Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00110-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303749

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00110-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Febrero de 2016

Fecha16 Febrero 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ASOCIACIONES PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS, Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGÍAS – Regulación / ASOCIACIONES PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS, Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGÍAS – En el caso de personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales asociaciones corresponden a entidades descentralizadas indirectas

El Decreto Ley 393 de 1991 “por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, dispone lo concerniente a la forma y el régimen al cual se sujetará la Nación y las entidades descentralizadas cuando quiera que se involucren en las actividades comprendidas en el epígrafe del decreto, en particular, contiene los siguientes aspectos: (a) las modalidades de asociación bajo las cuales se podrá actuar corresponderán a: (i) “la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones”; (ii) “la celebración de convenios especiales de cooperación” (artículo 1); (b) los propósitos que se persiguen están relacionados con la investigación científica y tecnológica que tenga aplicación en la producción nacional y en los asuntos ambientales, así como la capacitación de recursos humanos para estos fines; también se adelantarán las actividades relacionadas con la adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras, la creación de redes de información, los sistemas de gestión de calidad, de normalización y metrología, al igual que todo lo relacionado con la creación de fondos, realización de seminarios, financiación de publicaciones y otorgamientos de premios que conciernan a estos temas (artículo 2); (c) se concede autorización a la Nación y a sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares, sociedades civiles y comerciales, y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, para el cumplimiento de los propósitos señalados (artículo 3); (d) también se autoriza a la Nación y a sus entidades descentralizadas para asociarse con otras entidades públicas de cualquier orden, para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, de acuerdo con las modalidades referidas (artículo 9); (e) los aportes correspondientes podrán ser realizados “en dinero, en especie o de industria, entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos, y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera” (artículo 3); (f) así, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán adquirir u ofrecer acciones, cuotas o partes de interés en “sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sea acorde con los propósitos señalados en este Decreto” (artículo 4); (g) la normatividad aplicable a las sociedades y a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se creen para el desarrollo de los fines mencionados, corresponderá a “las normas pertinentes del Derecho Privado” (artículo 5); (h) finalmente, sin que surja una nueva persona jurídica las actividades científicas y tecnológicas podrán desarrollarse mediante convenios especiales de cooperación de acuerdo con las reglas especiales y los requisitos dispuestos para el efecto, (artículos 6, 7 y 8). Teniendo en consideración las preguntas que se formulan en la consulta, es importante referir que el Decreto Ley 393 de 1991 fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con base en dos cargos. (…) El segundo cargo hizo referencia a la supuesta vulneración del artículo 355 de la Constitución Política, puesto que con la autorización que se concedió para que las entidades públicas constituyeran personas jurídicas sin ánimo de lucro, se abrió el espacio para que se decretaran auxilios o donaciones en favor de personas jurídicas de derecho privado, lo cual está prohibido por mandato constitucional. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C–506 de 1994, declaró la exequibilidad de la norma. En relación con el primer cargo, indicó que en la Ley 29 de 1990 y en el Decreto Ley 393 de 1991, la expresión “asociarse” no se puede limitar, como pretendió el demandante, a las modalidades societarias con ánimo de lucro. (…) Con respecto al segundo cargo, la Corte reiteró su posición en torno al artículo 355 expuesta en la sentencia C-372 de 1994, en virtud de la cual las modalidades de asociación de entidades estatales con particulares y los traslados de recursos a favor de estos últimos deben contar con un régimen constitucional específico que defina sus cometidos y objetivos, puesto que de no ser así resultan antijurídicos. En el caso específico del Decreto Ley 393 de 1991, la Corte Constitucional concluyó que no se configuraba la prohibición contenida en el artículo 355. (…) De tiempo atrás la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha diferenciado entre “entidades descentralizadas directas”, esto es, aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo y “entidades descentralizadas indirectas”, es decir, las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal. En el caso concreto de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyen para “actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías” en desarrollo del Decreto Ley 393 de 1991, la Sala ha considerado que corresponden a entidades descentralizadas indirectas, en tanto que “su constitución no surge por el mero hecho de la autorización de la ley, la ordenanza o el acuerdo, sino que requiere de un acto de naturaleza contractual”

