Concepto nº 220-063831, de Superintendencia de Sociedades, de 14 de Abril de 2016 - Normativa - VLEX 633849845

Concepto nº 220-063831, de Superintendencia de Sociedades, de 14 de Abril de 2016

OFICIO 220-063831 DEL 14 DE ABRIL DE 2016

REF.: VENTA DE ACCIONES ENTRE PADRES E HIJOS DE FAMILIA.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2016-01-086195, a

través del cual narra la situación en la que se encuentra su hijo menor respecto de

unas acciones que poseía en una sociedad anónima, que le traspasó a su padre

con la anuencia de la madre y que ahora pretende recuperar. A ese propósito

pregunta si esa cesión fue legal, si debió haberse acudido al juez de familia a

efectos de obtener su autorización para la referida negociación, si la sociedad

debe retrotraerla, si debe acudir a un juez de familia para proteger a su hijo y, por

último, qué acción debe intentar o si debe entender que su hijo ha perdido todo su

patrimonio.

Al respecto es necesario advertir que si bien en virtud del artículo 13 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la

Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos de carácter general a que

haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias

de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a resolver

situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que las mismas no

tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto, con fines meramente ilustrativos procede remitirse a los

apartes pertinentes del oficio 220-39719, 19 agosto de 2004 en el que este

Despacho se refirió al tema de la venta de acciones entre padres e hijos de

familia, a partir del precepto consagrado en el artículo 906 del Código de

Comercio, al tenor del cual es claro que dicho negocio jurídico está prohibido por

el legislador y su celebración sancionada de nulidad absoluta, atendiendo que si

bien la consecuencia fue definida por el legislador, la sanción solo se produce a

partir de la decisión judicial que así lo declare.

(…)

“Ahora bien, señala la disposición mencionada que no podrán comprar

directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, entre otras

personas, el padre y el hijo de familia entre sí, y agrega, en el último inciso, que la

nulidad de las ventas enumeradas en dicho artículo, con excepción de las

descritas en los numerales 2, 3 y 4, realizadas en contravención a esta norma,

será absoluta.

(…)

“…sobre el alcance jurídico que tiene la expresión "hijo de familia", que efectúan

los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Estatuto Mercantil, acerca de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR