Sentencia de Constitucionalidad nº 210/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638556881

Sentencia de Constitucionalidad nº 210/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-435

Sentencia C-210/16

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal, como en su contenido material/APLICACION PROVISIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional

La Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas, procedimiento y requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, para la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. En cuanto al contenido material del Acuerdo y sus seis anexos, la Corte encontró que se ajustan a los preceptos constitucionales. La revisión específica del articulado del tratado, permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la Carta Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de integración económica prioritaria con los países de América Latina y del C., sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.Po.). De manera particular, la corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que respetó los lineamientos establecidos en la jurisprudencia a este respecto y en especial, en la sentencia C-280 de 2014.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo

Corresponde a la Corte verificar los siguientes aspectos: (i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003). Esta norma ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación, y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser realizado por el P. de la respectiva célula legislativa, o el S., por instrucciones del primero. Además, si bien no es exigible una fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. (vi) Que al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. Una de ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición normativa citada, se presenta cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto; en todo caso, la norma señala que aún en tal hipótesis, deberá efectuarse la votación nominal y pública cuando así lo solicite alguno de los congresistas. De igual manera, cuando se haga uso de esta forma de votación ha de asegurarse la posibilidad de verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio y que el proyecto se aprobó por las mayorías requeridas. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 C.P. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de R.s y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) R. oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.).

CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Incidencia en su realización del carácter bilateral o multilateral del tratado

CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA COMERCIAL-Carácter integral/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

TRATADOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Deben celebrarse sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS DE DESGRAVACION ARANCELARIA ADOPTADAS EN EL MARCO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROMUEVEN LA INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional

MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional

MEDIDAS DE DEFENSA DE LA PRODUCCION NACIONAL EN TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Se orientan a garantizar condiciones de equidad y reciprocidad en el intercambio comercial con otros estados

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias, para la defensa comercial de manera temporal y para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo

Las medidas de defensa de la producción nacional establecidas en el Acuerdo que hoy se revisa, se ajustan al patrón empleado en tratados de naturaleza comercial que han sido analizados por la Corte en anteriores oportunidades. Por tanto, considera que las razones expuestas en defensa de su constitucionalidad también aplican para el presente caso, por tratarse de medidas orientadas a defender la producción de alimentos y la seguridad alimentaria, la libre competencia y a garantizar intercambios comerciales con otros países en condiciones de equidad y reciprocidad. Asimismo, encuentra que el Anexo V establece procedimientos para resolver las diferencias que surjan a propósito de la aplicación de estas medidas, a través de los cuales se garantiza la solución concertada o, en su caso, los derechos de defensa y contradicción allí donde uno de los Estados contratantes decida suspender las preferencias respecto de productos originarios de la otra parte.

MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Cláusula de aplicación provisional

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Procedimiento a seguir cuando una de las partes quiera denunciarlo

Referencia: expediente LAT-435

Revisión de constitucionalidad de Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias””.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias””.

I. ANTECEDENTES

Con base en lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, a través de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1722 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), para efectos de su revisión constitucional[1].

Mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la práctica de pruebas. Con posterioridad se profirió auto del veintiséis (26) de agosto, requiriendo allegar las pruebas faltantes. El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, comunicar la iniciación del proceso al P. de la República, al P. del Congreso de la República y a los Ministros de Justicia y del Derecho; Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural y de Relaciones Exteriores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Superintendente de Industria y Comercio; asimismo, dar traslado al señor P. General de la Nación para el concepto correspondiente y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir la intervención ciudadana.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado, sus anexos y de la ley que los aprueba.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

Debido a su extensión, el texto de los instrumentos internacionales sometidos a control y de su ley aprobatoria 1722 de 2014, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias””, se presenta en documento adjunto (Anexo 1). La versión íntegra de la Ley 1722 de 2014, que incluye el texto del Acuerdo, los seis (6) Anexos y sus respectivos apéndices, y la exposición de motivos del proyecto de ley, se encuentra publicada en el Diario Oficial No. 49.201 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

III. INTERVENCIONES

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–

En oficio radicado el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)[2] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1722 de 2014.

Considera que el acuerdo busca establecer un Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de productos originarios, basado en las históricas relaciones comerciales entre Colombia y Venezuela y en la consolidación de los procesos de integración económica entre los dos países. Resalta que el Acuerdo contiene un conjunto de medidas de defensa comercial, con el fin de garantizar la salvaguarda de la producción nacional de eventuales efectos perjudiciales en su aplicación.

Destaca que el instrumento prevé normas encaminadas a garantizar la reciprocidad de los beneficios arancelarios, permitiendo un acceso efectivo para los mercados de los dos países. Para la DIAN, “el Acuerdo Comercial entre Colombia y Venezuela recoge los principios de equidad y de reciprocidad tal y como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, porque además de permitir el beneficio mutuo de los estados miembros, las obligaciones asumidas por ambos países preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes”[3].

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

La titular de esta Cartera intervino para defender la constitucionalidad de la ley objeto de revisión[4].

Presenta un documento dividido en tres secciones: (i) examen formal; (ii) aspectos transversales relativos al estudio de constitucionalidad del tratado y, (iii) análisis constitucional de las disposiciones del AAP.C (Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial). En la primera parte, realiza un breve recuento del trámite que se surtió desde la negociación y suscripción del Acuerdo hasta su aprobación en el Congreso de la República para concluir que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el trámite de una ley aprobatoria de tratado internacional, concluyendo que, en ese sentido se encuentra ajustado a la Constitución.

En la segunda sección, el concepto hace énfasis en los aspectos jurídicos del Acuerdo. De conformidad con lo expresado en esta parte del documento, el instrumento sometido a control constitucional tiene como finalidad “mantener y fortalecer la relación comercial entre Colombia y Venezuela, cuya reglamentación la constituyó el Acuerdo de Cartagena durante más de 30 años. Dicha relación se vio afectada por la denuncia que Venezuela hiciera del referido Acuerdo de Cartagena. A partir de este AAP.C [Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial] se restablece dicha reglamentación, lo cual permitirá continuar promoviendo el intercambio comercial de bienes y las relaciones de amistad y cooperación entre estos países”[5]. En este orden de ideas, el Acuerdo desarrolla varios principios de orden constitucional como equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia constitucional y cumple con importantes fines del Estado como los de promover la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Agrega el concepto que el instrumento bajo estudio busca proteger los derechos de los consumidores, al permitirles tener un mayor acceso a bienes y servicios que solo pueden darse al promover el libre comercio entre ambos países. Aclara que ninguna de las disposiciones del Acuerdo conlleva explotación de recursos naturales en territorio de los grupos étnicos o limitaciones o imposiciones que afecten los derechos a la diversidad étnica y cultural. Por ello, considera que no era necesario llevar a cabo ningún tipo de consulta previa para la aprobación de la ley.

En el tercer apartado, la Ministra se refiere al análisis constitucional de cada una de las disposiciones del Acuerdo, concluyendo que estas se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tratados.

Para el Ministerio, los principios contenidos en el preámbulo del Acuerdo, tienen como finalidad fortalecer las relaciones comerciales y la integración económica latinoamericana y, específicamente, con Venezuela. El capítulo primero crea las condiciones para el tratamiento preferencial a las importaciones de productos entre Colombia y Venezuela y los mecanismos para la libre circulación de los mismos. Concluye sobre este capítulo que “se encuentra ajustado a la Constitución, toda vez que la creación del tratamiento preferencial a las importaciones de productos con el fin de promover el desarrollo económico y productivo a través del fortalecimiento del intercambio comercial justo equilibrado y transparente entre Colombia y Venezuela constituye un desarrollo de los objetivos consagrados en los artículo 9, 226 y 227 de nuestra Carta Política”[6].

Sobre el capítulo segundo y el anexo uno del Acuerdo, buscan evitar que se generen condiciones inequitativas de competencia que puedan afectar la producción local y generar condiciones estables y predecibles para los inversionistas. Según el concepto, estas disposiciones se fundamentan en los artículos 13, 100 y 227 de la Carta Política. Al referirse al capítulo tercero y al anexo dos, en donde se establecen los criterios de clasificación de origen de las mercancías, asegura el concepto que “[e]n anteriores oportunidades la H. Corte Constitucional ha encontrado ajustadas a la Constitución Política las reglas de origen pactadas en los tratados comerciales. […] Estimó en esa ocasión la Corte, que las reglas de origen permiten a las mercancías originarias de la otra parte signataria gozar de los beneficios de la liberalización arancelaria acordada en el TLC y al mismo tiempo identificar aquellos productos que no pueden ser beneficiarios de dichos beneficios”[7].

En relación con los capítulos cuarto y quinto y los anexos tres y cuatro, el Ministerio señala que se busca establecer criterios y lineamientos para la protección de la seguridad, la vida, la salud humana y animal y el medio ambiente y los derechos de los consumidores. Estos lineamientos están encaminados a que los respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación permitan una mejor operación del Acuerdo y el cumplimiento de sus fines constitucionales.

Resalta la importancia del capítulo sexto y el anexo cinco en el sentido en que establecen las medidas que salvaguardan la producción nacional de los posibles efectos perjudiciales de las importaciones que se realicen bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Afirma que “[l]os acuerdos comerciales como el AAP.C con Venezuela, que consagran normas sobre Defensa Comercial que incluyen disposiciones sobre la adopción de medidas de Salvaguardia, Derechos Compensatorios y Antidumping, constituyen un desarrollo del mandado constitucional relacionado con la integración económica, contenido en el artículo 226 de la Carta Fundamental”[8]. Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente respecto de este tipo de medidas en ocasiones anteriores.

Por último, se refiere a los capítulos finales concluyendo que son medidas para la implementación adecuada del Acuerdo y, por consiguiente, de los fines constitucionales que el mismo contiene.

Ministerio de Relaciones Exteriores

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para defender la constitucionalidad de las normas objeto de estudio[9]. El concepto destaca la importancia que tiene este Acuerdo para las relaciones bilaterales entre Colombia y Venezuela y como marco regulatorio de la relación comercial entre estos dos países. Adicionalmente se enmarca en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 respecto de “implementar una estrategia de internacionalización que permita aumentar la participación en el mercado global para estimular la competitividad de la producción nacional”[10].

Hace especial énfasis en que el Acuerdo en estudio, se empezó a aplicar provisionalmente en virtud del Decreto 1860 del 6 de septiembre de 2012. La aplicación provisional de los tratados se encuentra regulada en el artículo 25 de la Convención de Viena y permite la aplicación de un tratado antes de ser ratificado. Adicionalmente, el artículo 224 de la Constitución Política dispone que el P. de la República puede dar aplicación provisional a aquellos tratados que sean de naturaleza económica y comercial, lo que no obsta para que en todo caso sea remitido al Congreso para su aprobación.

Recalca el concepto que existen dos escenarios en los cuales se puede dar aplicación provisional a un tratado: “[e]l primero, es un caso excepcional, en el que se aplica provisionalmente un tratado, antes de que el mismo haya sido aprobado por el Congreso de la República y por ende haya surtido el trámite constitucional previsto para la entrada en vigor de este tipo de instrumentos. En este caso el P. de la República tiene la potestad de aplicarlo provisionalmente, siempre que el tratado cumpla con dos condiciones, a saber: i) que el tratado sea de naturaleza económica y comercial, y; ii) que haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales. || El segundo escenario, es aquel en el que se busca aplicar provisionalmente un tratado, que habiendo surtido el trámite constitucional para la manifestación del consentimiento del Estado de obligarse, aún no ha entrado en vigor, en tanto la otra Parte o Partes, para dicho momento, no han cumplido con los requisitos internos respecto de su vigencia”[11].

Para la Cancillería, el Acuerdo bajo análisis cumple con los dos requisitos exigidos para el primero de los escenarios expuestos: (i) se trata de un tratado de naturaleza comercial y económica cuyo fin es determinar el marco jurídico para el comercio entre Colombia y Venezuela y, (ii) fue acordado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), organismo intergubernamental que promueve la expansión de la integración de la región.

Continúa la intervención haciendo un resumen del trámite de aprobación en el Congreso de la República, llegando a la conclusión de que fueron surtidas todas las etapas requeridas. Por último advierte que “en caso de que se considere la formulación de una declaración interpretativa, es necesario que la República Bolivariana de Venezuela acepte dicha declaración para que pueda considerarse como una interpretación auténtica del Tratado. || Por su parte, en caso de considerarse necesaria la formulación de una declaración unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de alguna(s) de sus disposiciones, es preciso tener en cuenta que ello requerirá nuevamente de negociación del precitado Acuerdo”[12].

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la Ley objeto de revisión[13].

Divide su intervención en dos partes relacionadas, la primera, con el trámite de la Ley 1722 de 2014 y, la segunda, con el análisis material de la norma. Concluye, que el proyecto de ley agotó el procedimiento establecido y que se realizaron en debida forma las publicaciones en la Gaceta del Congreso y las votaciones fueron unánimes.

En relación con el análisis material, concluye que se trata de un Acuerdo cuya finalidad es coherente con la Constitución y está basado en los principios de “negociación en la equidad y reciprocidad, conveniencia nacional, internacionalización de las relaciones económicas e integración con América Latina, fines esenciales del Estado Social de Derecho, soberanía nacional y respeto de los derechos de los grupos étnicos”[14].

Superintendencia de Industria y Comercio

Mediante oficio del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)[15], la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó el concepto solicitando declarar constitucional el Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, así como su ley aprobatoria. Aclara en todo caso que se referirá especialmente al anexo tres por estar en relación directa con las funciones de la Superintendencia.

De acuerdo con el concepto, el anexo número tres, en el cual se establece la obligación de desarrollar, adoptar y aplicar reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, busca la implementación de medidas dirigidas a asegurar la calidad de las exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservación del medio ambiente sin que ello se conviertan en una forma velada de discriminación dentro del comercio entre los países.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

La J. de la Oficina Asesora Jurídica (E)[16] del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitió concepto solicitando que se declare la constitucionalidad del Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela y de sus seis anexos con sus respectivos apéndices.

Conforme a los argumentos esgrimidos por la interviniente, el Acuerdo y sus anexos “respetaron las constituciones, leyes y compromisos asumidos por estos países en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos son parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada uno de ellos”[17]. Se trata de un Acuerdo que busca restablecer las relaciones comerciales con Venezuela y que propende por el desarrollo comercial y productivo de ambos países, en donde Colombia es especialmente fuerte en el sector agrícola.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El P. General de la Nación, mediante concepto No. 5850 del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitó a la Corte Constitucional declarar ajustados a la Constitución, tanto el Acuerdo como sus respectivos anexos[18].

La Vista Fiscal efectúa, en primer lugar, un análisis de la etapa pre-legislativa del Acuerdo, llegando a la conclusión de que el mismo se llevó a cabo conforme con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Derecho de los Tratados. Posteriormente realiza un estudio sobre el trámite que surtió ante el Congreso de la República del que concluye que fue “respetuoso de la Constitución Política”. Hace mención especial del Informe de Conciliación que se realizó, teniendo en cuenta que el texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República, tenía algunos errores de técnica jurídica. La Comisión Accidental que elaboró el Informe de Conciliación, sugirió a las dos plenarias que fuera acogido en su integridad el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de R.s, lo que finalmente se hizo y respecto de lo que no encuentra objeción alguna.

