Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305237

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenaza de muerte de líder sindical por grupos al margen de la ley / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de sindicalista / MUERTE DE SINDICALISTA - Secretario General de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc expuesto a riesgo extraordinario / MUERTE DE SINDICALISTA AMENAZADO - Conlleva la responsabilidad patrimonial de la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte del líder sindical miembro del sindicato Anthoc / MUERTE DE LIDER SINDICAL - Habiendo denunciado previamente la existencia de amenazas contra su vida

Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia que declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas por el deceso del señor R.L.O.S., miembro del sindicato ANTHOC, quien fue asesinado el 2 de abril de 2001 en el municipio de S., Atlántico, habiendo denunciado previamente amenazas contra su vida, para lo que deberá esclarecerse la responsabilidad de la administración, en los términos del artículo 90 constitucional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente en sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales contra entidad estatal cuando no fueren apeladas / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ambas partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Proceso debe contar con vocación de doble instancia para ser conocida por el Consejo de Estado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se entiende interpuesta a favor de las entidades condenadas / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente por cumplir los requisitos de ley

Esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, dentro de este proceso seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el artículo 184 del C.C.A., habida cuenta que (i) la cuantía de la de la condena alcanza la exigida en la norma, (ii) el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con su cuantía, y (iii) el fallo no fue apelado. Así mismo, para pronunciarse respecto del fondo de la litis, con base en que la consulta se entiende interpuesta a favor de las entidades condenadas y, por consiguiente, no resulta viable hacer más gravosa su situación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184

PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa o publicación periodística / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Valorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información presentada

Se observa, entonces, con base en la jurisprudencia traída a colación, que las informaciones de prensa analizadas en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que el señor R.L.O.S. fue asesinado el 2 de abril de 2001, en el municipio de S., Atlántico, en razón de la labor de la víctima como sindicalista, previas amenazas conocidas por las autoridades. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, de la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), MP. S.B.V..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos imputables a los agentes o autoridades públicas, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL - Deber del Estado de garantizarlo con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Incorporación al derecho interno por medio Ley 16 de 1972 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Consagración al derecho a la libertad de asociación / DIRIGENTES SINDICALES - Población vulnerable que merece mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades

Mediante los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se crea la obligación para los Estados Partes de garantizar el derecho a la asociación sindical. (…) En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, que fuera incorporado al derecho interno por medio de la Ley 16 de 1972. (…) En el año 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió al caso colombiano y señaló que los dirigentes sindicales corresponden a una población vulnerable que merece mayor protección por parte del Estado. (…) Sobre esta preocupante situación, la recomendación se encaminó a la creación de políticas públicas y medidas eficientes para la protección de los derechos de los sindicalistas, respecto del ejercicio de sus actividades, como a la vida misma.

FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SAN JOSE DE COSTA RICA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 / LEY 16 DE 1972

LIBERTAD SINDICAL - Alcance. Derechos y facultades que incorpora / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Derecho de carácter fundamental como modalidad del derecho de asociación / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Noción / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Expresión de la voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifique y defienda sus intereses comunes de profesión u oficio / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Derecho subjetivo de carácter voluntario / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia

NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del derecho de asociación sindical, consultar sentencia de 14 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, Exp. C-465-08, MP. M.J.C.E.; y de 02 de noviembre de 2000, de la Corte Constitucional, Exp. C-1491-00, MP. F.M.D..

DIRIGENTES SINDICALES - Población vulnerable que encuentran especial riesgo a su seguridad personal / ORGANIZACION SINDICAL - Miembros están en constante situación de riesgo / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Consagración normativa de políticas de especial protección de población vulnerable / SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizada por fundamentos legales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DERECHO PROTECCION DEL ESTADO - De especial atención cuando se conocen riesgos de nivel extraordinario / DERECHO DE PROTECCION DEL ESTADO - Posición de garante de la administración ante riesgos extraordinarios de población vulnerable

La seguridad personal respecto de aquellos que ejercen este derecho, como se ha dicho, se encuentra en especial riesgo, situación que ha sido aceptada por la ley y la jurisprudencia, al punto que se considera que los sindicalistas merecen mayor protección, debido a las condiciones en las que ejercen sus actividades asociativas. (…) hubo distintos desarrollos normativos encaminados a resguardar la integridad de los sindicalistas, tales como las Leyes 199 de 1995, por la cual se precisan las políticas para la protección de población vulnerable, 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, 548 de 1999 y 782 de 2002, por las que se prorroga la vigencia de la ley anterior. (…) Deberá entenderse por parte de las autoridades, en razón de los antecedentes y las amenazas, que el ejercicio de la actividad sindical en Colombia representa un mayor riesgo, dada la violencia ideológica producida por la defensa de distintos intereses sociales y económicos encontrados, de modo que, el Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, más aún si conoce de la existencia de factores que implican riesgo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición de garante del Estado respecto del derecho fundamental a la asociación sindical, consultar sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 17842, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 199 DE 1995 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - De líder sindical amenazado de muerte por grupo al margen de la ley / DERECHO DE PROTECCION DEL ESTADO - Se vulnera por encontrarse configurado riesgo de nivel extraordinario / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Otorgaba...

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