Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305829

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015

Fecha17 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Finalidad

La pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. NOTA DE RELATORIA. Sobre el pago de las obligaciones laborales asignadas a los departamentos y municipios, Corte Constitucional, sentencia C-479/98.

PENSION GRACIA – Régimen de transición. Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980

Con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la correcta interpretación del régimen de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1997,Rad S-699, MP. N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4

PENSION GRACIA – Régimen jurídico. Beneficiarios. Vigencia del derecho a la pensión gracia / PENSION GRACIA - Compatibilidad con otra pensión ordinaria del orden nacional

i) La inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. En el sub lite la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, lo que implicaba que debía mantener las condiciones del régimen que le amparaba, no obstante su posterior vinculación del orden nacional le impidió completar los tiempos exigidos por las normas que consagraban la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 de 1933

PENSION GRACIA – Personal docente. Clases de vinculación / PENSION GRACIA –Determinación del carácter nacional o territorial de los nombramientos de los docentes

Al fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1

PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional

A la luz de las normas especiales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, la situación fáctica que exhibe la actora para hacerse acreedora de dicho beneficio la excluye precisamente del mismo, pues como inicialmente se anotó, solo resultan beneficiarios de tal prestación quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostentaran una vinculación territorial o se encontraran inmersos dentro del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975, supuestos que en el caso de la actora no se satisfacen por su evidente vinculación nacional, con posterioridad al 14 de noviembre de 1980, lo que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.

PENSIÓN GRACIA – Derecho a la igualdad. No se afecta para el personal vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980

Es claro que en este caso no se afecta de ninguna manera el derecho a la igualdad de los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981 pues en efecto, su ingreso obedeció a condiciones y situaciones fácticas diferentes de quienes lo hicieron antes por lo que de ninguna manera puede esperarse que con tiempos docentes del orden nacional pueda accederse al reconocimiento pensional. En efecto, lo que buscó el legislador fue eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del orden territorial en razón de la descentralización administrativa que rigió durante parte del siglo XX en el territorio Nacional. Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Así pues, no todos los maestros son beneficiarios de esta prestación. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad, Corte Constitucional sentencias C-506 de 2006 y C-084 de 1999

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Su imposición es obligatoria. Criterio objetivo

Por último, valga señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Por ello, en aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en atención a que el recurso de apelación le fue resuelto de manera desfavorable y la providencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00289-01(4319-13)

Actor: GLORIA I.C.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora G.I.C.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

ANTECEDENTES
  1. EL MEDIO DE CONTROL

    Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y...

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