En relación con su contenido material, resalta que el tratado tiene como objetivo fortalecer la integración y cooperación entre los dos países. Afirmó que el Acuerdo se ajusta a la Constitución toda vez que “garantiza, en condiciones de igualdad, el intercambio de productos, al mismo tiempo que fortalece las relaciones bilaterales en materia comercial, las cuales se debilitaron como consecuencia de la denuncia, por parte de Venezuela, del Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina) en abril 22 de 2006. Situación esa que, en su momento, dejó sin marco comercial las relaciones de ambos países y causó graves consecuencias económicas” [19].

Concluye señalando que el Tratado es respetuoso de la soberanía e independencia del Estado colombiano (arts. 2, 4, y 9 C.P.); desarrolla un fin constitucional como es el proceso de integración económica de los países latinoamericanos y se basa en la reciprocidad y en la equidad de los Estados (arts. 226 y 227 C.P.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 241 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. De acuerdo a lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[20].

En cumplimiento de este mandato, la Corte lleva a cabo este examen en dos sentidos: (i) el control sobre los aspectos formales de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias y, (ii) el control de validez material.

El primero se encamina a verificar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado y, por último, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Por su parte, el examen de la validez material busca confrontar las disposiciones del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

Verificación del cumplimiento de los requisitos procedimentales en la suscripción del tratado y de su ley aprobatoria

El presente examen implica que se verifiquen los siguientes aspectos: (i) cumplimiento de requisitos en la negociación y celebración del tratado; (ii) trámite de la ley aprobatoria en debida forma; (iii) remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional, y, si se cumple lo anterior, (iv) realización de la consulta previa con los grupos étnicos, en caso de que esta sea obligatoria.

En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[21], el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que para la suscripción del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” y de sus respectivos anexos, no se hizo necesaria la expedición de Plenos Poderes, toda vez que fue el P. de la República, J.M.S.C., quien suscribió el Acuerdo en nombre de la República de Colombia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Agregó que en relación con los anexos, estos fueron suscritos por la Canciller el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).

Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969[22], se considera que los J.s de Estado, de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores representan al Estado, sin necesidad de poderes que así lo acrediten. En consecuencia, tanto la suscripción del instrumento principal como la de los seis anexos que lo acompañan, se efectuó en debida forma.

El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el P. de la República, J.M.S.C., impartió autorización ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la República el “Acuerdo de alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” y sus seis anexos. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron a consideración del Congreso el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[23].

Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el R.mento del Congreso; el Senado y la Cámara de R.s”. La única previsión específica establecida en la Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final. Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía adelantarse el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos, conforme a lo establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad.

De acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los siguientes aspectos:

(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).

(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.).

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.).

(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

(v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003)[24]. Esta norma ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación, y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada[25]. La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser realizado por el P. de la respectiva célula legislativa, o el S., por instrucciones del primero[26]. Además, si bien no es exigible una fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”[27].

(vi) Que al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.

(vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública[28]. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[29]. Una de ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición normativa citada, se presenta cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto; en todo caso, la norma señala que aún en tal hipótesis, deberá efectuarse la votación nominal y pública cuando así lo solicite alguno de los congresistas. De igual manera, cuando se haga uso de esta forma de votación ha de asegurarse la posibilidad de verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio y que el proyecto se aprobó por las mayorías requeridas[30].

(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 C.P.

(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de R.s y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.).

(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).

(xiii) R. oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.).

A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con los requisitos señalados.

Se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez que el proyecto de ley fue presentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, M.Á.H., y de Comercio, Industria y Turismo, S. Díaz-Granados[31]. Allí fue radicado como el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado.

2.2. Publicación del proyecto de ley

El texto original del proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 734 del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)[32].

2.3.1. Informe de ponencia. Fueron designados como ponentes los senadores C.E.B.P. y E.A.G.R., quienes rindieron ponencia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la cual finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 de 2013[33], de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) se hizo entrega a los senadores del ejemplar de la Gaceta correspondiente[34].

2.3.2. Anuncios. El Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue anunciado dos veces para primer debate en la Comisión Segunda del Senado. El primer anuncio se efectuó en la sesión del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)[35] “para discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión”, y se precisó que esta se llevaría a cabo “el próximo martes, a partir de las diez de la mañana”, fecha que correspondía al catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Ese día se llevó a cabo el debate de control político al Ministro de Defensa Nacional, que terminó con sesión reservada de la Comisión, en la que no se debatieron los proyectos contenidos en el Orden del Día. Al finalizar esa sesión se realizó el segundo anuncio, indicando que la discusión del proyecto se llevaría a cabo “el día miércoles 15 de mayo a las 10:00 a.m., en este mismo recinto”[36].

Los anuncios se llevaron a cabo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se realizaron con antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el proyecto; (ii) en ambos casos se identifica con claridad la sesión para la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii) la aprobación se efectuó en la fecha fijada en el segundo anuncio.

2.3.3. Aprobación. Según lo anunciado, la discusión y votación del proyecto en primer debate tuvo lugar en la sesión del quince (15) de mayo de dos mil trece de (2013), según consta en el Acta No. 32 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2013.

2.3.3.1. Al momento de aprobar el proyecto se contaba con el quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior. Ello se infiere del hecho de que, justo en el momento previo a que se efectuara la votación del proyecto, en respuesta a la intervención de uno de los integrantes de la Comisión, quien advirtió sobre el riesgo de desintegración del quórum, se efectuó un llamado a lista al cual respondieron ocho (8) de los trece (13) senadores que integran la Comisión Segunda del Senado[37]. Así consta en el acta de sesión:

“[…] El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., da lectura al informe final de Ponencia:

Proposición Final

Dese primer debate ante la Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, […] || Está leída la proposición con que termina el informe de ponencia señor P..

Hace uso de la palabra el honorable Senador E.E.N.:

Lo que pasa es que algunos compañeros han salido y no tendríamos el quórum para votarlo, propondría mientras llegan algunos de ellos, toquemos el siguiente proyecto que me corresponde en el Orden del Día, una vez ingresen pasaremos a la votación; porque como no tenemos quórum, en ese orden de ideas tocaría dejar la votación para una próxima sesión.

El P., S.C.F.M.S.:

Solicita al S. se sirva llamar a lista, para ver cómo estamos de acuerdo a la proposición del Senador Espíndola.

El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G.: Procede con el llamado a lista:

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Barriga Peñaranda Carlos Emiro

Presente

Cristo Bustos Juan Fernando

Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro

Presente

Espíndola Niño Édgar

Presente

García Realpe Guillermo

Presente

Lozano Ramírez Juan Francisco

Moreno Piraquive Alexandra

Presente

Motoa Solarte Carlos Fernando

Presente

Paredes Aguirre Miryam Alicia

Presente

R.ero Galeano Camilo Ernesto

Virguez Piraquive Manuel Antonio

Presente

Le informo señor P. que han contestado a lista ocho (8) honorables Senadores, en consecuencia se registra quórum para decidir”[38] (negrillas y cursivas originales).

2.3.3.2. El proyecto se aprobó mediante votación ordinaria en los siguientes términos:

“El señor P., S.C.F.M.S., manifiesta:

Una vez verificado el quórum de la sesión, se pone en consideración el informe con el cual termina la ponencia que ha presentado el Senador C.E.B.. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el informe final de ponencia del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado?

El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G.:

Le informa al P. que los Senadores de la Comisión sí han aprobado el informe final de ponencia del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, presentado por el Senador C.E.B.P..

El Señor P., S.C.F.M.S.:

Solicita al S. se sirva dar lectura al articulado.

El S. doctor D.A.G.G., informa al P.:

Que hay solicitud de omisión de lectura del articulado.

El Señor P., S.C.F.M.S., informa a la Comisión:

Está a consideración de los Senadores de la Comisión, la proposición de omisión de lectura del articulado. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión la omisión de lectura del articulado?

El P., S.C.F.M.S., informa a la Comisión:

Está a consideración de los Senadores el articulado del proyecto. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de 2012?

El S. doctor D.A.G.G., le informa al P.:

Ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado.

Lectura del título del proyecto.

El S., doctor D.A.G.G., procede con la lectura del título del proyecto de ley número 145 de 2012 Senado:

Título. Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias”.

Me permito informarle al señor P. que está leído el título del proyecto de ley.

El P., S.C.F.M.S.:

Somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el título del proyecto de ley. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda el título leído?

El S., doctor D.A.G.G., informa a la Presidencia:

Ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado.

El P., S.C.F.M.S.:

Pregunta a los Senadores de la Comisión, si quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.

El S., doctor D.A.G.G., le informa al P.:

Los Senadores de la Comisión Sí quieren que este proyecto de ley pase a su segundo debate en la Plenaria del Senado.

El P. Senador, C.F.M.S., nombra como ponente para el segundo debate a los Senadores C.E.B.P. y J.F.C.B..

Se continúa con el siguiente punto de ley…”[39] (negrillas y cursivas originales).

Al aprobar en primer debate el Proyecto de Ley 145 Senado se verificó uno de los supuestos que según el artículo 129, numeral 16, de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), habilita excepcionar la regla general de votación nominal y pública, para acudir en su lugar a la votación ordinaria. En el presente caso se evidenció la voluntad unánime de los integrantes de la célula legislativa que votaron el proyecto en el sentido de impartirle aprobación para que este continuara su trámite en la Plenaria del Senado. Así se concluye del hecho de que inmediatamente después de verificado el quorum de la sesión, en donde contestaron a lista ocho (8) Senadores, fueran aprobadas las proposiciones del informe final de ponencia, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto tuviera segundo debate en la plenaria del Senado, sin que se presentaran proposiciones en contra ni otro tipo de manifestaciones adversas a dichas iniciativas.

El recurso a la votación ordinaria en el presente caso no impidió verificar con certeza la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.) y, por consiguiente, que el proyecto se aprobara con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.). Lo anterior, por cuanto justo antes de abrirse la votación, se efectuó un llamado a lista al que respondieron ocho (8) de los trece (13) integrantes de la Comisión Segunda del Senado. De este modo, fue posible además dar cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, por cuanto se pudo verificar que el número de votos emitidos coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar.

En el acta No. 32 de la Comisión Segunda del Senado referida, se observa que la solicitud relacionada con la omisión de lectura del articulado si bien fue sujeta a consideración, no fue votada. Sin embargo, a continuación aparecen aprobados mediante votación ordinaria el articulado del proyecto, el título del mismo y la pregunta acerca de si se quiere que ese proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. Si se tiene en cuenta que se trata de un asunto de mero trámite, y que ninguno de los senadores presentes se pronunció al respecto como una voz disidente ni solicitó la lectura del articulado, puede entenderse que la actuación que a continuación se verificó está conforme al procedimiento legislativo que la ley establece.

2.4.1. Informe de ponencia. Los Senadores C.E.B.P.(.P. y J.F.C., rindieron ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde se incluye además la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

2.4.2. Anuncios. El proyecto de ley fue anunciado el once (11) de junio de dos mil trece (2013) en la Plenaria del Senado, para ser discutido y aprobado en “la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de la República día miércoles 12 de junio de 2013”, según consta en el Acta No. 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 de 2013[40].

2.4.3. Aprobación. En efecto, el proyecto fue discutido y aprobado mediante votación ordinaria el miércoles doce (12) de junio de dos mil trece (2013), según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).

2.4.3.1. En relación con la exigencia de quórum decisorio, no se remitió a esta Corporación la certificación respecto del quórum con el cual fue aprobado el proyecto de ley, pese a los reiterados requerimientos que se formularon. Sobre este punto, solo se envió la publicación en la Gaceta del Congreso del “Acta de Plenaria 66 del 12 de Junio de 2013 Senado”[41]. Revisada esta, se constata que al llamado a lista que aparece como primer punto del acta, contestaron noventa y cuatro (94) senadores, y consta que dejaron de asistir con excusa cuatro (4) senadores[42]. Sin embargo, y continuando en su lectura, se observa que el punto inmediatamente anterior a la consideración del Proyecto de Ley 145 Senado, fue votado nominalmente verificándose la presencia en el recinto de cincuenta y ocho (58) senadores[43]. De igual manera, aparece que tras la aprobación del proyecto de ley objeto de examen, el siguiente punto del orden del día también fue votado de manera nominal, lo que permitió constatar la presencia en aquel momento de un total de cincuenta y nueve (59) senadores[44]. Así, la información contenida en el acta le permite a la Sala concluir que al momento de votar el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, existía quórum decisorio, por cuanto se hallaban en el recinto al menos cincuenta y ocho (58) de los noventa y ocho (98) senadores que para esa legislatura se encontraban en ejercicio de sus funciones.

2.4.3.2. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación ordinaria en los siguientes términos:

“PROYECTO DE LEY NÚMERO 145 DE 2012 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento Arancelario Preferencial”. A.I. “Régimen de Origen”. A.I.I “reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa Comercial y Medida Especial Agrícola”. A.V. “Mecanismo de Solución de Controversias”.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la ponencia.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre segundo debate

Por solicitud del honorable Senador C.E.B.P., la Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento Arancelario Preferencial”. A.I. “Régimen de Origen”. A.I.I “reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa Comercial y Medida Especial Agrícola”. A.V. “Mecanismo de Solución de Controversias”.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de R.s? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”[45] (negrillas y cursivas originales).

También en este caso se reúnen las condiciones previstas en el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), que habilitan efectuar votación ordinaria. Así, se evidenció la voluntad unánime de los integrantes de la célula legislativa que votaron el proyecto en el sentido de impartirle aprobación para que este continuara su trámite en la Cámara de R.s. Ello se concluye del hecho de que aprobaron la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, la omisión de lectura del articulado del proyecto, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto aprobado surtiera su trámite en la Cámara de R.s, sin que ninguno de los senadores presentes planteara objeciones ni otro tipo de manifestaciones adversas.

De otro lado, las votaciones inmediatamente anteriores y posteriores a la que se analiza se hicieron de manera nominal y pública, resultando posible determinar la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.), conformado al menos por cincuenta y ocho (58) senadores, y, por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.

2.4.4. Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de 2013[46].

2.5. Tercer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de R.s

2.5.1. Informe de ponencia. El Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue remitido a la Cámara de R.s donde adoptó el número 329 de 2013. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue nombrado como único ponente el R.C.E.L.C.. Su ponencia, que finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto en la Cámara de R.s, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 768 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

2.5.2. Anuncios. El Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, se anunció de conformidad con lo previsto en la Constitución por el S. de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s y por instrucciones del P. de dicha Comisión, en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)[47], así: “[p]royectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y voten proyectos de ley”. El P. precisó inmediatamente después que la misma tendría lugar “de hoy en ocho (8) días a las 9 y media de la mañana, con la presencia de los Ministros que han presentado estos proyectos”, esto es, para la sesión correspondiente al treinta (30) de octubre siguiente.

2.5.3. Aprobación. Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de R.s se efectuó el treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013), según consta en el Acta No. 19 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).

