Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305709

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS / SOLICITUD DE DEVOLUCION ANTE PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS / ARANCEL PAGADO EN EXCESO / TRIBUTOS ADUANEROS / DERECHOS DE ADUANA / GRAVAMEN EXTERNO AL COMERCIO EXTERIOR / IVA EN LAS IMPORTACIONES / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 550 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 438 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 23 / DECRETO 2800 DE 2001 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el arancel aduanero se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1992, M.P.E.C.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00431-01(20051)

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión - decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que negaron la devolución del arancel pagado en exceso por la demandante, respecto de la importación de la mercancía amparada por las declaraciones enlistadas en la página 2 de esta providencia.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO.- Declarar parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantear hechos nuevos, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO- Como consecuencia de lo anterior, la Sala se inhibe para pronunciarse respecto de los cargos referidos a la violación del principio de igualdad y del principio de enriquecimiento sin causa, propuestos en el concepto de violación, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 002483 del 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se rechazó una solicitud de devolución y, la Nº 000772 de mayo 10 de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la Resolución Nº 002483 del 26 de octubre de 2006.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN devolver a la sociedad Alpina Productos de Alimenticios S. A. – ALPINA los dineros pagados en exceso por concepto de arancel en las declaraciones de importación relacionadas en la Resolución Nº 002490 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por error en tarifa.

QUINTO: Los saldos que resulten a favor de Alpina S. A., correspondientes a los dineros pagados en exceso en las declaraciones de importación referidas en el numeral anterior, deberán actualizarse debidamente, conforme a la siguiente fórmula:

Va = Vh índice final

índice inicial

Donde el valor Va, se determina multiplicando el valor histórico Vh, que es lo que se debe devolver a la sociedad demandante, desde la fecha de causación, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha que la DIAN devuelva los dineros pagados en exceso (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha que se debió aceptar la devolución.

SEXTO: Reconocer intereses moratorios a la sociedad Alpina S. A., de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

(…)”

ANTECEDENTES

La Sociedad de Intermediación Aduanera Hubemar S. A., presentó las siguientes declaraciones de importación ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en nombre de Alpina Productos Alimenticios S. A.:

|Nº DE DECLARACIÓN |FECHA DE PRESENTACIÓN |

|06001136340 |25 de abril de 2003 |

|06001107598 |28 de enero de 2003 |

|06001134547 |23 de abril de 2003 |

|06001113215 |5 de diciembre de 2003 |

|06001129728 |4 de abril de 2003 |

|06001150656 |6 de junio de 2003 |

|06001131351 |10 de abril de 2003 |

|06001153552 |16 de junio de 2003 |

|06001172444 |8 de agosto de 2003 |

|06001160603 |7 de julio de 2003 |

|06001166283 |22 de julio de 2003 |

|06001192234 |3 de octubre de 2003 |

|06001174823 |15 de agosto de 2003 |

|06001199717 |27 de octubre de 2003 |

|06001100048 |28 de octubre de 2003 |

|06001103607 |7 de noviembre de 2003 |

|06001103621 |7 de noviembre de 2003 |

|06001106894 |19 de noviembre de 2003 |

|06001192222 |3 de octubre de 2003 |

|06001101231 |7 de enero de 2004 |

Los productos importados se clasificaron en la subpartida arancelaria 39.20.30.00.10, con arancel del 5%, no obstante lo cual el pago ascendió al 10% que en términos monetarios representó un exceso de $160.354.236.

El 7 de diciembre de 2005, previa solicitud de la importadora, la División de Liquidación Aduanera de la misma Administración Especial de Aduanas profirió liquidación oficial de corrección a las declaraciones referenciadas, por error en la tarifa de arancel aplicada (10%), reconociendo una diferencia a favor de $160.354.236.000.

El 20 de junio de 2006, la demandante solicitó la devolución de $141.012.560 como remanente del arancel pagado en exceso[1].

