Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01441-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303157

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01441-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016

Fecha09 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL – Declara nulidad de contrato

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO – Supuestos. Regulación normativa / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO – Facultad oficiosa reservada al Juez del contrato

DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Causales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ DE DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO – No está sometida al régimen de caducidad / FACULTAD DEL JUEZ – No es ilimitada. Previsiones para declarar la nulidad del contrato

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA – Término / DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01441-02(34322)

Actor: D.A.M. CASTAÑO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Acción contractual

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.-

    Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2005 en el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor D.A.M.C. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el departamento del Tolima, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda, fols. 130 a 132 C. 1):

    “1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 259 de Mayo 27 de 2002 ‘Por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral de la Orden de Prestación de Servicios Profesionales No. 090 del 7 de Junio de 2002’ y 322 de Junio 26 de 2002, ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 259 de Mayo 27 de 2003’.

    “2. Que se declare que entre el Departamento del Tolima y el D.D.A.M.C., se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 090 de Junio 7 de 2002 y su Acta Modificatoria 01 del 13 de agosto de 2002, cuyo objeto fue ‘Ejercer la fiscalización, liquidación y cobro por concepto de Impuestos de cigarrillos nacionales extranjeros y tabaco elaborado, vehículos automotores, Timbre Nacional, C., sifones y refajos de origen nacional y la verificación de los recursos del fondo cuenta’.

    “3. Qué se declare que el Departamento del Tolima incumplió la Orden de Prestación de Servicios No. 090 de Junio 7 de 2002 y su acta modificatoria No. 01 del 13 de agosto del mismo año, por no haber permitido al contratista cumplir el objeto del contrato mediante la realización de las actividades contratadas, a pesar de haber sido debidamente suscrito y formalizado el contrato.

    “4. Que en virtud de las anteriores declaraciones anteriores se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi representado el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de la orden 090 de 2002 por una suma de Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Treinta Centavos, más los honorarios adicionales que se determinen en la prueba pericial solicitada conforme al siguiente raciocinio:

    “…

    “5. Que se condene al Departamento del Tolima, a cancelar a mi representado el valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante el sistema, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de estado, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana por el tiempo transcurrido entre la fecha de incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin.

    “6. Que se condene al Departamento del Tolima a pagar a mi representado el valor del lucro cesante de la suma actualizada conforme al numeral anterior, para el período comprendido entre la fecha en que efectivamente se pague los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual; proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse los honorarios y la fecha en que finalmente se haga.

    “7. Que se condene al Departamento del Tolima a cancelar a mi representado, cualquier otra suma que resulte probada dentro del proceso a favor del Contratista.

    “8. Que se condene a la entidad accionada a pagar las anteriores sumas de dinero a favor del Contratista, con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causaran intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades competentes.

    “9.Condenar en Costas procesales a la parte demandada”.2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se relató, en síntesis, lo siguiente (fol. 115 a 153 C.1):

    a.- Entre el departamento del Tolima y el señor D.A.M.C. fue suscrito el contrato de prestación de servicios 090 del 7 de junio de 2002, cuyo objeto era “Ejercer la fiscalización, liquidación y cobro por concepto de Impuestos de cigarrillos y vehículos automotores, por parte de los contribuyentes, a favor de la Secretaría de hacienda Departamental”.

    De manera más precisa, la cláusula primera de la orden de prestación de servicios 090 de 2002 fijó como objeto de ésta: “a) Implementar un Sistema de información (base de datos) que deberá contener la información registrada en la declaración de Impuesto de Vehículos con el fin de verificar y actualizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de los impuestos sobre vehículos automotores. b) Diseñar y poner en marcha un plan de fiscalización, liquidación, cobro y de visitas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de los impuestos de timbre nacional, (Se excluye el impuesto de timbre nacional cancelado voluntariamente por los contribuyentes), sobre vehículos automotores, impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos y la verificación de los recursos del fondo cuenta correspondiente a las vigencias fiscales aun verificables y obligaciones no prescritas, sobre cervezas, cigarrillos y licores nacionales y extranjeros, hasta el primer (1) trimestre de 2002. c) Detectar omisos de los impuestos objeto de la orden, conforme a los términos de ley. d) Proyectar las liquidaciones oficiales producto del no cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes mencionados en el objeto de la presente orden, así como proyectar el cobro, hasta obtener el efectivo recaudo de los mismos”(fol. 116 C.1).

    b.- En la demanda se destacó la expresión “hasta obtener el efectivo recaudo de los mismos” porque, en buena parte, los argumentos en los que se funda la solicitud de nulidad del acta de liquidación y de la resolución que resolvió no reponerla están determinados por el hecho de que el departamento asumió -en criterio del demandante- la postura ilegal y errada de no permitir que se siguieran adelantando las gestiones que condujesen al efectivo recaudo de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, pese a que se encontraban proyectados requerimientos especiales, pliegos de cargos, autos declarativos y emplazamientos, entre otras cosas.

    c.- Como honorarios se pactó, en la orden de prestación de servicios, que equivaldrían al 10% de los mayores valores recaudados al contribuyente por concepto de impuestos, participación porcentual, sanciones o intereses que fueran corregidos voluntariamente por éste, a través de requerimiento persuasivo o provocados por la Secretaría de Hacienda, de conformidad con los artículos 193, 199 y 221 de la ley 223 de 1995, libro V del estatuto T. y Estatuto de Rentas del Tolima.

    El término inicial pactado como plazo de ejecución fue de seis (6) meses a partir del 2 de julio de 2002, fecha en que se suscribió el acta de inicio.

    d.- Mediante oficio 003 de 7 de enero de 2003, el departamento del Tolima informó al demandante que la orden de prestación de servicios 090 de 7 de junio de 2002 no sería prorrogada y, posteriormente, mediante oficio de 7 de abril de 2003, la supervisora del contrato solicitó un informe final sobre la ejecución del mismo y requirió la entrega de los procesos tributarios en el estado en que se encontraran.

    e.- Ante la imposibilidad de que las partes lograsen de común acuerdo una liquidación bilateral del contrato, el departamento lo liquidó unilateralmente mediante la resolución 259 de 27 de mayo de 2003, que reconoció las cifras que a continuación se relacionan:

    |RENTA |INGRESO BASE |HONORARIOS |

    |Vehículos automotores |$185.972.532.80 |$18.597.253.oo |

    |Consumo de cigarrillos |$918.545.oo |$91.855.oo |

    |Fondo cuenta IMPROEX |$100.135.000.oo |$10.013.500.oo |

    |Total: |$287.026.077.8 |$28.702.607.oo |

    f.- Los valores reconocidos al contratista fueron calculados con base en el 80% del monto que el departamento aceptó haber recaudado. En relación con el 20% restante no se reconocieron honorarios, porque adujo el departamento que ese porcentaje de impuesto correspondía al municipio, sin especificar cuál.

    g.- El contratista interpuso recurso de reposición contra la resolución 259 de 27 de mayo de 2003, que liquidó unilateralmente el contrato, argumentando:

    ...

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