2.5.3.1. En relación con el quórum decisorio exigido por el artículo 145 de la Constitución, de acuerdo con el acta se tiene que, según el registro de asistencia, la sesión se inició con la presencia de siete (7) de los diecinueve (19) representantes que conforman esta célula legislativa, y en el transcurso de esta se hicieron presentes diez (10) representantes más, para un total de diecisiete (17) asistentes. Entretanto, antes de dar inicio a la votación de la iniciativa en examen, se aprobó de manera nominal un impedimento presentado por uno de los integrantes de la Comisión, por diez (10) votos a favor y dos (2) en contra, lo que permitió verificar la presencia de doce (12) representantes en el recinto justo en el momento previo a la aprobación del Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado y, con ello, la existencia de quórum decisorio[48].

2.5.3.2. Luego de leído el informe de ponencia, y aceptado el impedimento formulado por uno de los representantes, el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria, de la siguiente manera:

“Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

Bueno, en consideración de la Comisión la proposición con que termina el informe de ponencia se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

Ha sido aprobada señor P. la proposición con que termina el informe de ponencia.

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

Articulado del proyecto señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

Señor P. debo informarle que son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta correspondiente.

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

¿Tiene proposiciones?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

No señor P..

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

En consideración de la Comisión el articulado del proyecto, se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada. ¿Lo aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

Sí lo aprueban señor P..

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

Las formalidades de ley, después le concedo el uso de la palabra R.P.P.P., R.Z. también después.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

Sí señor P.. Título del proyecto por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, [...]. De acuerdo a lo que ha determinado el señor P. se le pregunta a los honorables R.s si aprueban este título del proyecto leído y ustedes quieren que este proyecto pase a segundo debate y se convierta en ley de la República.

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

En consideración de la Comisión las formalidades del presente proyecto de ley, se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada. ¿Las aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

Ha sido aprobado el título leído señor P..

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

Se designa ponente para segundo debate en plenaria de la Cámara al honorable R.C.E.L.C., y en su orden tiene la palabra el R.P.P.P. y los señores Ministros.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

D. señor P. y además para que no haya problemas en la formalidad en el trámite los señores R.s quieren que este proyecto de ley sea ley de la República y pase a segundo debate.

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

Se me había olvidado.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

No señor P., fue que usted me interrumpió.

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

La señora que se acordó tarde, pero queda formalmente aprobado por parte de la Comisión todas las formalidades que requieren los proyectos de ley, y en este caso la aprobación de este acuerdo.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

Sí señor P..

[…]

Hace uso de la palabra el honorable R.A.P.S.:

Gracias P., para dejar constancia que acabo de hacer ingreso después de que fue aprobado el proyecto y que así se dé discusión sobre el mismo, ya fue aprobado y evacuado por la Comisión, gracias P..

Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.:

Y a usted le fue aprobado su impedimento R. Posada. Bueno tiene la palabra el R.P.P.P..

[…]

Hace uso de la palabra el señor P. (e) honorable R.J.C.M.G.:

Gracias honorable R., continuemos con el Orden del Día señora Secretaria”[49] (negrillas y cursivas originales).

También en el presente caso se cumplen los requisitos que según el artículo 129, numeral 16, de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), autorizan la excepción a la regla de votación nominal y pública para acudir, en su lugar, a la votación ordinaria. En el presente caso se evidenció la voluntad unánime de los asistentes de aprobar la proposición con que terminó el informe de ponencia, el articulado del proyecto de ley, el título del mismo y la pregunta de si quieren que pase a segundo debate y se convierta en ley de la República, sin que se formularan proposiciones adicionales u objeciones. Además, ninguno de los integrantes de la Comisión solicitó la votación nominal y pública de esta iniciativa, ni dejó constancia sobre su oposición al proyecto, y las intervenciones realizadas durante el debate estuvieron encaminadas a respaldarla.

Por otra parte, puso establecerse la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.); esto a su vez permitió verificar que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.) y en cumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.

2.6.1. Informe de ponencia. Al finalizar la votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de R.s, se designó como ponente para el debate en plenaria al representante C.E.L.C.. Su ponencia, que finaliza con la proposición de dar segundo debate en Cámara al proyecto, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 965 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

2.6.2. Anuncios. El proyecto de ley fue anunciado tres veces en la Plenaria de la Cámara de R.s. El primer anuncio se efectuó el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) “para el próximo martes 20 de mayo o para la Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos”[50]. En la sesión plenaria del día veinte (20) de mayo no alcanzó a discutirse esta iniciativa[51], por lo cual, al finalizar la misma, se anunciaron proyectos “para el próximo 27 de mayo de 2014”, entre ellos la iniciativa que hoy es objeto de control[52]. En la sesión de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) tampoco se logró debatir este proyecto, por lo cual, al finalizar la misma se efectuó un tercer anuncio para “el día de mañana 28 de mayo de 2014 a las 2:00 p. m.”[53].

Se observa que los tres anuncios se efectuaron en debida forma, por cuanto: (i) se realizaron con antelación a la fecha en que efectivamente se debatió la iniciativa bajo examen; (ii) en todos ellos se determinó de manera clara y precisa la sesión para la cual estaba programada la discusión de la iniciativa, y (iii) existió continuidad en la cadena de anuncios, por cuanto la iniciativa fue anunciada de manera sucesiva en las sesiones del trece (13), veinte (20) y veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), para ser debatida en la sesión siguiente, hasta que ello se produjo, finalmente, en la sesión del veintiocho (28) de mayo del mismo año. Por tanto, se dio cabal cumplimiento a la exigencia prevista el artículo 160 inciso final de la Constitución.

2.6.3. Aprobación. Conforme a lo indicado en el tercer anuncio, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) el proyecto fue discutido y aprobado, según consta en el Acta de plenaria No. 277 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).

2.6.3.1. En principio, la aprobación del proyecto se surtió mediante votación ordinaria, del siguiente modo:

Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.:

Continuemos con el orden del día, punto primero.

S. General, doctor J.H.M.S.:

Con las modificaciones.

Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” [...]. […]

Señor P., sobre este proyecto hay una constancia del doctor A.P.S., donde dice: || Dejo constancia que no he participado ni participaré, ni he votado ni votaré el Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado. Acuerdo comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

[…]

Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.:

S.S., sírvase usted darle lectura a la proposición con la que termina el informe de ponencia correspondiente al Proyecto de Ley número 329 de 2013 Cámara.

S. General, doctor J.H.M.S.:

Dice así: Termina la ponencia con la siguiente proposición que ya fue publicada en la Gaceta del Congreso.

Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a los honorables R.s dar segundo debate al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, en la Plenaria de Cámara, [...]. || Firma: C.E.L.C., R. a la Cámara, y anexa lo enunciado.

Se deja constancia, señor P., que el doctor P.A. no se encuentra en el recinto mientras se tramita este Proyecto.

Ha sido leído, señor P., la proposición con que termina la ponencia.

Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.:

En consideración la proposición con la que termina la ponencia correspondiente al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, continúa la discusión, se va a cerrar, se cierra. ¿Aprueba la Plenaria la proposición con que termina el informe de ponencia?

S. General, doctor J.H.M.S.:

Así lo quiere la Plenaria, ha sido aprobado.

Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.:

Articulado, señor S..

S. General, doctor J.H.M.S.:

Consta de tres artículos sin ninguna proposición y fue publicado en la Gaceta del Congreso, señor P., para que sometan a consideración los tres artículos.

Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.:

En consideración los artículos correspondientes al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, se mantiene la discusión, anuncio que va a cerrarse la discusión, se cierra la discusión. ¿Aprueba la Plenaria el articulado correspondiente al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara?

S. General, doctor J.H.M.S.:

Ha sido aprobado, señor P..

Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.:

Título y pregunta, señor S..

S. General, doctor J.H.M.S.:

Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el `Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011”, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscrito en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: || Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. || A.I. “Régimen de origen”. || A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y la metrología”. || Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. || Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. || A.V. “Mecanismo de solución de controversias”.

Y la pregunta, por ser el último debate del Proyecto, si quiere la honorable Plenaria de la Cámara que sea Ley de la República.

Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.:

En consideración entonces el Título leído por el señor S. y la pregunta de si la Plenaria quiere que el presente Proyecto se convierta en Ley de la República.

S. General, doctor J.H.M.S.:

Sí, señor P.. Ha sido aprobado por la Plenaria.

Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.:

Continúe, señor S., con el Orden del Día[54].

Si bien en esa oportunidad concurrían los requisitos que, según el artículo 129, numeral 16, de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), autorizan la excepción a la regla de votación nominal y pública, toda vez que se aprobó la proposición positiva con la que concluyó el informe de ponencia, el articulado correspondiente al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, el título del mismo y respondió positivamente a la pregunta de si la plenaria quería que el proyecto se convirtiera en ley de la República, sin que ninguno de los representantes se opusiera o realizara una manifestación en contra de esta iniciativa, ni solicitara que se efectuara la votación nominal y pública.

2.6.3.2. Sin embargo, como se tenía duda en relación con la conformación del quórum decisorio conforme lo ordenado en el artículo 145 Superior, se requirió a la Secretaría de la Cámara de R.s remitir “certificación, debidamente respaldada, del quórum y de número total de votos con los que fue aprobado el proyecto de ley 145/2012 Senado y 329/2013 Cámara, hoy Ley 1722 de 2014” en la plenaria de la Cámara “y si el número total de votos emitidos coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”[55].

En respuesta al requerimiento efectuado por la Corte, el S. de la Cámara aportó una constancia en la que da cuenta del número total de congresistas que se hicieron presentes a la sesión Plenaria de la Cámara de R.s en la que se debatió esta iniciativa, para un total de ciento treinta y cinco (135). Sin embargo, no informó si tal era, en efecto, el número de parlamentarios que se hallaba presente al momento de su aprobación, siendo esto último lo que ha de constatarse para verificar el quórum decisorio y lo que le solicitó este Tribunal que certificara[56].

2.6.3.3. Ante la falta de información concreta del quórum deliberatorio y decisorio, tras consultar el acta correspondiente se pudo establecer que: (i) tanto en el momento previo, como luego de la lectura del orden del día, la Secretaria informó sobre la existencia de quórum decisorio[57]; (ii) una vez leído el orden del día, y luego de proponer algunas modificaciones que finalmente fueron retiradas, aquél fue aprobado por votación ordinaria, seguido lo cual se dio inicio a la discusión del Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, que estaba como primer punto del orden del día; (iii) justo a continuación, al considerar el segundo proyecto del orden del día, se procedió a votar de manera nominal los impedimentos presentados por algunos parlamentarios, pero al momento de cerrar el registro y anunciar el resultado de la votación se informó que se había desintegrado el quórum decisorio[58].

Así, la Corte constató que durante el trámite en cuarto debate del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, se incurrió en un vicio de procedimiento, por cuanto la manera en que se llevó a cabo y se registró en el acta la votación ordinaria de esta iniciativa no permitió establecer el número de congresistas que impartieron su aprobación al proyecto. Por lo mismo, no fue posible verificar que al momento de la votación se cumplió con la condición de validez de la votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, ni con la exigencia de quórum decisorio prevista en el artículo 145 Superior.

A través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[59], la Sala Plena devolvió a la Cámara de R.s la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), con el fin de que se subsanaran los vicios de procedimiento detectados, así: cumplimiento de la exigencia del quórum decisorio en cuarto debate del proyecto, por cuanto la manera como se llevó a cabo y se registró en el acta la votación ordinaria de esta iniciativa no permitió establecer el número de congresistas que impartieron su aprobación al proyecto. Por lo tanto, no fue factible verificar que al momento de la votación se hubiera cumplido con la condición de validez prevista en el artículo 145 Superior, ni con el requisito contenido en el artículo 123, numeral 4º, de la Ley 5ª de 1992. Como esta misma irregularidad se presentó durante la aprobación del informe de conciliación en las plenarias de Senado y Cámara de R.s, en el auto en mención también fue requerida la subsanación de dichos defectos de forma detectados (en el apartado 2.7. se hará referencia a estos últimos aspectos).

En respuesta al anterior requerimiento, el S. General de la Cámara de R.s[60] hizo constar en escrito del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), a propósito de la corrección de los vicios de procedimiento en la sustanciación de la ponencia en segundo debate, que:

“En Sesión Plenaria del día 2 de junio de 2015 de la Cámara de R.s, fue considerado y aprobado sin modificaciones en segundo debate la ponencia, el articulado y el título presentado por los ponentes al Proyecto de Ley No. 329 de 2013 Cámara - 145 de 2012 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ‘ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, […]”. (Ley 1722 de julio 3 de 2014).

Lo anterior dando cumplimiento al Auto No. 175 del 06 de mayo de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, y el numeral 2, artículo 2 y 220 de la Ley 5ª de 1992, (R.mento del Congreso), y de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, se procedió a subsanar el vicio de procedimiento en esta Corporación al proyecto de Ley en comento. Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 067 de junio 2 de 2015, previo su anuncio en Sesión Plenaria el día 01 de junio de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria No. 066” (negrillas y mayúsculas originales)[61].

Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se requirió al S. General de la Cámara de R.s el envío a la Corte Constitucional del Acta de Sesión Plenaria Cámara No. 067 del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y del Acta de Sesión Plenaria Cámara No. 066 del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), con indicación de las gacetas en que fueron publicadas, para efectos de hacer la verificación correspondiente al quorum deliberatorio y decisorio en el trámite del cuarto debate del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, en la Plenaria de la Cámara de R.s[62].

En respuesta al anterior requerimiento, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) el S. General de la Cámara de R.s[63], remitió un ejemplar original de la Gaceta del Congreso No. 551 de 2015, en la cual se encuentra publicada el Acta de Sesión Plenaria No. 066 del primero (1) de junio de dos mil quince (2015)[64], en la que se hace el anuncio de los “proyectos para la sesión ordinaria del día de mañana 2 de junio 2015 (sic) o cuando se tramiten proyectos de ley o de actos administrativos”, haciendo referencia al “Auto número 175 de mayo 2 (sic) del 2015 Corte Constitucional, subsanar vicio de procedimiento”[65]. Asimismo, adjuntó copia del acta impresa de la Gaceta del Congreso No. 673 de 2015, en la cual se publicó el Acta de Sesión Plenaria No. 067 del dos (2) de junio de dos mil quince (2015)[66]. En el desarrollo de la sesión puede leerse que se aprobó por votación nominal y pública, y con la mayoría requerida constitucionalmente (art. 146 C.P.), la proposición de la ponencia favorable, el articulado, el título y la pregunta “¿si es el deseo de esta plenaria, que el proyecto de ley se convierta en Ley de la República?”. Los apartados pertinentes se transcriben a continuación:

“Segundo punto, corrección de vicios de procedimiento, numeral dos, artículo dos, Ley 5ª del 92, ponencia para segundo debate, en cumplimento del Auto 175 del 6 de mayo de 2015 proferido por la honorable Corte Constitucional.

Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos, con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia el 15 de abril del 2012, […].

Ponente: R. C.E.L.C., publicación ponencia para segundo debate Gaceta del Congreso número 965 de 2013, se anunció para este debate en junio primero de 2015.

La ponencia dice así, termina con lo siguiente:

Bajo estas consideraciones me permito rendir ponencia favorable al proyecto de ley en los términos de lo siguiente.

Proposición

Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a los honorables R.s dar segundo debate al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado; […]

Firma,

C.E.L.C..

Señor P., ha sido leído el informe para votación de la ponencia para plenaria.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias señor S., quiero que la plenaria tenga suficiente ilustración frente a lo que estamos haciendo, el segundo punto del Orden del Día es la corrección de un vicio de procedimiento, vicio de procedimiento sobre el Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, en cumplimiento al auto proferido por la honorable Corte Constitucional.

