Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304749

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO AMBIENTE - Protección de los animales / FAUNA SILVESTRE - Noción / TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES - Mico Aullador en el entorno familiar / DERECHO A LA SALUD - Ausencia de vulneración / FAUNA SILVESTRE - Rehabilitación

Respecto de la fauna silvestre, el Estado es el propietario. La posibilidad de acceder a la propiedad de éstos sólo puede hacerse de manera legal cuando se haga por medio de zoocriaderos o de caza en las zonas permitidas, con permiso, autorización o licencia. Por lo anterior, se evidencia que el concepto de propiedad respecto de la fauna silvestre es flexibilizado dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por lo que el aprovechamiento de ésta se encuentra supeditado a evitar la disminución cuantitativa y cualitativa de las especies animales para que no haya un deterioro ambiental… La parte accionante afirmó que la pérdida del mico ha empeorado la salud del actor quien sufre de cáncer de próstata, se encuentra un certificado expedido por el Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional donde se lee que el paciente debe mantener la presencia de mascotas que han compartido con él varios años, sin embargo dicha aseveración no puede ser de recibo, pues como ya lo destacó la Sala, un mico no puede ser una mascota pues hace parte de la fauna silvestre del país. En consecuencia se procederá a confirmar el numeral primero de la Sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cuanto a la impugnación elevada La SOCIEDAD DE MEJORA PUBLICAS DE MEDELLIN, como propietaria del Zoológico Santa Fe, en el sentido de afirmar que no es responsable ni prudente realizar la reintroducción del mico aullador a su habitad natural sin que se haya completado realmente su rehabilitación y menos en un plazo tan corto como el indicado por el Despacho, toda vez que es un proceso que requiere tiempo y espacio determinado que no es previsible toda vez que la decisión de reingreso estará a cargo de un grupo interdisciplinario de profesionales. La Sala acogerá dichos argumentos toda vez que la rehabilitación del Mico Aullador debe contar con una serie de estándares técnicos para que el proceso sea exitoso, estos conocimientos solo pueden estar en cabeza de entidades como el Zoológico Santa Fe, por eso debe adelantarse y debe tomar el tiempo que sea necesario para que el animal sea rehabilitado y así lo acrediten el grupo de zootecnistas y veterinarios que lo atienden, por ello, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se ordenará que el mico aullador sea retornado a su habitad natural cuando se considere prudente y responsable hacerlo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la protección de animales silvestres, consultar sentencia C-439 de 2011. Sobre el derecho a la salud, ver sentencia T-197 de 2003, T-367 de 2004 y T-818 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01496-01(AC)

Actor: L.R.R. y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINCAMARCA - CAR y OTROS

La Sala decide sobre la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado por los actores.

ANTECEDENTES

Como antecedentes deben destacarse los siguientes:

1.1. Que L.R.R. sufre de cáncer y su familia está compuesta por su esposa D.A.C. de quien depende económicamente, sus hijos L.W., D., DANIEL y O.J. y por sus nietos DANIEL SANTIAGO y L.R.C..

1.2. Que en 2008 llevó a su casa un “mico aullador” al cual manifiestan que trataron como a un miembro más de la familia, lo tenían libre dentro de su casa, le enseñaron a comportarse, lo alimentaron y lo “humanizaron”.

1.3. Que el “mico aullador” desapareció el 7 de septiembre de 2014 y fue encontrado al otro día en las bodegas de la empresa Postobón, donde llamaron a los funcionarios de la CAR.

1.4. Que una vez el “mico aullador” estaba bajo custodia de la CAR fue entregado a la organización BIOANDINA que es la entidad contratada por la CAR para la tenencia de animales decomisados y a juicio de los actores no cumple con las condiciones de mantenimiento para el cuidado de los animales bajo su poder.

1.5. Que a los actores les fue negada la tenencia del “mico aullador” porque la custodia animal no se encuentra disponible para que personas naturales aspiren a ella, pues está configurada para que puedan aplicar organizaciones ambientales sin ánimo de lucro y las redes de reservas de la sociedad civil adscritas a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales.

1.6. El mico fue dado en custodia al parque ZOOLOGICO SANTA FE en Antioquia para su recuperación y deshumanización.

  1. LA TUTELA

  1. La solicitud.

    La parte actora interpuso acción de tutela en contra de MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, DE SALUD, DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y CAR, en la que invocó como vulnerados su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, un nivel adecuado de vida y dignidad humana por no permitir que los actores tengan la tenencia del “mico aullador”.