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 393 DE 1991

CORPORACION DE ALTA TECNOLOGIA PARA LA DEFENSA CODALTEC – Es una entidad descentralizada indirecta / CORPORACION DE ALTA TECNOLOGIA PARA LA DEFENSA CODALTEC – Separación de los bienes de los miembros respecto del patrimonio de CODALTEC / CORPORACION DE ALTA TECNOLOGIA PARA LA DEFENSA CODALTEC – No es posible excluir bienes de la prenda general de los acreedores mediante disposiciones convencionales

De conformidad con el marco legal y constitucional expuesto, el Estado ha llevado a cabo actividades tendientes a la innovación tecnológica por medio de la creación de algunas corporaciones, dentro de las cuales se encuentra la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, cuya naturaleza jurídica corresponde a una entidad descentralizada indirecta sometida al derecho privado y a las normas legales que resulten aplicables en atención a la naturaleza de las entidades públicas que la conformaron. El 4 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio, la Industria Militar–INDUMIL y la Corporación de Industria Aeronáutica Colombiana S.A.-CIAC S.A., mediante un documento privado, constituyeron la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, la cual fue debidamente inscrita en el registro mercantil el 7 de diciembre siguiente. (…) Dentro de los objetivos específicos de la Corporación se encuentra el de “otorgar licencias de uso de los productos y de los resultados de investigación de los proyectos de investigación y desarrollo de la industria del Sector Defensa con el fin de autofinanciar a la Corporación” (artículo 6). El patrimonio de la Corporación está compuesto por aportes en dinero, en especie y en industria de los miembros fundadores, en particular, el Ministerio de Defensa Nacional aporta, respectivamente, (i) Dos Mil Millones de pesos ($2’000.000.000.); (ii) cuatro equipos de cómputo de alto rendimiento y una “unidad de potencia ininterrumpida”; (iii) “personal en comisión de la Fuerza Pública y/o civil (dado el caso) para el desarrollo de los programas estratégicos y para la administración de la Corporación” (artículo 9). Los recursos adicionales que pueden acrecentar el patrimonio de la Corporación, entre otras fuentes, provendrán de “aportes ordinarios y extraordinarios de los Miembros” (artículo 10). El Ministerio de Defensa, tal y como ocurre con los demás miembros fundadores, tiene derecho a voz y voto (artículo 16, literal a, numeral 1), a participar en las actividades de la corporación, a revisar los libros contables, a retirarse voluntariamente y a elegir los órganos de dirección (artículo 16, literal b). (…) La viabilidad jurídica de que una entidad pública, que cuenta con la condición de miembro de una persona jurídica sin ánimo de lucro, pueda realizar una reserva, pacto, cláusula o disposición de origen convencional, en virtud de la cual un bien que la primera aporta al patrimonio de la segunda no haga parte de la prenda general de los acreedores de la persona jurídica sin ánimo de lucro, implica el estudio de la separación de los patrimonios entre un miembro y la corporación, la confrontación entre la fuente legal y la convencional, y lo relativo a la prenda general de los acreedores. (…) Entendido entonces el patrimonio como la universalidad de derecho compuesta por elementos activos y pasivos, presentes y futuros, de valor pecuniario, radicados en una persona, dentro de la cual los bienes y derechos que engrosan su capital están llamados a responder por las deudas y obligaciones contraídas, se puede afirmar, que, salvo las excepciones legales, cualquier reserva, pacto, cláusula o disposición de origen convencional que se extendiere para que alguno de los bienes o derechos de una persona, que integran su patrimonio, no hiciere parte de la prenda general de los acreedores, iría en contra de la normatividad vigente. Ahora bien, algunos bienes que integran el patrimonio de una persona no hacen parte de la prenda general de los acreedores desde la perspectiva de la imposibilidad jurídica de embargarlos para que, en...

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