Leída la ponencia que pide darle segundo debate al proyecto de ley, anuncio que se abre la discusión, señores R.s estamos votando la proposición con la que terminó el informe de ponencia al proyecto de ley que solicita darle segundo debate, anuncio que se va a cerrar la discusión. Doctora L.B.; señor S., se cierra la discusión y se le pregunta a la plenaria, ¿si aprueban la proposición con la que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado?

Se abre el registro. Votando Sí, se aprueba la proposición con la que terminó la ponencia. Votando No, se negaría la misma.

S. General, J.H.M.S.:

Se abre el registro para votar la proposición con que termina la ponencia, pidiendo que se le dé segundo debate a este proyecto de ley. […]

[…]

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Honorables representantes estamos votando la corrección del vicio de procedimiento de un proyecto de ley, y en este momento estamos considerando la proposición de la ponencia, anuncio que se va a cerrar la discusión.

S. General, J.H.M.S.:

M.F.C., vota SÍ.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

S.S., último llamado para votar. Honorables representantes les agradezco hacer uso del sistema electrónico.

S. General, J.H.M.S.:

H.P., vota SÍ.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

[…]. S.S., vamos a ordenar cerrar el registro y anuncie el resultado de la votación.

S. General, J.H.M.S.:

Señores de cabina cerrar el registro, suspender la votación, se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera:

Por el SÍ 85 votos electrónicos, 2 manuales; para un total por el SÍ de 87 votos, por el NO cero votos electrónicos, cero manuales.

Señor P. ha sido aprobado el informe de ponencia que busca que se le dé segundo debate al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, articulado señor P..

Publicación registro de votación

[…]

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias S., ha sido aprobada, en el procedimiento corrección de vicio, la proposición con la que terminó el informe de ponencia. Continuamos señor S. con el articulado, ¿cuántos son los artículos?

S. General, J.H.M.S.:

Señor P., este proyecto tiene tres artículos, los cuales ya fueron publicados en la Gaceta del Congreso, no tiene ninguna modificación, y dicen así los artículos: || […].

Ha sido leído señor P. el articulado.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias señor S.. En consideración el bloque de tres artículos que han sido leídos y no tienen proposición alguna. Anuncio que se abre la discusión, señores R.s, estamos discutiendo el articulado del proyecto de ley. Anuncio que se va a cerrar la discusión, queda cerrada la discusión. S.S., se abre el registro, votando SÍ, se aprueba el bloque de tres artículos; votando NO, se negarían.

S. General, J.H.M.S.:

Se abre el registro para votar el articulado del Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado. La doctora M.F.C., vota SÍ.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Señores R.s estamos votando el bloque de tres artículos del Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado.

S. General, J.H.M.S.:

J.S., vota SÍ.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

[…].

Señores R.s, último llamado para votar, previo a la ordenación del cierre de registro. S.S., vamos a ordenar cerrar el registro y anunciamos el resultado de la votación por favor.

S. General, J.H.M.S.:

Se cierra el registro. Señores de cabina por favor cerrar el registro. La votación es de la siguiente manera:

Por el SÍ 85 votos electrónicos y 2 manuales, para un total por el SÍ de 87 votos; por el NO 1 voto electrónico, ninguno manual, para un total por el NO de 1 voto. Señor P. ha sido aprobado el articulado, repito con 85 votos a favor y 1 en contra.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias S., aprobada la proposición de la ponencia y aprobado el articulado. Vamos a considerar el Título.

[…]

Publicación registro de votación

[…]

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias S., aprobado el articulado, consideramos entonces el título y la pregunta. S., vamos a leer el título como viene publicado y anunciamos la pregunta por favor.

S. General, J.H.M.S.:

Sí señor P., título por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” […]

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias, señor S. en consideración el título y la pregunta ¿si es el deseo de esta plenaria, que el proyecto de ley se convierta en Ley de la República?, anuncio que se abre la discusión, honorables representantes, estamos discutiendo el título y la pregunta, doctor G., anuncio que se va a cerrar la discusión, queda cerrada la discusión

S.S., se abre el registro, votando SÍ, se aprueba el título y la pregunta, siendo el deseo de esta plenaria que el proyecto se convierta en Ley de la República, votando NO, se negaría el título y la pregunta.

S. General, J.H.M.S.:

Se abre el registro para votar el título y la pregunta sobre el Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara; 145 de 2012 Senado.

Señores honorables representantes, pueden votar.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

[…]

S. General, J.H.M.S.:

J.B. vota Sí.

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Señores representantes, anuncio que se va cerrar el registro; aún tenemos un par de votos en amarrillo sin definir el sentido de su voto.

S., cierre el registro y anuncie el resultado de la votación.

S. General, J.H.M.S.:

Señores de cabina favor cerrar el registro, la votación es de la siguiente manera:

Por el SÍ 84 votos electrónicos y 1 manual para un total por el SÍ de 85 votos, por el NO 1 voto electrónico, ninguno manual, para un total por el NO de 1 voto.

Señor P., ha sido aprobado el título y la pregunta sobre el Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara; 145 de 2012 Senado.

Publicación Registro de Votación

[…]

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias señor S., aprobada la proposición de la ponencia, aprobado el articulado, aprobado el título y la pregunta, continuamos entonces con el siguiente punto del orden del día”[67] (negrillas y cursivas originales).

Conforme al acta descrita, fueron aprobados el informe de ponencia que buscaba se le diera segundo debate al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado (con 87 votos por el sí y ninguno por el no), el articulado del proyecto (con 87 votos por el sí y 1 por el no) y, finalmente, el título y la pregunta de si era deseo de la plenaria que el proyecto se convierta en ley de la República (con 85 votos por el sí y 1 por el no). Así, la Sala constata la corrección de los vicios de procedimiento conforme a lo requerido en el auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) emanado de la Corporación, y el cumplimiento del requisito del quórum decisorio y de la votación nominal y pública.

2.6.4. Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de R.s fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 441 de 2015[68].

2.7. Trámite de conciliación del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara

Entre los textos aprobados en Senado y Cámara se presentaron algunas discrepancias terminológicas que hicieron necesario el trámite de conciliación[69].

El informe de conciliación presentado por los ponentes de Senado y Cámara[70] frente al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, advierte que “se realizan unos ajustes de técnica jurídica que no afectan el fondo del articulado y espíritu del proyecto de ley” y propone acoger como texto definitivo el que fue aprobado por la Cámara de R.s.

2.7.1. Publicación del informe de conciliación. El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 295 del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 constitucional, toda vez que se hizo un día antes del debate y aprobación del mismo.

2.7.2. Anuncios. El anuncio para la votación de la conciliación en el Senado de la República se efectuó el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) para ser discutida y votada “en la sesión plenaria siguiente a la del martes 17 de junio de 2014”, la cual se convocó para el día “miércoles 18 de junio de 2014 a las 9:00 a.m”[71]. El cumplimiento de este requisito en la Cámara de R.s también se llevó a cabo durante la sesión del diecisiete (17) de junio, indicando que “se anuncian los siguientes Proyectos para la Sesión Plenaria del día 18 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos”[72].

2.7.3. Aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado. En principio, conforme a lo anunciado, esta tuvo lugar en la sesión del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), según consta en el Acta No. 58, de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 351 de 2014.

2.7.3.1. Inicialmente aparece que el informe de conciliación fue aprobado en la Plenaria del Senado por votación ordinaria. Al llegar a este punto del orden del día, uno de los ponentes[73] hizo uso de la palabra para explicar el sentido del informe de conciliación y solicitar su aprobación a la plenaria. A continuación se dio lectura al texto conciliado, luego de lo cual se hizo constar en el Acta que “[l]a Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2012 (sic) Cámara y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación”[74]. Durante el momento en que el informe estuvo a consideración, ninguno de los asistentes manifestó reparos o solicitó la votación nominal del mismo.

2.7.3.2. En relación con la exigencia de quórum decisorio, el S. General del Senado de la República, no remitió a esta Corporación la información requerida sobre este aspecto del trámite[75]. Al revisar el acta de la sesión, consta que en el llamado a lista que se relaciona al comienzo del acta se certifica la asistencia de noventa y cuatro (94) senadores y se informa que dejaron de asistir con excusa (4) parlamentarios[76].

La información que arroja el acta de la sesión le permite a la Corte tener por cierto: (i) que a la sesión asistieron noventa y cuatro (94) senadores; (ii) que en un momento anterior a la votación del informe de conciliación objeto de análisis, la Secretaría certificó la existencia de quórum decisorio; finalmente, (iii) que la permanencia de los asistentes en el recinto no se mantuvo invariable, pues fue preciso esperar entre la conformación del quórum deliberatorio y el decisorio y, luego, en un momento avanzado de la sesión, uno de los parlamentarios advirtió sobre el decaimiento del quórum (pese a lo cual este no fue verificado)[77].

2.7.3.3. Ante la falta de la certificación expresa que sobre este punto le fuera requerida en dos ocasiones a la Secretaría del Senado, podría asumirse que el quórum deliberatorio con el que fue aprobado el informe de conciliación estuvo conformado por el total de los senadores que asistieron a la Plenaria del Senado que tuvo lugar el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). A tal conclusión se oponía la evidencia de que durante el curso de la sesión, el número de parlamentarios que permaneció en el recinto fue variable. En este orden de ideas, tampoco resultaba posible establecer cuál fue el número de votos con el que se aprobó el informe de conciliación en el Senado. Por ende, como se indicó en líneas anteriores, a través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[78], la Sala Plena devolvió la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), con el fin de que se subsanara el vicio de procedimiento indicado, concediéndole a la Cámara de R.s “un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación, para subsanar el vicio detectado, tras lo cual el Congreso de la República dispondrá hasta el término de la legislatura que culmina el veinte (20) de junio de dos mil quince (2015) para surtir las etapas posteriores del trámite legislativo. En caso de que se requiera agotar la etapa de conciliación, la votación de los respectivos informes deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior”.

En respuesta al anterior requerimiento, el S. General del Senado de la República[79], hizo constar en escrito del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), a propósito de la sustanciación del informe de la comisión accidental de mediación, que:

“En Sesión Plenaria del H. Senado de la República el día miércoles diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), fue considerado y aprobado, el informe de la Comisión Accidental de Mediación integrada por la S.T.G.R., encargada de subsanar el vicio de procedimiento al Proyecto de Ley No. 145/12 Senado – 329/13 Cámara “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, […]” (Ley 1722 de julio 3 de 2014), con base en lo dispuesto en el Auto de la Corte Constitucional No. 175 de mayo 6 de 2015, el numeral 2, artículo 2 y 220 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. Publicado en la Gaceta del Congreso No. 383/15.

El resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste (sic) Proyecto de Ley son las registradas en el Acta No. 66 de fecha 10 de Junio de 2015, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: “(…) El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley (…)”, desarrollado por la Ley 1431 de 2011.

La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en ésta (sic) misma sesión Plenaria y con el quórum constitucional requerido. La constancia de consideración y aprobación de este Proyecto de Ley, se encuentran señalados en el Acta 66 de Junio 10 de 2015 previo anuncio en sesión Plenaria el día 9 de Junio de 2015, Acta No. 65” (mayúsculas y subrayas originales)[80].

2.7.3.4. Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se requirió al S. General del Senado de la República el envío a la Corte Constitucional del Acta de Sesión Plenaria Senado No. 066 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y del Acta de Sesión Plenaria Senado No. 065 del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), con indicación de las gacetas en que fueron publicadas, para efectos de hacer la verificación correspondiente al quorum deliberatorio y decisorio en el trámite del informe de conciliación en la plenaria del Senado[81].

En respuesta al anterior requerimiento, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el S. General del Senado de la República[82] remitió copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 729 de 2015, contentiva del Acta de la Sesión Plenaria Senado No. 066 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en la que fue aprobado el proyecto[83]. Si bien no se anexó el Acta de Sesión Plenaria Senado No. 065 del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), en la búsqueda realizada en la página institucional de la corporación se pudo ubicar la Gaceta del Congreso No. 681 de 2015[84], en la que fue publicada la misma. En el punto del Orden del Día II “Anuncio de Proyectos” se lee:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí, señor P., anuncios de proyectos de ley y de actos legislativos para ser considerados y votados en la sesión Plenaria siguiente a la del día martes 9 de junio de 2015.

Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte Constitucional.

[…]

Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012,…”.

La Sesión Plenaria siguiente se realizó el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). En el Acta de Sesión Plenaria Senado No. 065 de la fecha, en el orden del día, punto IV, se indican los proyectos de ley o de acto legislativo con informe de conciliación que serán votados, entre ellos, el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 383 de 2015[85]. En el desarrollo de la sesión, puede leerse que el informe de conciliación fue aprobado mediante votación nominal y pública, así:

“La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable S.T.G.R..

Palabras de la honorable S.T.G.R..

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable la (sic) S.T.G.R., quien da lectura al informe de corrección de vicios al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, […].

Gracias señor P., el informe de la corrección de vicios es de la Ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 de Cámara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de la naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en que el título es diferente al de la Cámara y también debemos ratificar la votación de la plenaria del Senado, por lo tanto nosotros estamos de acuerdo señor P. que se apruebe esta corrección.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el informe de corrección de vicios presentado por la honorable S.T.G.R. al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el SÍ: 57

TOTAL: 57 Votos

Votación nominal a la corrección de vicios al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara […].

[A continuación aparece el listado de los senadores que votaron por el sí].

En consecuencia ha sido aprobado el informe de corrección de vicios presentado por la honorable S.T.G.R. al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara.

Aprobado 10 de junio de 2015”[86] (negrillas originales).

En ese orden de ideas, la Sala observa que se cumplió con el requisito del anuncio previo en el que se comunicó acerca de la sesión en que se efectuaría la discusión y votación del informe de conciliación al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara. Asimismo, se verificó la existencia del quórum decisorio y, el cumplimiento del requisito de la votación nominal y pública, establecidos respectivamente en los artículos 146 y 133 de la Constitución Política.

2.7.4. Aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de R.s. En principio, conforme fuera anunciado, esta tuvo lugar en la sesión del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), según se registra en el Acta No. 281 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 336 de 2014.

2.7.4.1. Inicialmente aparece que la aprobación de la conciliación en la Plenaria de la Cámara de R.s se realizó mediante votación ordinaria. Al llegar a este punto del orden del día, tras la lectura del respectivo informe, se le impartió aprobación, sin que ninguno de los integrantes de la Corporación formulara objeciones frente al mismo o solicitara su votación nominal[87].

2.7.4.2. Al ser requerida por la certificación del quórum[88], la Secretaría de la Cámara de R.s hizo constar lo siguiente: (i) en la sesión plenaria en la que se aprobó el informe de conciliación objeto de examen se hicieron presentes ciento treinta y un (131) Honorables R.s a la Cámara; (ii) dicho informe “fue considerado y aprobado a través de votación ordinaria […], siendo ochenta y ocho (88) votos el último resultado de votación nominal registrada, realizada con anterioridad a la votación de interés” [89].