En desarrollo de la investigación previa a la devolución, la División de Recaudación y Cobranzas Aduanera realizó una visita a la demandante para verificar el tratamiento contable del arancel pagado, en orden a establecer si se llevó como costo o gasto en el periodo correspondiente.

Por Resolución Nº 002483 del 26 de octubre de 2006, la Jefe de la misma División rechazó la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso, por haberlo llevado como costo del producto, trasladado al consumidor final.

Tal decisión fue confirmada el 10 de mayo de 2007, por Resolución N° 000772, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

LA DEMANDA

ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de devolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le devuelvan los dineros pagados en exceso por concepto de tributos aduaneros y que se le reconozcan los intereses moratorios correspondientes.

Estimó violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 548 (lit. a) y 550 (lit. a y d) del Decreto 2685 de 1999; 850 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 383 de 1997; así como el Concepto 062299 (no se especifica año) de la División de Normativa y Doctrina de la DIAN.

Como concepto de violación expuso, en síntesis:

La demandante pagó un arancel del 10%, cuando el debido era sólo del 5%. La devolución de ese pago en exceso presupone la existencia de una liquidación oficial de corrección en la que se reconozca el mayor valor pagado.

Para el caso, tal liquidación se encuentra en la Resolución Nº 002490 del 7 de diciembre de 2005 que reconoció el pago en exceso por arancel y ordenó su devolución sin ningún condicionamiento.

Las normas aduanera y/o tributaria no prohíben que el arancel pagado se lleve a un mayor costo del bien o producto importado, ni ordenan que aquél se contabilice en una cuenta de acreedores.

La DIAN pretende aplicar analógica y extensivamente el literal d) del articulo 550 del Decreto 2685 de 1999, referido exclusivamente a la devolución de IVA.

La prohibición de beneficios concurrentes que establece la Ley 383 de 1997 refiere a las deducciones autorizadas por la ley, como rebajas sobre la base de un impuesto, y a los descuentos tributarios, como afectaciones de reducción sobre el valor neto a pagar por cada impuesto.

El valor de venta no puede equipararse con un beneficio tributario, porque simplemente es un concepto de la oferta comercial de tipo mercantil privado, equilibrio económico y competencia.

El espíritu de la prohibición que se comenta fue el de proteger al Estado y al Fisco Nacional de posibles evasiones tributarias con beneficios concurrentes que disminuyen el valor de los impuestos debidos, lo cual es ajeno a la relación entre el importador y el consumidor final.

La accionante pagó el arancel establecido para el producto que importó a un mayor valor cuya devolución solicitó y fue negada, ocasionando el injusto enriquecimiento de la DIAN en perjuicio del importador, so pretexto de la ausencia de requisitos de forma como la anotación del arancel pagado en la cuenta de acreedores y su aplicación al costo del producto.

El importador no reflejó el arancel como crédito en su contabilidad, porque el error de su pago debía reconocerlo la DIAN a través de la respectiva liquidación oficial de corrección, de modo que para el año 2003 esa naturaleza crediticia era incierta.

El valor del producto final importado está gravado con otras cargas tributarias como IVA y renta; ello sugiere que quien busca beneficios múltiples con el rechazo de la devolución es la DIAN.

Las decisiones acusadas constituyen un enriquecimiento sin causa para el Estado, en cuanto la importadora pagó un arancel de aduanas por valor de de $141.012.560, que conllevó su empobrecimiento en la misma cantidad. Respecto de ese arancel la Resolución 002490 de 2005 reconoció un pago en exceso.

Con excepción de la Administración de Impuestos de Cartagena, las demás administraciones del país no exigen acreditación de requisitos para la contabilización del arancel, como sí lo hacen para el impuesto a las ventas por expreso mandato legal.

En el expediente administrativo 2004-2005-00581, la DIAN aceptó la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso y reconocido por liquidación oficial de corrección, sin requerir certificado alguno de revisor fiscal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Las liquidaciones oficiales de corrección no generan per se la devolución de lo que ellas reconocen por errores en la tarifa del arancel, pues tal proceder se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos legales...

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