Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-02293-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304677

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-02293-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Auxiliar de enfermería / HOSPITAL UNIVESITARIO R.G. VALENCIA - Régimen pensional / REGIMEN PENSIONAL - Convención colectiva / EMPLEADO PUBLICO - No gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - No se reconoce con base en convención colectiva al no cumplir requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Régimen legal de empleado público / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios

Para esta Sala es diáfano que lo pactado en las aludidas cláusulas convencionales, en virtud de las cuales se le reconoció pensión plena de jubilación a la actora, desconocen el marco legal aludido en acápites anteriores, al arrogarse una atribución que es privativa del legislador y darle trato de trabajadores oficiales a cargos que por su naturaleza y funciones corresponden a empleados públicos, como es el de Auxiliar de Enfermería que desempeñó la demandada, los que, como quedó dicho, tienen limitada la posibilidad de negociación colectiva, pues les está prohibido no sólo suscribir convenciones colectivas de trabajo, sino beneficiarse de las mismas. De otra parte, contrario a lo expuesto por la demandada en su recurso, no es factible convalidarle la pensión de jubilación, otorgada con sustento en la aludida convención colectiva de trabajo, al amparo de lo consagrado en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, porque los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad exigidos en dicho acuerdo convencional, los cumplió el 2 de diciembre de 2001, es decir, muy posterior al 30 de junio de 1997, fecha límite hasta la cual se sanearon las prestaciones pensionales otorgadas con sustento en disposiciones extralegales y/o de orden territorial. De lo que se sigue que en este aspecto también acertó el a quo. Dicho lo anterior, significa que la Sra. P.V. de G. queda sujeta al régimen pensional legal consagrado para los empleados públicos. Y como está probado que nació el 2 de diciembre de 1951, quiere decir que para el 30 de junio de 1995 -que entró a regir a nivel territorial el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993- contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 ídem. De lo que se sigue que el marco pensional que le aplica es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no otro contemplado en norma anterior, porque para el 13 de febrero de 1985 -que entró a regir esta ley- no tenía 15 años de servicio cumplidos, pues ingresó a laborar el 1º de noviembre de 1979. Conforme el artículo 1º de la referida Ley 33, para tener derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, se requiere haber laborado 20 años en el sector público, continuos o discontinuos, y contar con 55 años de edad. Y si bien la demandada alcanzó hasta el momento de su retiro, el 27 de diciembre de 2001, a prestar servicios de manera ininterrumpida por 22 años 1 mes 26 días, no lo es menos que los 55 años de edad los cumplió el 2 de diciembre de 2006, fecha en la que adquirió el status jurídico. De manera que es a partir del 3 de diciembre de 2006 que se genera su derecho a recibir pensión vitalicia de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02293-02(4597-13)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G. VALENCIA EN LIQUIDACION

Demandado: P.V.D.G.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., solicitó[1]:

i. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad: El literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2001; así como las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993.

ii. Declarar la nulidad de la Resolución No. 001303 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoció a la demandada pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del mismo día, mes y año, sin acreditar la edad exigida en la ley, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, suplicó: 1) Ordenar que la ESE Hospital Universitario R.G.V. en liquidación, no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y que, en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada. 2) Condenar a la accionada a reintegrar la suma de $75.699.702, por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten hasta el momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria teniendo en cuenta la variación del I.P.C. 3) Condenar a la parte pasiva al pago de costas.

Los hechos sustento de lo pretendido se resumen en los siguientes términos:

La señora P.V. de G. nació el 2 de diciembre de 1951 y laboró al servicio del Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga desde el 1º de noviembre de 1979 como Auxiliar de Enfermería, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación.

En virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que desempeñaba, ostentaba la calidad de empleada pública al momento de reconocérsele la pensión de jubilación por parte de la entidad demandante.

Lo anterior se afirma en atención a que con anterioridad al manual de funciones adoptado por la institución el 1º de enero de 2001, se aplicaba el Decreto 1335 de 1990, del cual se desprende que el empleo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la institución, lo que confirma su condición de empleada pública.[2]

El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la ESE Hospital Universitario R.G.V., suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última firmada en el año 1995.

Desde la convención colectiva de trabajo firmada en 1986 se estableció en la cláusula quinta una clasificación de cargos, y en la sexta se dispuso reconocer como trabajadores oficiales, con derecho a firmar y a beneficiarse de las convenciones, a quienes desempeñaran los cargos u oficios consagrados en la estipulación quinta, dentro de los que se hallaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, a pesar que las funciones de este empleo son ajenas a labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Cláusulas que en posteriores negociaciones no fueron modificadas.

Una de las prerrogativas de quienes desempeñaran los cargos enlistados en la referida cláusula de la convención colectiva, era la de acceder a pensión plena de jubilación, la que, conforme lo estipulado en la cláusula trigésima sexta, se reconocía así: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si se es hombre y 50 años de edad si se es mujer; ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si son hombres y 45 años de edad si son mujeres; iii) 10 años de servicios para la entidad y que hayan ingresado antes del 1º de enero de 1978, para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 años de edad si es mujer.

Igualmente, en la misma cláusula, se consagró que la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte.

A los empleados públicos de la entidad les fue aplicada, en forma ilegal, la regulación pactada para el reconocimiento pensional, desconociéndose la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido, por el carácter de sus funciones, a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario.

La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992.

En medio de las anteriores actuaciones administrativas aludidas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva.

Con posterioridad, la ESE Hospital Universitario R.G.V. profirió la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, ordenando la...

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