De esta certificación se infieren dos conclusiones: en primer lugar, se confirma que el número de parlamentarios que asisten a la sesión no se mantiene invariable en el curso de la misma, con lo cual la verificación del quórum deliberatorio no puede reemplazarse, sin más, por la certificación formal del número de asistentes a la correspondiente sesión. En segundo lugar, que en el presente caso, en razón de la manera en que se llevó a cabo la votación, la propia Secretaría de la Cámara de R.s no logró establecer con precisión, y así certificarlo, cuál fue el quórum decisorio y el número de votos con el que se aprobó el informe de conciliación objeto de análisis.

Así, ante la imposibilidad de acreditar el número de representantes presentes al momento de votar el proyecto, la Secretaría de la Cámara hizo constar el número de votos emitidos en la última votación nominal registrada[90]. Sin embargo, esta no antecedió de manera inmediata a la votación cuya validez se examina en este caso. Finalizada aquella, se llevó a cabo la votación ordinaria de otros dos informes de conciliación[91], tras lo cual tuvo lugar la aprobación del informe de conciliación al proyecto correspondiente a la ley aprobatoria en estudio[92]. Luego de ello, la sesión continuó con la votación ordinaria de dos informes de conciliación y de cinco proyectos de ley[93]. Con todo, cuando llegó el momento de efectuar la votación nominal de una de las iniciativas, frente a la cual no existía unanimidad, esta no pudo llevarse a cabo porque, abierto el registro, se verificó la disolución del quórum decisorio, pues para ese entonces solo se encontraban 51 de los 165 representantes[94].

2.7.4.3. Ante la falta de certificación precisa acerca del quorum deliberatorio y decisorio existente en el trámite de la conciliación en la Cámara de R.s, y la inexistencia de datos en el acta de sesión que permitan llegar a una conclusión fundada sobre este aspecto del trámite, a través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[95], la Sala Plena devolvió la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), con el fin de que se subsanara el vicio de procedimiento indicado, concediéndole a la Cámara de R.s “un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación, para subsanar el vicio detectado, tras lo cual el Congreso de la República dispondrá hasta el término de la legislatura que culmina el veinte (20) de junio de dos mil quince (2015) para surtir las etapas posteriores del trámite legislativo. En caso de que se requiera agotar la etapa de conciliación, la votación de los respectivos informes deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior”.

En respuesta al anterior requerimiento, el S. General de la Cámara de R.s[96], hizo constar en escrito del once (11) de junio de dos mil quince (2015), a propósito de la corrección de los vicios de procedimiento en la sustanciación del informe de conciliación:

“En Sesión Plenaria del día 10 de junio de 2015 de la Cámara de R.s, fue considerado y aprobado el informe de la Comisión Accidental de Mediación al Proyecto de ley No. 329 de 2013 Cámara - 145 de 2012 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ‘ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, […]”. (Ley 1722 de julio 3 de 2014).

Lo anterior dando cumplimiento al Auto No. 175 del 06 de mayo de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, y el numeral 2, artículo 2 y 220 de la Ley 5ª de 1992, (R.mento del Congreso), y de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, se procedió a subsanar el vicio de procedimiento en esta Corporación al proyecto de Ley en comento. Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 071 de junio 10 de 2015, previo su anuncio en Sesión Plenaria el día 09 de junio de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria No. 070” (negrillas y mayúsculas originales)[97].

2.7.4.4. Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se requirió al S. General de la Cámara de R.s el envío a la Corte Constitucional del Acta de Sesión Plenaria Cámara No. 071 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y del Acta de Sesión Plenaria Cámara No. 070 del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), con indicación de las gacetas en que fueron publicadas, para proceder a la verificación del quorum deliberatorio y decisorio exigido para el trámite del informe de conciliación en la plenaria de la Cámara[98].

El S. General de la Cámara de R.s informó que “las Actas de las Sesiones Plenarias No. 70 y 71 correspondientes a los días 9 y 10 de junio de 2015, respectivamente, se encuentran en estado de elaboración en la Sección de Relatoría de la Corporación”, precisando que una vez se encuentren publicadas en la Gaceta del Congreso la Secretaría General las remitirá a la Corporación para su conocimiento[99].

2.7.4.5. Para dar continuidad al procedimiento de exequibilidad de la Ley 1722 de 2014, a través del auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)[100], se requirió al S. General de la Cámara de R.s para que, a efectos de concluir con el control sobre el trámite de la subsanación dentro de los términos de ley, dé prioridad a la elaboración de las Actas de Sesión Plenaria Cámara No. 070 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y No. 071 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), su publicación respectiva en la Gaceta del Congreso y su envío inmediato a esta Corporación.

Mediante oficio del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la Corporación hizo constar que el auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), fue notificado por medio del estado número 151 del ocho (8) de octubre del mismo año. Asimismo, que el término de ejecutoria venció en silencio[101].

2.7.4.6. Así las cosas, y dado que en el expediente no reposaban las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el procedimiento previsto para la aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de R.s, a través del auto 505 del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)[102], la Sala Plena se abstuvo de decidir acerca de la exequibilidad de la Ley 1722 de 2014, hasta tanto no se cumpliera con los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Asimismo, entre otras órdenes, apremió al S. General de la Cámara de R.s para que acopie todos los documentos requeridos y disponga que sean enviados a la Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso, si es que aún no se han publicado, o en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la providencia, en el caso contrario.

El veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)[103], el S. General de la Cámara de R.s[104] remitió a la Corporación un ejemplar original de la Gaceta del Congreso No. 840 de 2015, en la cual se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 70 del nueve (9) de junio del año en curso, informando que queda “pendiente únicamente el Acta de Plenaria No. 71 del día 10 de junio de 2015, toda vez que aún se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría de la Corporación”[105]. En la Gaceta remitida se lee:

“Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias señor S.. Desintegrado el quórum decisorio pero teniendo quórum deliberatorio la Plenaria, con la presencia de 73 honorables R.s, señor S. quiero anunciar que lo hicimos antes de la intervención del señor Ministro, se cerró la discusión de la proposición con la que terminó el informe de la ponencia mayoritaria, vamos a anunciar proyectos señor S. para el día de mañana miércoles diez de junio, que habrá sesión Plenaria a partir de las diez de la mañana, proceda con el anuncio de proyectos señor S..

Subsecretaria General, Y.D.N.:

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día diez de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo.

Auto número 175 de mayo 2 de 2015, Corte Constitucional, subsanar vicios de procedimiento.

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela’, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre del 2011”, y sus seis anexos con los respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, […]”[106] (negrillas originales, subrayas añadidas).

Como puede observarse, se cumple con el requisito del anuncio previo en el que se informa acerca de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del informe de conciliación al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “para la sesión Plenaria del día diez de junio o para la siguiente sesión Plenaria”, según el requerimiento realizado por la Corte Constitucional a través del auto 175 de 2015, para efectos de subsanar los vicios de procedimiento detectados.

Posteriormente, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)[107], el S. General de la Cámara de R.s remitió a la Corte Constitucional un ejemplar original de la Gaceta del Congreso No. 927 de 2015, en la cual se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 71 del diez (10) de junio del año en curso. En dicho documento puede leerse que el informe de conciliación fue aprobado mediante votación nominal y pública, así:

“S. General, J.H.M.S.:

Corrección de vicio de procedimiento numeral segundo, artículo , Ley 5ª del 92.

Informe de conciliación en cumplimiento al Auto 175 del 6 de mayo 2015, proferido por la honorable Corte Constitucional.

Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre del 2011 y sus seis anexos con los respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, […]

[…]

El informe de conciliación a este proyecto dice lo siguiente:

[…]

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias señor S.. Corresponde someter a consideración el informe de conciliación, dándole cumplimiento al auto de la honorable Corte Constitucional en el sentido de corregir los vicios de procedimiento.

S.S. vamos a someter a consideración, anuncio que se abre el registro, votando sí se aprobaría el informe de conciliación en cumplimiento del auto de la Corte Constitucional, votando no se negaría el informe de conciliación en el propósito y en la tarea de corregir los vicios de procedimiento.

S.S. vamos a ordenar abrir el registro.

S. General, J.H.M.S.:

Se abre el registro.

[…]

Subsecretaria General, Y.D.N.:

Señores de cabina favor cerrar el registro.

J. Sección de Relatoría, R.E.Á.H.:

Señor P., ha sido aprobado el informe de conciliación con el siguiente resultado.

Por el sí 85 votos electrónicos ninguno manual.

Por el No 6 votos electrónicos ninguno manual.

[A continuación aparecen los registros de votación y los cuadros de los resultados de grupo e individuales].

Dirección de la Presidencia, F.R.A.S.:

Gracias señor S.. Aprobado el informe de conciliación corrección vicio de procedimiento, del punto tres del orden del día vamos a continuar con el punto cuatro, que son los proyectos para segundo debate…”[108] (negrillas y cursivas originales).

Así, se verificó el cumplimiento del requisito de la votación nominal y pública establecido en el artículo 133 de la Constitución Política, y se constató la mayoría requerida constitucionalmente (art. 146 C.P.).

2.8. Lapso entre debates. Se verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 160 Superior, pues entre el primero y el segundo debate en cada cámara transcurrió un lapso superior a ocho (8) días. En el presente caso: (i) el primer debate en la Comisión Segunda del Senado se efectuó el quince (15) de mayo de dos mil trece de (2013), y el segundo debate en la Plenaria de dicha corporación tuvo lugar el doce (12) de junio de dos mil trece de (2013); a su vez, (ii) el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de R.s se realizó el treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013), y el segundo debate en la Plenaria se efectuó el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Asimismo, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado, doce (12) de junio de dos mil trece de (2013), y el inicio del debate en la Cámara el treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013), transcurrió un tiempo superior a quince (15) días.

2.9. Trámite en máximo dos legislaturas. El artículo 162 de la Constitución dispone que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Tal regla fue cumplida en el presente caso, toda vez que el proyecto de ley aprobatoria en examen fue radicado en el Senado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), esto es, durante el primer periodo de la legislatura que inició el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) y finalizó el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Entretanto, la aprobación del informe de conciliación, con el que finalizó el trámite en el Congreso, tuvo lugar el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), esto es, dos (2) días antes del vencimiento de la legislatura que inició el veinte (20) de julio de dos mil trece (2013) y finalizó el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala precisa que el límite temporal a que alude el artículo 162 Superior según el cual “[n]ingún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, solamente es predicable del trámite inicial dado por el Congreso pero no del trámite que deba surtirse posteriormente para la subsanación de los vicios detectados por la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia C-027 de 2011[109], en el marco de la revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia’, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, la Corporación sostuvo:

“Así, dado que el trámite que se debe surtir para la subsanación del vicio identificado es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte (art. 241-10), no puede entenderse que en estas circunstancias se desconozca el requisito de que el trámite se surta en máximo dos legislaturas (art. 162 C.P.), pues éste se predica de la actuación del legislador –que en el presente caso efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991[110].

2.10. Sanción del Gobierno y remisión oportuna a la Corte Constitucional. Inicialmente, la sanción gubernamental de la Ley 1722 de 2014 tuvo lugar el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), y su envío a la Corte Constitucional se llevó a cabo el día ocho (8) de julio siguiente[111].

Sin embargo, como a través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[112], antes referido, la Sala Plena devolvió a la Cámara de R.s la Ley 1722 de 2014, con el fin de que subsanara los vicios de procedimiento detectados en la aprobación (i) del proyecto de ley en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara, y (ii) del informe de conciliación respectivo en las plenarias de Senado y Cámara, disponiendo en el resolutivo tercero de dicho auto que “[f]inalizado el trámite en el Congreso, el P. de la República tendrá el plazo establecido en la Constitución para sancionar el proyecto de ley, cumplido lo cual remitirá a la Corte Constitucional la Ley 1722 de 2014, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”; era necesario surtir nuevamente la sanción presidencial del proyecto de ley antes de remitirlo a este Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 157, numeral 4º, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Sin embargo, al examinar el trámite dado al proyecto, la Corporación detectó que este requisito no se cumplió[113].

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, no había sido sancionado por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, aun no era Ley de la República, la Corte Constitucional a través del auto 576 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)[114], se inhibió de pronunciarse acerca de su exequibilidad, toda vez que la función que le atribuye el numeral 10 del artículo 241 constitucional se refiere a decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Consecuencialmente, devolvió a la Secretaría General del Congreso de la República el Proyecto de Ley bajo análisis, para que lo remitiera inmediatamente para la sanción correspondiente al P. de la República y, una vez agotado el anterior procedimiento, fuera enviado a la Corte Constitucional para que el control que le compete llevar a cabo, se efectuara.

En respuesta a lo anterior, el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria Jurídica de la Presidencia[115] remitió fotocopia autenticada de la Ley 1722 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias””, sancionada nuevamente por el señor P. de la República el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[116].

La remisión de la Ley 1722 de 2014 se efectuó dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la misma.

La Corte Constitucional se ha referido a la manera en que debe garantizarse el derecho de los grupos étnicos a la consulta previa en relación con tratados internacionales, sean estos de carácter bilateral o multilateral. Las reglas jurisprudenciales en materia de consulta previa de tratados bilaterales han sido desarrolladas, entre otras, en las sentencias C-615 de 2009[117], C-608 de 2010[118] y C-941 de 2010[119], donde ha quedado establecido que: (i) se debe consultar a las minorías étnicas cuando se está frente a un acuerdo bilateral en el que se aborden asuntos susceptibles de afectarlas de manera directa; (ii) la consulta debe llevarse a cabo antes de que el instrumento internacional sea sometido a la aprobación del Congreso de la República, ya sea durante la fase de negociación o bien luego de la firma del tratado, caso en el cual podría ser necesaria la renegociación del acuerdo como resultado del proceso de consulta con los grupos étnicos[120]; (iii) una vez adoptado el tratado, deberán ser consultadas aquellas medidas legislativas o administrativas necesarias para su ejecución siempre que ellas impliquen una afectación directa de los derechos de los grupos étnicos.

La Sala concluye que en el presente asunto no era necesaria la consulta previa a los grupos étnicos, toda vez que en las disposiciones del instrumento internacional materia de examen, de los seis anexos que lo acompañan, y de la correspondiente ley aprobatoria, no se encuentran contenidos normativos que afecten de manera directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo R.. Se trata de medidas de naturaleza comercial que establecen (i) un tratamiento arancelario preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de los países suscriptores del convenio (arts. 1 y 2, anexo I); (ii) los criterios de calificación, verificación y control de origen de las mercancías objeto de dicho tratamiento preferencial (art. 3, anexo II); (iii) las reglas técnicas para garantizar condiciones de seguridad y protección de la vida, la salud humana, animal y vegetal, al igual que la adopción de un procedimiento y una metrología para evitar inducir a error a los usuarios, en relación con las mercancías beneficiadas por el intercambio comercial (arts. 5 y 6, anexos III y IV); (iv) las cláusulas de salvaguarda de la producción nacional (art. 7, anexo V); (v) los órganos de administración del Acuerdo (arts. 8 y 9); (vi) los mecanismos de solución de controversias (art. 10, anexo VI), y (vii) las reglas de vigencia, denuncia del tratado y disposiciones transitorias (arts. 11 a 14).

Las disposiciones del Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y de los anexos que lo acompañan, prevén un marco general para el intercambio comercial entre Venezuela y Colombia. Se refieren de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin establecer normas que afecten de manera concreta y directa a los grupos étnicos o contemplen la explotación de recursos naturales en sus territorios. Sin embargo, como lo ha establecido este Tribunal en ocasiones anteriores[121], tal conclusión no es óbice para que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicación del acuerdo comercial que se revisa, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y específica.

