para las entidades estatales no requería una autorización especial dentro de la Ley 446 de 1998, ni tampoco fue derogada por la definición de la figura entre particulares que esa Ley adoptó, por el contrario, a la postre, en virtud de la integración normativa, la determinación del objeto de la figura contractual definida para las controversias entre particulares resultó aplicable en los contratos de las entidades estatales, habilitadas por la Ley 80 de 1993, pudiendo acudir a la aplicación de las normas referidas a los respectivos contratos, en cuanto los mismos estaban previstos en el Código de Comercio y en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993

LIMITACIONES A LA AMIGABLE COMPOSICION EN CONTRATACION ESTATAL - No pueden acudir a este mecanismo alternativo de solución de conflictos entidades sin facultad de contratación, dirimir asuntos extracontractuales, falta de capacidad para transigir y controversias sobre actos administrativos contractuales

Se puede identificar que la figura de la amigable composición, permitida por la Ley 80, estaba vedada en los siguientes supuestos: i) para aquellos entes estatales que carecían de facultades de contratación. ii) sobre asuntos extracontractuales, incluyendo el supuesto de la inexistencia del contrato estatal, puesto que el mecanismo estaba previsto por la Ley 80 como un medio de solución de controversias del contrato estatal. Incluso en la normativa entre particulares, se estableció como referido a un negocio jurídico. iii) sobre aquellos aspectos en que la entidad estatal careció de capacidad para transigir, teniendo en cuenta que la ley le reconoció a la composición el efecto de una transacción. Esta delimitación excluyó la competencia de las entidades estatales para acudir a la amigable composición en relación con las controversias acerca de los actos administrativos contractuales expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales del numeral 2º artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (terminación, interpretación, modificación unilateral y caducidad del contrato). A juicio de la Sala, se encontró también por fuera del alcance de este mecanismo contractual de solución de conflictos, la composición del desacuerdo sobre cualesquiera acto administrativo expedido por la entidad estatal en el seno del contrato estatal, por ejemplo el acto de liquidación unilateral y el acto administrativo mediante el cual se ordenó la exigibilidad de...

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