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela la actora formuló las siguientes peticiones:

    “A. En el término de 48 horas la CAR devolverá el mico aullador denominado “mi bebe” a su entorno real conformado por la familia accionante.

    B. CAR: capacitación a todo el personal y en todos los municipios en donde tenga presencia, sobre: atención a las personas usuarias, en perspectiva constitucional por la cual LA DIGNIDAD HUMANA es un derecho constitucional y siendo LA PERSONA el eje central de nuestro ordenamiento constitucional. Manejo adecuado de las especies que decomisan.

    C.C. copias para iniciar un disciplinario en contra de las personas de LA CAR quienes atendieron este caso.

    D.O. a las entidades de control verificar el contrato que tiene la CAR para enviar animales que ha sido recolectados en la zona para establecer si los mismos se encuentran en buenas condiciones de salud, limpieza alimentación y se sirvan analizar cuáles son los planes con los cuales los mismos serán enviados a su entorno natural. Lo anterior con el fin de confirmar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 84 de 1989 o Estatuto Nacional de Protección Animal. Las autoridades también deben verificar el cumplimiento del artículo 27 de la misma ley relacionado con el transporte de animales.

    E. Los Ministerios de Educación, Salud y Agricultura y Desarrollo Rural (quienes expidieron el Estatuto Nacional de Protección Animal) y la CAR deberán presentar un plan de retorno de los animales que han sido incautados, ya que tenerlos en jaulas por tiempo indefinido no garantiza la finalidad de la ley, por el contrario constituye otra forma de maltrato. Solo con un plan de retorno se garantiza el habitad original.”[1]

  3. Trámite.

    La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2015 y ordenó notificar la tutela a las entidades accionadas.

    Las entidades respondieron lo siguiente:

    2.3.1. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

    Como argumentos de defensa esgrimieron los siguientes:

    Que su gestión estuvo ligada a la legalidad y manifestó que hoy en día el ambiente sano es considerado un asunto de interés general.

    Que no es posible aceptar que los accionantes se apropien de un animal silvestre que no está hecho para ser domesticado y que el mico es una especie silvestre cuya vida se desarrolla en su propio ecosistema. Adicionalmente agrega que la ley es de carácter general, impersonal y que nadie está exento de su observancia.

    2.3.2. MINISTERIOS:

    Los ministerios vinculados manifestaron que no les asiste responsabilidad en los hechos alegados.

    2.3.3. ZOOLOGICO DE SANTA FE.

    Como argumentos de defensa esgrimieron los siguientes:

    Que desde el año 2013 inicio un programa de conservación y rehabilitación de la especie mono aullador y que durante años ha venido realizando liberaciones exitosas en los bosques del Departamento de Antioquia con aprobación de la autoridad ambiental correspondiente.

    Que frente a la pretensión de restitución del espécimen a la familia accionante, solicita sea negada siguiendo los lineamientos entregados por el Consejo de Estado en la providencia de 26 de noviembre de 2013 donde se determinó la violación al derecho colectivo concerniente a la conservación del equilibrio ecológico y manejo de los recursos naturales, la conservación de especies animales y la protección a las áreas de importancia ecológica y en general todos los derechos de la comunidad relacionados con la conservación y restauración del medio ambiente.

    2.4. La decisión impugnada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado basado en los siguientes argumentos:

    Que la pérdida del mico se produjo desde finales de agosto del 2014 y se encuentra en un sitio especializado (Zoológico Santafé de la Ciudad de Medellín) donde se le prepara para el retorno a su habitad natural.

    Que si bien es cierto el señor L.R.R. padece una enfermedad grave y que el mico le podría generar un alivio momentáneo su recuperación debe ser de carácter médico y no obstante ello debe primar el interés general frente al particular.

    Que la CAR actuó conforme a la reglamentación existente para tales asuntos y que casi de manera inmediata lo entregó a un centro de rehabilitación de fauna silvestre.

    Ordenó al parque Zoológico Santa Fé de Medellín que en el término de tres (3) meses retorne al “mico aullador” a su habitad natural.

    2.5. La impugnación.

    2.5.1. La parte actora impugnó el fallo proferido el 19 de marzo de 2015 esgrimiendo para ello los mismos argumentos de la demanda de tutela y reiterando de...

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