  1. Conclusión del análisis del procedimiento. Validez formal del instrumento sometido a revisión y de su ley aprobatoria 1722 de 2014

    La anterior verificación le permite a este Tribunal concluir que tanto en la suscripción de los instrumentos internacionales sometidos a control, como en el trámite de su ley aprobatoria se cumplieron las exigencias requeridas por la Constitución y por las normas del bloque de constitucionalidad que en este caso operan como parámetro de control. Ello por cuanto:

    4.1. El “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” y los seis anexos que lo acompañan, fueron suscritos, el primero, por el P. de la República, y los segundos por la Ministra de Relaciones exteriores. Ambas autoridades tienen facultades de representación del Estado colombiano con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, incorporada al derecho interno mediante la Ley 32 de 1985 [Supra 1].

    4.2. El proyecto de ley aprobatoria inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 C.P.) [Supra 2.1.].

    4.3. El texto del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos fue publicado conforme lo establecido en el artículo 157, numeral 1º, Superior [Supra 2.2.].

    4.4. La aprobación del proyecto de ley cumplió con las exigencias de publicación de los informes de ponencia, anuncios previos, votación en debida forma, quórum y mayorías [Supra 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6]. Lo anterior, teniendo en cuenta el trámite de corrección del vicio de procedimiento detectado por la Corporación en el curso del cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de R.s, trámite de subsanación, que se efectuó conforme a la ley.

    4.5. El trámite de conciliación cumplió con lo previsto en el artículo 161 de la Constitución, por cuanto el texto conciliado se publicó conforme a lo dispuesto en dicha norma. Además, y luego del requerimiento realizado por la Corte Constitucional a través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[122], la aprobación del mismo en las plenarias de Senado y Cámara cumplió con las exigencias de publicidad, anuncios previos, votación en debida forma, quórum y mayorías [Supra 2.7].

    4.6. Se cumplió con la regla del lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la Constitución Política, toda vez que entre el primero y el segundo debate en cada cámara medió un término no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrió un lapso superior a quince (15) días [Supra 2.8].

    4.7. El trámite del proyecto de ley aprobatoria se hizo dentro del límite temporal de dos legislaturas, previsto en el artículo 162 constitucional [Supra 2.9].

    4.8. El proyecto recibió sanción presidencial conforme a lo dispuesto en el artículo 165 Superior y, como Ley 1722 de 2014, fue remitido a la Corte Constitucional dentro del término previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política [Supra 2.10].

    4.9. No se efectuó consulta previa con los grupos étnicos por cuanto no se reunían las condiciones constitucionales que así lo obligan [Supra 3].

    La Corte realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido del tratado, de los seis anexos que lo acompañan, y de las disposiciones de la ley aprobatoria. Para tal efecto se referirá, en primer lugar, a los criterios jurisprudenciales que, de manera general, orientan la revisión material de los tratados internacionales, en particular los de naturaleza comercial. En segundo lugar, presentará una síntesis de los antecedentes y el contexto en el que tuvo lugar la aprobación del instrumento objeto de control. En tercer lugar, explicará los elementos estructurales del tratado y de los seis anexos que forman parte del mismo. Esto le permitirá, en cuarto lugar, abordar el examen material del tratado y sus anexos, tomando en cuenta los elementos estructurales que integran su contenido.

    El carácter integral del control constitucional de los tratados y sus leyes aprobatorias supone que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. En lo que respecta al control material, este consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a los criterios sustantivos de validez contenidos en la Carta Política.

    Como premisa fundamental de dicho examen se deben considerar las disposiciones superiores que definen el marco constitucional en el que han de desenvolverse las relaciones entre Colombia y otros estados y organismos internacionales. Así, el artículo 9 de la Constitución establece que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En atención a estos principios constitucionales, el artículo 226 Superior contiene un mandato general de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, la cual debe efectuarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Este se complementa en el artículo 227, con un mandato específico de integración económica, social y política con los países de América Latina y del C. y faculta a celebrar para el efecto, tratados que, sobre bases de igualdad, equidad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive orientados a conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

    Una tendencia creciente en las relaciones internacionales es promover esta integración a través de la celebración de tratados de naturaleza comercial, orientados a facilitar el intercambio y libre tránsito de bienes y servicios. A.P., en su calidad de jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales, y al Congreso, encargado de aprobar los compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito internacional, les asiste un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. Sin embargo, tal discrecionalidad está limitada, con carácter general, por el marco de derechos y obligaciones definido en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos; de manera específica, por los preceptos que ordenan celebrar dichos tratados sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 C.P.).

    Según lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, la observancia de estos principios “adquiere singular relevancia cuando se trata de la internacionalización de las relaciones comerciales en un contexto de liberalización económica, dado que la celebración de acuerdos ha de sopesar el tamaño de las economías, las diferencias en los niveles de desarrollo y las aspiraciones comunes o particulares de los contratantes, a fin de evitar que el convenio sea fuente de beneficio exclusivo para alguna de las partes o de compromisos unilaterales que no alcancen la equitativa asunción de obligaciones y responsabilidades por todos los participantes”[123]. De igual manera, la suscripción de este tipo de instrumentos internacionales debe considerar, además de las cuestiones de estricto beneficio económico, “problemas que hace rato dejaron de ser exclusivos de las agendas nacionales, para pasar a ser preocupaciones de la humanidad, como la vigencia de los derechos, el calentamiento global, el progresivo deterioro del medio ambiente, las manifestaciones de la violencia o la proliferación de prácticas transnacionales desconocedoras de la dignidad humana”[124].

  2. Antecedentes del instrumento internacional objeto de revisión

    Según se informa en la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley aprobatoria, el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial suscrito entre Colombia y Venezuela fue acordado en el marco de un proceso de integración económica regional entre varios países de América Latina, cuyos hitos principales, necesarios para comprender el contexto y sentido del presente acuerdo, son los siguientes[125]:

    6.1. El primer hito de este proceso de integración regional lo constituyó la firma del Tratado de Creación de la Asociación Americana de Libre Comercio (ALALC), suscrito en Montevideo el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta (1960), con el fin de promover la integración económica de los países latinoamericanos, a través de la ampliación del tamaño de sus mercados y la expansión de su comercio recíproco[126].

    Con posterioridad se suscribió un segundo instrumento, el Tratado de Montevideo (TM80) del doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), que sustituyó el Tratado de 1960 y constituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con la finalidad de establecer, en el largo plazo, un mercado común latinoamericano[127]. Tal instrumento comprende la creación de un área de preferencias económicas, compuesta por el mecanismo de Preferencia Arancelaria Regional (PAR), Acuerdos de Alcance Regional y Acuerdos de Alcance Parcial. Estos últimos pueden ser suscritos por algunos de los países que participan de este proceso de integración, con el fin de crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional y definir mecanismos que luego podrán extenderse a los demás Estados que participan de este proceso de integración.

    El Acuerdo entre Colombia y Venezuela aprobado por el Congreso mediante la Ley 1722 de 2014 y hoy sometido a control constitucional constituye un Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

    6.2. Otro escenario de integración económica regional lo constituye la Comunidad Andina (CAN), constituida desde 1969 tras la firma del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)[128], orientado a promover la integración económica y social entre los países de la región y sentar las bases para la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Dentro de este espacio de integración, desde 1992 se estableció un espacio de libre comercio entre los países miembros de la Comunidad Andina.

    No obstante, el veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006) Venezuela formalizó su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena y, con ello, dejar de formar parte de la Comunidad Andina. Posteriormente, el nueve (9) de agosto del mismo año, suscribió con los demás países miembros de la Comunidad Andina un Memorando de Entendimiento por medio del cual acordaron dar plena vigencia a las ventajas comerciales recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la subregión andina, que debe mantenerse entre las partes, de acuerdo con el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena[129], plazo que culminó el veintidós (22) de abril de dos mil once (2011).

    6.3. La suscripción del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela constituye un instrumento orientado a mantener las condiciones para un fluido intercambio comercial con el país vecino. Según lo explicó la Cancillería en la exposición de motivos al proyecto de ley y en su intervención en este juicio de constitucionalidad, la suscripción de este acuerdo reviste especial interés como parte del proceso de reactivación de las relaciones comerciales con la República de Venezuela, que en el pasado han experimentado cambios como resultado del retiro de este país de la Comunidad Andina en el año dos mil seis (2006), y de la decisión del Estado venezolano de suspender las relaciones comerciales con Colombia, adoptada en dos mil nueve (2009), como respuesta al anuncio de Colombia y Estados Unidos de negociar un acuerdo de cooperación en materia de defensa.

    En este contexto, según datos de la Cancillería, “en 2009 las exportaciones a Venezuela cayeron 34% en relación con las registradas en 2008. Entre 2009 y 2010, el comercio se redujo 168%, al pasar de USD 4.578 millones en 2009 a USD 1.708 millones en el 2010”. Para ilustrar la magnitud del cambio, esa dependencia informó que mientras en dos mil ocho (2008) Venezuela era el segundo destino de las importaciones de productos colombianos, en dos mil once (2011) ocupó el séptimo lugar. A partir de dos mil diez (2010), cuando ambos países acordaron normalizar sus relaciones diplomáticas y comerciales, se registró un crecimiento de las exportaciones de nuestro país hacia Venezuela: “[e]n el año 2011 nuestras exportaciones (USD 1750 millones) crecieron 23% en comparación con las presentadas en 2010 (USD 1423 millones)”[130].

    La suscripción del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, hoy objeto de revisión constitucional, se llevó a cabo en Caracas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), entre los presidentes J.M.S.C. y H.C.F., en el marco de la reactivación de relaciones comerciales con el país vecino. Los seis anexos que acompañan este instrumento fueron firmados en Cartagena el quince (15) de abril de dos mil doce (2012), por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia M.Á.H. y el entonces Canciller de Venezuela, N.M..

    De acuerdo con lo afirmado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, la celebración de este tratado, y su aplicación provisional, dispuesta en virtud del Decreto 1860 de 2012, ha contribuido a la recuperación de las relaciones de intercambio recíprocas y ha sido un factor decisivo en el crecimiento de la balanza comercial con el país vecino. Asimismo, tras la culminación del período durante el que se mantuvieron vigentes las preferencias arancelarias acordadas en el marco de la Comunidad Andina, la suscripción del Acuerdo Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela constituye el instrumento destinado a establecer las reglas de intercambio comercial entre ambos países.

    La Constitución Política contempla que para que tengan validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el Congreso de la República (art. 224 C.P.), y que previa su entrada en vigor, deben ser examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su conformidad con la Carta Política (art. 241.10 C.P.), garantizando de esta forma el principio democrático en la incorporación de disposiciones internacionales al ordenamiento jurídico interno mediante una ley aprobatoria, y salvaguardando la supremacía Constitucional. No obstante, el artículo 224 Superior establece la posibilidad de que el P. de la República dé aplicación provisional a “los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan”[131]. En este sentido, el Acuerdo entre Colombia y Venezuela, prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia[132].

    A través del Decreto 1860 del seis (6) se septiembre de dos mil doce (2012)[133] se resolvió aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y sus anexos, firmados el quince (15) de abril de dos mil doce (2012), entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que la aplicación provisional de los tratados constituye una facultad excepcional que el artículo 224 de la Constitución Política le otorga al P. de la República, toda vez que la regla general es que todo tratado para su validez requiere ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisado por la Corte Constitucional. Además, que para que se pueda acudir a la aplicación provisional de un instrumento, este debe versar sobre aspectos de naturaleza económica y comercial y ser acordados en el ámbito de organismos internacionales, aspectos estos que deben ser examinadas por la Corporación, “en la medida que dicha autorización no puede en ningún caso significar el desconocimiento de la voluntad democrática con la incorporación de una norma sin la aprobación del Congreso o una elusión del control constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta Política”[134].

    Los requisitos que describe el artículo 224 Superior para acudir a la aplicación provisional del Acuerdo de Alcance Parcial entre Colombia y Venezuela, por medio del Decreto 1860 de dos mil doce (2012), se cumplen en el caso que se examina, toda vez que se trata de un tratado (i) orientado a mantener las condiciones para un fluido intercambio comercial entre los dos países; (ii) hace parte de una estrategia de internacionalización de la economía que permita aumentar la participación de Colombia en el mercado global[135], y (iii) fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo del doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), que constituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con la finalidad de establecer, en el largo plazo, un mercado común latinoamericano.

  3. Descripción de los elementos centrales del instrumento internacional objeto de revisión y de su ley aprobatoria

    El Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, está integrado por un Preámbulo y catorce artículos, que se agrupan en doce capítulos, así:

    El Preámbulo expone los antecedentes y finalidades que dieron origen a la suscripción del tratado, mientras que el Capítulo I (artículo 1) precisa el objeto del acuerdo.

    El capítulo II (artículo 2), dispone un tratamiento arancelario preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de los países suscriptores del convenio, cuyas bases se establecen en el Anexo I del instrumento.

    El capítulo III (artículos 3 y 4), titulado Régimen de origen, establece los criterios de calificación, verificación y control de origen de las mercancías objeto de dicho tratamiento preferencial, los cuales están contenidos en el A.I. del tratado.

    El capítulo IV (artículo 5), denominado Normas de obligatorio cumplimiento, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, señala el compromiso de Las Partes de garantizar condiciones de seguridad y protección de la vida, la salud humana, animal y vegetal, al igual que la adopción de procedimiento y metrología para evitar inducir a error a los usuarios, en relación con las mercancías beneficiadas por el intercambio comercial, las cuales se desarrollan en el A.I.I.

    El capítulo V (artículo 6) se refiere a las Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias que Las Partes se comprometen a adoptar para garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal objeto de intercambio, las cuales se desarrollan en el Anexo IV del instrumento.

    El capítulo VI (artículo 7) contempla las Medidas de defensa comercial destinadas a salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales derivados de prácticas desleales e inequitativas de comercio; tales medidas son las comprendidas en el Anexo V.

    El capítulo VII (artículos 8 y 9) se refiere a la Administración del acuerdo, dispone para tal fin la creación de una Comisión Administradora (artículo 8), señala las condiciones de reunión y las funciones que se le asignan (artículo 9).

    El capítulo VIII (artículo 10) dispone la creación de mecanismos para la Solución de controversias originadas en la interpretación y ejecución del Acuerdo. Estos son los previstos en el A.V. del tratado.

    Los capítulos IX Vigencia (artículo 11), X Denuncia (artículo 12), XI Disposiciones transitorias (artículo 13) y XII Disposiciones finales (artículo 14) regulan lo relativo a la fecha y condiciones para la entrada en vigor del acuerdo y sus anexos, el procedimiento para su denuncia y los efectos de la misma, así como la forma en que debe llevarse a cabo su modificación.

    La Sala abordará a continuación el examen de constitucionalidad de cada uno de los capítulos que integran el tratado, dentro de los cuales se incluirá el análisis de los anexos correspondientes.

