Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304533

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en razón a la cuantía

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Concepto. Noción. Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto

La legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. Esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de: una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada. Por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores (…) Encuentra la Sala que en este caso la Nación-Ministerio de Transporte es la entidad legitimada procesal y materialmente para concurrir al proceso, en tanto fue ésta que por ministerio de la ley asumió, ante la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el manejo de los bienes no enajenados, los derechos, las obligaciones y archivos de propiedad de la establecimiento público suprimido a partir del momento en que se finiquitara la liquidación de aquel lo que ocurrió el 31 de diciembre de 1998, según lo consignado en el artículo 1 del Decreto 1689 de 1997. En este orden de ideas, es posible concluir que para la fecha en que la sociedad actora alega prestó el servicio de vigilancia técnica sobre la draga del Valle del Cauca se encontraba en proceso de liquidación el ente público que inicialmente contrató la prestación de ese servicio sin que se haya acreditado el pago de la obligación derivada por ese concepto, aunado al hecho de que el artefacto naval pasó a ser de propiedad del Ministerio de Transporte, al no ser enajenado, y era esta entidad la que debía velar por su mantenimiento y conservación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa de hecho, consultar, sentencias de: 22 de noviembre de 2001, exp. 13356; 28 de abril de 2005, exp. 14178 y sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837. Así mismo respecto a la legitimación en la causa material ver, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 13764

FUENTE FORMAL: DECRETO 1689 DE 1997 - ARTICULO 1

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó

La Nación-Ministerio de Transporte propuso como excepción para atacar la prosperidad de la acción indemnizatoria la caducidad derivada de la presentación por fuera de los dos años que entendió debieron empezar a contarse desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que terminó la prestación del servicio sin respaldo contractual, término interrumpido por espacio de 60 días en virtud de la conciliación adelantada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se reanudó el 29 de febrero de 2001, por lo que la presentación de la demanda el 30 de marzo del mismo año lo fue extemporánea. Encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que el servicio técnico de vigilancia se prestó entre el periodo comprendido entre el 14 de noviembre 1998 y el 4 de marzo de 1999, fecha en la cual el Ministerio de Transporte recibió, a través de su representante, la draga con su respectivo equipo de apoyo según consta en el acta de entrega –ver párrafo 8.3, Ahora bien, el 22 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, improbó la conciliación alcanzada por las partes intervinientes, actuación que por virtud del artículo 80 de la ley 446 de 1998 interrumpió el término de caducidad de la acción de reparación directa. En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 30 de marzo de 2001, a la sociedad demandante le era posible, sin que operara el fenómeno de la caducidad, ejercer la acción pues se encontraba habilitada hasta el 22 de abril de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 80

ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Concepto. Noción. Definición / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial

La jurisprudencia consideró tradicionalmente que como el enriquecimiento sin causa tiene su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la acción de reparación directa era el cauce procesal adecuado para ventilar la correspondiente pretensión de restablecimiento patrimonial. Esta postura se mantuvo hasta el año 2009, cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de reparación directa por considerar que su carácter estrictamente indemnizatorio pugnaba con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. (…) el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debe hacerse a través de la acción de reparación directa: la Sala precisó que en estos casos la acción de reparación directa no podrá ejercerse con una finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en el evento de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento: Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más.Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en el derecho administrativo a condición de que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa...

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