Concepto nº 220-063831, de Superintendencia de Sociedades, de 14 de Abril de 2016
OFICIO 220-063831 DEL 14 DE ABRIL DE 2016
REF.: VENTA DE ACCIONES ENTRE PADRES E HIJOS DE FAMILIA.
Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2016-01-086195, a
través del cual narra la situación en la que se encuentra su hijo menor respecto de
unas acciones que poseía en una sociedad anónima, que le traspasó a su padre
con la anuencia de la madre y que ahora pretende recuperar. A ese propósito
pregunta si esa cesión fue legal, si debió haberse acudido al juez de familia a
efectos de obtener su autorización para la referida negociación, si la sociedad
debe retrotraerla, si debe acudir a un juez de familia para proteger a su hijo y, por
último, qué acción debe intentar o si debe entender que su hijo ha perdido todo su
patrimonio.
Al respecto es necesario advertir que si bien en virtud del artículo 13 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la
Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos de carácter general a que
haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias
de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a resolver
situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que las mismas no
tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Bajo ese presupuesto, con fines meramente ilustrativos procede remitirse a los
apartes pertinentes del oficio 220-39719, 19 agosto de 2004 en el que este
Despacho se refirió al tema de la venta de acciones entre padres e hijos de
familia, a partir del precepto consagrado en el artículo 906 del Código de
Comercio, al tenor del cual es claro que dicho negocio jurídico está prohibido por
el legislador y su celebración sancionada de nulidad absoluta, atendiendo que si
bien la consecuencia fue definida por el legislador, la sanción solo se produce a
partir de la decisión judicial que así lo declare.
(…)
“Ahora bien, señala la disposición mencionada que no podrán comprar
directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, entre otras
personas, el padre y el hijo de familia entre sí, y agrega, en el último inciso, que la
nulidad de las ventas enumeradas en dicho artículo, con excepción de las
descritas en los numerales 2, 3 y 4, realizadas en contravención a esta norma,
será absoluta.
(…)
“…sobre el alcance jurídico que tiene la expresión "hijo de familia", que efectúan
los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Estatuto Mercantil, acerca de...
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