  4. Preámbulo y Capítulo I (artículo 1). Antecedentes y objeto del Acuerdo

    8.1. El Preámbulo del Acuerdo expone que el mismo se suscribe en el marco de la facultad para establecer acuerdos de alcance parcial entre los signatarios del Tratado de Montevideo de 1980. Señala además el compromiso de ambas naciones de mantener las preferencias arancelarias derivadas de su pertenencia a la Comunidad Andina, y de establecer mecanismos para mantenerlas vigentes luego de que se produjo el retiro de Venezuela de este espacio de integración.

    En el mismo se expresa el convencimiento en torno a la necesidad de respetar los compromisos asumidos en los esquemas de integración regional de los que forman parte y en los acuerdos bilaterales suscritos con anterioridad. Finalmente, se reconoce que “el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a los insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos”.

    En ese orden de ideas, el artículo 1 precisa que el Acuerdo tiene por objeto “definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio bilateral justo, equilibrado y transparente”.

    8.2. La Corte encuentra que lo declarado en el Preámbulo y el objeto definido en el artículo 1 del instrumento sometido a revisión se ajustan a las disposiciones de la Carta Política, pues con ellos se da cumplimiento al mandato de integración económica prioritaria con los países de América Latina y del C. sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.P.). Además la definición del objeto del acuerdo, considerada en sí misma, no resulta contraria a ningún contenido constitucional. Será el examen de las restantes disposiciones del Acuerdo, y de los anexos que lo desarrollan, las que permitan establecer si, en efecto, las condiciones del intercambio comercial preferente respetan el orden constitucional vigente y, en particular, las disposiciones que prescriben el respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, el respeto a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9 C.P.), y a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 C.P.).

  5. Capítulo II y Anexo I. Tratamiento arancelario preferencial

    9.1. El capítulo II está integrado por el artículo 2 en el que Las Partes acuerdan definir el tratamiento arancelario preferencial para las importaciones de productos originarios de las mismas. Además se establece que dicho tratamiento tendrá en cuenta: (i) el comercio histórico que ha existido entre Las Partes, incluyendo la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el período 2006-2010[136], y (ii) las sensibilidades existentes y necesidades de tratamientos especiales en ambos países. Finalmente, se faculta a la Comisión Administradora del Acuerdo[137] para incluir o excluir códigos arancelarios y definir las disciplinas transversales relacionadas con el acceso a mercados.

    Esta disposición difiere al Anexo I - Tratamiento arancelario preferencial la definición de los productos que se beneficiarán del mismo, así como los términos, alcances y modalidades en que tendrá lugar este intercambio preferencial. A su vez, el referido anexo se compone de ocho artículos, en los cuales se definen los siguientes aspectos:

    9.1.1. El otorgamiento de preferencias para los productos originarios de Las Partes, en relación con los aranceles aplicables a las importaciones de terceros países; precisa que tales productos están contenidos en el Apéndice A del anexo I[138] y que dichas preferencias se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna (artículo 1 del Anexo I). Señala, además, que las preferencias comenzarán a regir a partir de la vigencia del Acuerdo del que forman parte (artículo 2).

    9.1.2. De otro lado, se establece que los productos contenidos en el Apéndice B de dicho anexo tendrán un tratamiento diverso en cada una de Las Partes[139]. Así, en relación con estos productos, Venezuela aplicará las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Colombia, por su parte, aplicará el arancel base establecido en dicho apéndice, teniendo en cuenta que los niveles de arancel resultantes de la preferencia no sean superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna (artículo 3)[140].

    No obstante, el anexo permite a Las Partes reservarse la aplicación de derechos arancelarios variables en relación con los productos señalados en el Apéndice B, mediante mecanismos que permitan estabilizar los costos de importación de los mismos (artículo 3).

    9.1.3. Se establece la definición de qué mercancías se entenderán como “productos originarios”, para efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial (artículo 3).

    9.1.4. Se consagran las prohibiciones de: (i) adoptar cargas arancelarias adicionales a las establecidas en el Acuerdo y que pudieran afectar el comercio bilateral (artículo 3); (ii) establecer tratamientos discriminatorios a las mercancías contenidas en los Apéndices A y B, las cuales deberán ser tratadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 (artículo 5), y (iii) adoptar restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte, precisando, en todo caso, que bajo ninguna circunstancia se interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario que se implementen en cada país, de manera soberana, en desarrollo de sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo (artículo 6).

    9.1.5. Se faculta a Las Partes para establecer de común acuerdo mecanismos para la administración del comercio con el fin de alcanzar mayor equilibrio en el intercambio, teniendo en cuenta las particularidades y asimetrías de cada sector productivo (artículo 4).

    9.1.6. Se acuerda que, en el marco de la Comisión Administradora, se efectuarán intercambios de información sobre los procedimientos de licencias de importación existentes, así como sobre cualquier modificación que se adopte sobre este aspecto (artículo 7).

    9.1.7. Se precisa que la clasificación de mercancías objeto de intercambio comercial se regirá por la nomenclatura nacional de cada país, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus correspondientes actualizaciones (artículo 8).

    9.2. La Sala encuentra que las reglas de tratamiento preferencial antes descritas respetan los criterios de igualdad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que han de regir las normas que disciplinan el intercambio comercial con terceros países, de acuerdo con lo establecido en los artículos 226 y 227 superiores.

    En anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado que resultan compatibles con la Constitución las medidas de desgravación arancelaria adoptadas en el marco de instrumentos internacionales que promueven la integración económica, por considerar no solo que ellas se orientan al logro de fines constitucionalmente legítimos, como los previstos en los artículos 226 y 227 superiores, sino que el medio adoptado para el efecto no se encuentra prohibido por la Constitución, toda vez que, en materia de exenciones tributarias, la Carta solo prohíbe aquellas que tengan que ver con tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.). Así lo ha establecido, entre otras, en las sentencias C-216 de 1996[141], C-405 de 1999[142] y C-864 de 2006[143].

    Las normas examinadas respetan el criterio de igualdad, en tanto el tratamiento arancelario preferencial establecido en el artículo 2 del Acuerdo y en las disposiciones del Anexo I están destinadas a beneficiar a ambas partes y, allí donde establecen tratamientos disímiles, como ocurre con el dispensado a los productos sensibles incluidos en el Apéndice B [Supra 9.1.2.], el trato diferencial busca responder a las particularidades y necesidades de cada uno de los países, con el fin de atender a las dinámicas productivas de cada uno de ellos y compensar las asimetrías que puedan existir entre ambas economías. Por tal razón, las medidas diferenciadas en materia de régimen arancelario contempladas en el artículo 3 del Anexo I constituyen uno de los supuestos en los que la realización del mandato de igualdad se satisface a través de un tratamiento diferenciado que consulta criterios de equidad[144].

    En lo que respecta a la prohibición de tratamiento discriminatorio contenida en el artículo 5 del Anexo I, esta consagra una regulación habitual en los tratados de naturaleza comercial, denominada “cláusula de trato nacional”. La norma examinada remite al artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, conforme al cual “[e]n materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales”. En anteriores oportunidades la Corte ha examinado la constitucionalidad de cláusulas de este tipo, señalando que constituyen “una clásica manifestación del principio de igualdad en las relaciones internacionales”, con la cual “se busca asegurar la existencia de unas reglas de competencia leal y transparente entre el producto importado y el nacional”[145].

    Finalmente, la Corte encuentra ajustada a la Constitución la salvedad contenida en el artículo 6 del Anexo I, según la cual bajo ninguna circunstancia se interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetaria y cambiaria que se implementen en cada país, en desarrollo de sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo. Tal previsión constituye un medio adecuado y necesario para conciliar el compromiso adquirido por el Estado de no establecer restricciones arancelarias adicionales a las importaciones provenientes de la otra Parte, en aras de alcanzar la finalidad de integración económica que persigue el tratado, pero a la vez hacer valer el respeto a la soberanía fiscal, monetaria y cambiaria del Estado colombiano (artículo 9 C.P.).

    Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 2 del Acuerdo y el Anexo I que lo desarrolla.

  6. Capítulo III y A.I.. Régimen de origen

    10.1. El capítulo III está integrado por dos artículos: el artículo 3, que dispone que el Régimen de Origen contenido en el A.I. forma parte integrante del Acuerdo. Y el artículo 4, que establece que los beneficios de las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del tratado se aplicarán a las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, en los términos previstos en el mencionado A.I..

    Por su parte, el A.I. - Régimen de origen se compone de veinticinco (25) artículos agrupados en siete secciones y de un Apéndice I - Requisitos específicos de origen, así:

    En la sección I (artículos 1 y 2) se establece el objeto y ámbito de aplicación del instrumento, señalando que el mismo contiene las normas y procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre Colombia y Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones. También se consagran las definiciones que han de orientar la interpretación de los términos técnicos que se emplean en las restantes disposiciones que integran el Régimen de origen.

    La sección II (artículos 3 al 10) contiene los criterios que permiten considerar o excluir una mercancía como originaria de Las Partes, para efectos de beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial. En relación directa con este aspecto, la sección III (artículo 11) dispone que solo recibirán dicho tratamiento preferencial las mercancías originarias que sean expedidas directamente de la Parte exportadora a la importadora, exigiendo documentos de control aduanero para aquellas mercancías que, en el proceso de envío, han hecho tránsito por el territorio de terceros países no partes del Acuerdo[146]. El Apéndice I - prevé los Requisitos específicos de origen para algunos productos pertenecientes a los sectores agrícola, petróleo, tejidos, confecciones, siderúrgico y automotor.

    La sección IV (artículos 12 al 16) contiene las reglas que disciplinan la declaración y certificación del origen para las mercancías que cumplan los criterios establecidos en las restantes disposiciones del A.I.. En ellas se especifica el formato, las autoridades competentes para expedir tales certificaciones, los datos que debe contener la declaración jurada de origen que realice el productor, así como el término y condiciones de validez de los certificados de origen y de las declaraciones juradas de origen.

    La sección V (artículo 17) consagra los mecanismos de verificación y control de la autenticidad de las certificaciones de origen. Para tal efecto, se faculta a las autoridades competentes de cada una de Las Partes para solicitar información y adelantar investigaciones que le permitan determinar la autenticidad de tales declaraciones. También se consagra el procedimiento que debe surtirse para llevar a cabo estas investigaciones. Finalmente, consagra las causales que darán lugar a que una de Las Partes puede válidamente negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada.

    La sección VI (artículos 18 y 19) define las sanciones aplicables a los productores, exportadores e importadores cuando incumplan las reglas establecidas en el Régimen de origen. Estas consisten en la negativa a expedir nuevos certificados de origen al productor o exportador, por un término que va de los seis (6) meses a la negativa con carácter definitivo. La sanción se gradúa en función de la gravedad de la infracción y si se presentan situaciones de reincidencia. Para el caso de los importadores, la sanción consiste en la suspensión por un (1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial y, en caso de reincidencia, la suspensión será definitiva.

    La sección VII (artículos 20 al 22) contiene las funciones y obligaciones de las autoridades competentes, productores o exportadores y de los importadores, en relación con la aplicación del Régimen de origen previsto en el A.I.. Por último, la sección VIII (artículos 23 al 25) prevé obligaciones de asistencia recíproca e intercambio de información entre Las Partes, así como una obligación de confidencialidad en relación con la información obtenida que tenga dicho carácter; finalmente, contempla un régimen de transición que permite expedir certificados de validez conforme a la Decisión 416 de la Comunidad Andina, por un período de transición definido en el artículo 25, y reconocer validez a los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo.

    10.2. La Sala considera que la previsión de un régimen de origen destinado a asegurar que el tratamiento arancelario preferencial dispuesto en el tratado beneficie únicamente a las mercancías originarias de los estados signatarios del Acuerdo no se opone a la Constitución. Tales medidas se orientan a asegurar la reciprocidad, evitando situaciones de triangulación en virtud de las cuales productores y exportadores de terceros estados que no han asumido los compromisos derivados del acuerdo, reciban un tratamiento preferencial para sus mercancías, rompiendo de este modo el equilibrio entre cargas y beneficios.

    En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha declarado ajustadas a la Constitución cláusulas de este tipo. En la sentencia C-564 de 1992[147], al declarar exequible el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre los países en desarrollo, se señaló que dichas medidas buscan evitar que se concedan ventajas comerciales, aduaneras o de otro tipo a productos que provengan de terceros países, lo cual resulta un complemento necesario de las medidas de liberalización económica contempladas en este tipo de instrumentos[148]. En la sentencia C-864 de 2006[149], la Corte se pronunció sobre el régimen de origen establecido en los acuerdos de complementación económica suscritos entre los estados partes de la CAN y MERCOSUR, afirmando que tales reglas, promueven la efectividad del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el desarrollo de la actividad económica (arts. 333 y 334 C.P.), ya que permiten un mayor control de las actividades comerciales e incluso aseguran a los consumidores, mayor certeza sobre la procedencia y calidad de los productos. Los mismos argumentos se reiteran en la sentencia C-750 de 2008[150], que revisó el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América; en la sentencia C-446 de 2009[151], que examinó la constitucionalidad del tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los países del llamado Triángulo Norte (Salvador, Guatemala, Honduras); y en la sentencia C-608 de 2010[152] que declaró exequible el régimen de origen previsto en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Canadá.

    Por tanto, en aplicación de los precedentes citados, y considerando que las medidas de certificación y control de origen contenidas en el presente Acuerdo no difieren en lo sustancial de las que fueron objeto de análisis por la Corte en anteriores oportunidades, se declarará la exequibilidad de los artículos 3 y 4 del Acuerdo y del A.I. - Régimen de origen, que forma parte integrante del mismo.

  7. Capítulo IV y A.I.I. R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología. Capítulo V y Anexo IV. Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias

    11.1. La Corte abordará de manera conjunta el examen de constitucionalidad de estas dos secciones del tratado, en tanto atienden al logro de objetivos comunes y presentan una estructura y contenido similar, según se explica a continuación:

    El capítulo IV está integrado por el artículo 5 del Acuerdo, en el que se expresa el compromiso recíproco de garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección al medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios. Esta norma señala que medidas de este tipo no pueden ser tenidas como restricciones innecesarias al comercio entre Las Partes.

    Las medidas a las que hace alusión este artículo están contenidas en el A.I.I - R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, integrado por once artículos, que se ocupan de los siguientes temas: (i) definición de objetivos y ámbito de aplicación (artículos 1 y 2). (ii) Obligación de Las Partes de no restringir el intercambio comercial más allá de lo requerido para el logro de los objetivos legítimos antes mencionados, señalando en todo caso que cada uno de los países signatarios podría fijar el nivel de protección que considere apropiado, en atención a las particularidades de su desarrollo económico y productivo y al nivel que se fije para alcanzar los objetivos legítimos que inspiran la adopción de estas medidas (artículo 3). (iii) Fomento de la cooperación y asistencia técnica binacional para el cumplimiento de las medidas técnicas establecidas en virtud del Acuerdo, así como para la implementación y conocimiento de los sistemas nacionales de calidad (artículo 4). (iv) La facultad para designar representantes gubernamentales encargados de velar por la implementación del Anexo, conceptuar sobre la aceptación de los reglamentos técnicos y acuerdos de reconocimiento mutuo, celebrar consultas técnicas orientadas al logro de los objetivos del Anexo, establecer mecanismos de intercambio de información (artículos 5 al 9). (v) El establecimiento de las normas técnicas internacionales como referentes en la elaboración de los reglamentos técnicos previstos en el Anexo (artículo 10). (vi) La designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del Anexo, señalando que, para el caso de Colombia, tal función corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (artículo 11).

