Concepto nº 220-073864, de Superintendencia de Sociedades, de 29 de Abril de 2016
OFICIO 220-073864 DEL 29 DE ABRIL DE 2016
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL PAGO DE DIVIDENDO A LOS
ASOCIADOS.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01-
104055, donde describe las circunstancias en que fueron aprobados los estados
financieros y el proyecto de distribución de utilidades en una sociedad; decisiones
que no son compartidas por un grupo de accionistas minoritarios. Llegado el
momento de pagarse el dividendo, los accionistas que votaron en contra le
manifiestan al representante legal por escrito que los dividendos que se van a
pagar no corresponden a la realidad de los negocios de la compañía, pero indican
la cuenta bancaria a la cual se les debe consignar tal dividendo.
Frente a esa situación formula una serie de interrogantes que no viene al caso
transcribir, considerando que en atención al derecho de petición en la modalidad
de consulta, esta Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre
las materias a su cargo, mas no en relación con la situación, los actos o
decisiones adoptadas al interior de una sociedad en particular, pues sus
respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la
responsabilidad de la entidad.
Anotado lo anterior, es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
De conformidad con el artículo 187, numeral 3 del Código de Comercio, el máximo
órgano social de la compañía tiene entre sus funciones, la de “disponer de las
utilidades sociales conforme al contrato social”, norma que remite a las reglas
generales sobre utilidades previstas en los artículos 150 del mismo Código,
particularmente al artículo 155 ibidem al tenor del cual “Salvo que en los estatutos
se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la
asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios
que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de
interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse
por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si
tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
A su turno el artículo 379 ibidem, establece que cada acción conferirá a su
propietario, entre otros derechos, “el de recibir una parte proporcional de los
beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio con sujeción a
lo dispuesto en la ley o en los estatutos” (numeral...
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