    Por su parte, el capítulo V encuentra desarrollo en el artículo 6 del Acuerdo, mediante el cual Las Partes se comprometen a garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, teniendo en cuenta para el efecto las normas, directrices o recomendaciones de los organismos internacionales con competencia en la materia. Este conjunto de Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias están previstas en el Anexo IV, que comparte algunos contenidos con el A.I.I, en lo que respecta a las obligaciones de cooperación y transparencia en el intercambio de información y la realización de consultas entre Las Partes para resolver las dudas y diferencias en la implementación de las medidas. Adicionalmente, el Anexo IV prevé la creación de un Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (artículo 5) y en su artículo 10 define como autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo, en lo relativo a este aspecto, a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

    11.2. La Corte concluye que las medidas a las que se refieren los artículos 5 y 6 del Acuerdo y sus correspondientes Anexos III y IV, respectivamente, no se oponen a la Constitución. Antes bien, su adopción representa un mecanismo para hacer efectivas las obligaciones constitucionales de proteger las riquezas naturales de la Nación (art. 8 C.P.), la salud y el ambiente sano (arts. 49 y 79 C.P.) y la producción de alimentos (art. 65 C.P.), y para garantizar el control de calidad de bienes y servicios, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (art. 78 C.P.). De otro lado, en tanto las obligaciones que se imponen en aras de alcanzar los objetivos previstos en cada uno de estos capítulos han de ser cumplidas por ambas partes, se garantiza la reciprocidad y la equidad de los compromisos derivados del tratado (arts. 226 y 227 C.P.). En tercer lugar, tales instrumentos prevén que el cumplimiento de las medidas adoptadas deberá efectuarse, de un lado, atendiendo a las normas y recomendaciones establecidas por organismos internacionales competentes en la materia, pero, a su vez, considerando el marco previsto en la legislación interna y los objetivos que cada una de Las Partes defina en materia de seguridad, protección de la vida, salud y medio ambiente. Así las cosas, a juicio de este Tribunal se establece una adecuada ponderación entre los fines de integración que animan el tratado y el necesario margen de autonomía que debe existir en su implementación, para asegurar el respeto a la soberanía nacional que rige en materia de relaciones exteriores (art. 7 C.P.).

    La anterior conclusión sigue la línea decisoria observada por esta Corporación en casos en los que ha revisado la constitucionalidad de medidas similares contenidas en tratados de naturaleza comercial. Así se aprecia en las sentencias C-178 de 1995[153], a través de la cual se examinó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela; C-864 de 2006[154], que revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados parte del MERCOSUR y los países miembros de la Comunidad Andina; C-750 de 2008[155], que estudió el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América; C-446 de 2009[156], que abordó el tratado de libre comercio suscrito con los países del llamado Triángulo Norte (Salvador, Guatemala y Honduras); C-608 de 2010[157], que examinó los acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias contenidas en el tratado de libre comercio suscrito con Canadá; C-941 de 2010[158], en relación con las cláusulas del mismo tipo contenidas en los acuerdos comerciales suscritos entre Colombia y los Estados AELC, y más recientemente, en la sentencia C-335 de 2014[159], que declaró exequible el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.

    Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 5 y 6 del Acuerdo y de los Anexos III y IV que los desarrollan.

  8. Capítulo VI y Anexo V. Medidas de defensa comercial

    12.1. El capítulo VI está integrado por el artículo 7 en el que se expresa el compromiso de observar las cláusulas orientadas a salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales derivados de prácticas desleales e inequitativas de comercio.

    Dichas cláusulas se desarrollan en el Anexo V - Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola, el cual contiene veintidós artículos referidos a los siguientes temas: (i) se consagra la facultad para que Las Partes adopten medidas en defensa de la producción nacional, pero a la vez se prohíbe la concurrencia, sobre un mismo producto, de derechos antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, orientadas a corregir una misma situación (artículo 1). (ii) Prohibición de aplicar al comercio bilateral de productos originarios cualquier forma de subvención a la exportación, facultando a la parte afectada por la infracción a este precepto para suspender la preferencia arancelaria prevista en el Acuerdo, hasta tanto la Comisión Administradora adopte una decisión definitiva al respecto (artículo 2). (iii) Realización de consultas entre Las Partes, con el fin de investigar si procede la aplicación de las medidas de defensa y alcanzar compromisos que permitan neutralizar los daños derivados de prácticas desleales de comercio internacional o el incremento de importaciones que afecten la producción local (artículos 3 y 4). (iv) Establecimiento de medidas antidumping y derechos compensatorios (artículos 5 y 6), salvaguardias bilaterales (artículos 7 a 11), y medidas de salvaguardia provisionales y definitivas aplicables en circunstancias críticas (artículos 12 al 15). (v) La previsión de una Medida Especial Agrícola, destinada a los productos originarios a los que se refieren los Apéndices 1 (Colombia) y 2 (Venezuela) del Anexo V (artículos 17 al 21). (vi) Mecanismos de consulta y solución de diferencias, para lo cual se reenvía a lo establecido en el A.V. sobre Solución de controversias (artículo 22).

    12.2. En anteriores oportunidades la Corte ha encontrado ajustadas a la Constitución las medidas de defensa de la producción nacional establecidas en los tratados de libre comercio, en tanto se orientan a garantizar condiciones de equidad y reciprocidad en el intercambio comercial con otros estados (arts. 226 y 227 C.P.), a proteger la producción local de alimentos y la seguridad alimentaria (art. 65 C.P.) y garantizar la libre competencia (art. 333 C.P.). Así ha quedado expuesto, entre otras, en las ya citadas sentencias C-564 de 1992[160], C-864 de 2006[161], C-750 de 2008[162], C-446 de 2009[163], C-608 de 2010[164], C-941 de 2010[165] y C-334 de 2014[166].

    Siguiendo esta línea argumentativa, en la sentencia C-608 de 2010 la Corporación sostuvo que una clásica medida de defensa comercial la constituyen los derechos antidumping, orientados a corregir las distorsiones que ocasiona la exportación de mercancías a otro Estado a un precio inferior a su valor normal en el mercado interno del país productor. Este tipo de prácticas puede generar daños o amenazas a la producción del país receptor de las mercancías objeto de dumping. Como respuesta a las mismas, los estados pueden neutralizar los efectos negativos del dumping mediante la adopción de derechos antidumping, los cuales constituyen cargas pecuniarias impuestas a las mercancías importadas. Para tales efectos, se debe surtir un trámite administrativo durante el cual debe demostrarse la diferencia de precios y la existencia de la amenaza a la producción nacional.

    Sobre los derechos compensatorios, en la misma providencia explicó que “constituyen cargas pecuniarias impuestas por los Estados a mercancías importadas que se benefician de una subvención en su país de origen”, razón por la cual gozan de ventajas competitivas en relación con las mercancías del Estado receptor. Para neutralizar tales efectos, este último puede adoptar medidas compensatorias destinadas a proteger la producción local.

    En relación con las cláusulas de salvaguardia, la Corte ha señalado que se trata de medidas que permiten a Las Partes contratantes, en circunstancias excepcionales, incumplir temporalmente algunos de los compromisos adquiridos en virtud del tratado. Sobre su justificación sostuvo:

    “[…] la cláusula de salvaguardia o “escape clause” tiene como fundamento el clásico principio “rebus sic stantibus”, soporte de la teoría de la imprevisión, según la cual, bajo determinadas circunstancias excepcionales, un Estado puede incumplir algunas obligaciones asumidas en el texto del instrumento internacional. Así pues, la finalidad de las cláusulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el tratado internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen imposible su cumplimiento”.

    12.3. Las medidas de defensa de la producción nacional establecidas en el Acuerdo que hoy se revisa, se ajustan al patrón empleado en tratados de naturaleza comercial que han sido analizados por la Corte en anteriores oportunidades. Por tanto, considera que las razones expuestas en defensa de su constitucionalidad también aplican para el presente caso, por tratarse de medidas orientadas a defender la producción de alimentos y la seguridad alimentaria, la libre competencia y a garantizar intercambios comerciales con otros países en condiciones de equidad y reciprocidad. Asimismo, encuentra que el Anexo V establece procedimientos para resolver las diferencias que surjan a propósito de la aplicación de estas medidas, a través de los cuales se garantiza la solución concertada o, en su caso, los derechos de defensa y contradicción allí donde uno de los Estados contratantes decida suspender las preferencias respecto de productos originarios de la otra parte.

    Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del artículo 7 del Acuerdo y del Anexo V - Medidas de defensa comercial.

  9. Capítulo VII. Administración del acuerdo

    13.1. En el artículo 8 se dispone la constitución de una Comisión Administradora, integrada por los ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes y, a decisión de aquella, podrá acordarse la incorporación de otros Ministerios con competencia en las áreas relacionadas con la administración y ejecución del Acuerdo.

    Entretanto, el artículo 9 establece las funciones de la Comisión Administradora, las cuales pueden agruparse del siguiente modo:

    (i) Funciones de administración del tratado, como son las de evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo (num. 1º); formular recomendaciones para resolver las diferencias que surjan de la interpretación y aplicación de este instrumento (num. 3º); presentar informes periódicos sobre su evaluación y funcionamiento (num. 6º); darse su propio reglamento (num. 7º) y ejercer cualquier otra atribución que Las Partes estimen necesaria y que resulte de la aplicación del Acuerdo (num. 8º).

    (ii) Facultades para revisar y modificar los productos sujetos al tratamiento preferencial (num. 2º) y los niveles de preferencia arancelaria otorgados en virtud del Acuerdo (num. 4º).

    (iii) Facultades para analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de origen, normas de origen y demás normas establecidas en el presente Acuerdo (num. 5º)

    13.2. La Corte encuentra que no riñe con la Constitución la creación del órgano de administración del Acuerdo previsto en el artículo 8, por cuanto en él concurren, en igualdad de condiciones, los Ministros de los estados signatarios, razón por la cual sus decisiones se adoptarán garantizando una representación equitativa del Estado colombiano. En lo que respecta a las funciones atribuidas a la Comisión Administradora en el artículo 9, considera que las incluidas en los numerales (i) y (ii) de la anterior clasificación no merecen ningún reparo desde el punto de vista de su constitucionalidad, pues las primeras atañen exclusivamente al funcionamiento interno de la Comisión Administradora o a aspectos directamente relacionados con la supervisión de la ejecución del tratado. Por su parte, las segundas le permiten la revisión de aspectos que no implican modificaciones al marco normativo previsto en el Acuerdo y en sus anexos, por cuanto se circunscriben a decidir sobre la inclusión o exclusión de productos o sobre los márgenes de preferencia arancelaria.

    Entretanto, las facultades agrupadas en el numeral (iii) de la anterior clasificación deben ser interpretadas de manera sistemática a la luz de lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo, donde se prevé que toda modificación debe efectuarse de común acuerdo entre Las Partes, a través de la suscripción de protocolos adicionales que estarán sujetos al procedimiento de entrada en vigor establecido en el artículo 13 de mismo instrumento. En ese orden de ideas, las facultades de revisión o modificación de requisitos de origen, normas de origen y demás establecidas en el Acuerdo, que se atribuyen a la Comisión Administradora, allí donde impliquen modificación de los elementos sustantivos del Acuerdo, deberán efectuarse mediante la suscripción de protocolos adicionales.

    Así, es factible entender que no es necesaria una declaración interpretativa respecto a la competencia fijada a la Comisión Administradora en el artículo 9 numeral 5º, en relación con las decisiones que impliquen la adquisición de nuevas obligaciones para Colombia o la modificación de las contraídas, toda vez que el artículo 14 del Acuerdo establece que será necesario que las mismas sean “formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo”.

  10. Capítulo VIII y A.V.. Solución de controversias

    14.1. El capítulo VIII está integrado por el artículo 10, el cual dispone que las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del Acuerdo deberán resolverse a través de las consultas y otros mecanismos de solución de controversias previstos en el A.V., que forma parte integrante de dicho instrumento.

    El referido Anexo está integrado por ocho artículos en los que se establecen los siguientes mecanismos de solución de controversias, a los que deberá acudirse de manera escalonada y subsidiaria: (i) Consultas técnicas directas entre las autoridades competentes especialistas en la materia (artículo 3); (ii) Mediación de la Comisión Administradora (artículo 4); (iii) Mediación de alto nivel que se realizará de manera directa entre los ministros competentes de los estados signatarios del Acuerdo (artículo 5), y (iv) Conformación de un Grupo de Expertos (artículo 6).

    De otro lado, se establece que cuando las dudas o diferencias versen sobre mercancías perecederas, los plazos establecidos para su resolución se contarán por días continuos, salvo que Las Partes acuerden plazos distintos (artículo 1). Se contempla, además, la suspensión de beneficios en caso de incumplimiento de las decisiones adoptadas por el Grupo de Expertos (artículo 7) y se establece una cláusula que faculta a Las Partes solicitar la aplicación provisional del Acuerdo (artículo 8)[167].

    14.2. Como lo ha señalado este Tribunal en anteriores fallos en los que ha revisado la constitucionalidad de mecanismos de solución de controversias previstos en tratados internacionales de naturaleza comercial, la consagración de este tipo de instrumentos constituye una manifestación del fin constitucional de convivencia pacífica (art. 2 C.P.), del principio de solución pacífica de las diferencias, consagrado en el Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas, y de los principios de equidad y reciprocidad que han de orientar la internacionalización de las relaciones económicas (art. 226 C.P.). Ha señalado, además, que este tipo de mecanismos se ajustan a la Constitución, siempre y cuando su diseño respete las garantías básicas de publicidad, defensa y contradicción que son propias del debido proceso (artículo 29 C.P.).

    Tales argumentos han sido expuestos, entre otras, en las sentencias C-178 de 1995[168], en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 172 de 1994, aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela, G-3; C-216 de 1996[169], en la que se revisó la constitucionalidad del Convenio Comercial suscrito con la República de Hungría; C-323 de 1997[170], que examinó el Acuerdo Comercial con la República Checa; C-492 de 1998[171], donde se examina la constitucionalidad del Acuerdo Comercial con Malasia; C- 719 de 1999[172], que examina el Acuerdo Comercial con el Reino de Marruecos; C-279 de 2001[173], que declaró la exequibilidad de la Ley 591 de 2000, aprobatoria del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Costa de Marfil; C-334 de 2002[174], que declaró exequible la Ley 661 de 2001, aprobatoria del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y Brasil; C-581 de 2002[175], en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 722 de 2001, aprobatoria del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre Argentina, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina; C-750 de 2008[176] y C-751 de 2008[177], que revisaron la constitucionalidad del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y EEUU y su Protocolo Modificatorio; C-446 de 2009[178], referida al tratado de libre comercio suscrito con los países del llamado Triángulo Norte (Salvador, Guatemala y Honduras); C-608 de 2010[179], que examinó los acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias contenidas en el tratado de libre comercio suscrito con Canadá; C-941 de 2010[180], en relación con las cláusulas del mismo tipo contenidas en los acuerdos comerciales suscritos entre Colombia y los Estados AELC, y más recientemente, en la sentencia C-335 de 2014[181], que declaró exequible el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.

    14.3. En relación con los mecanismos específicos de solución de controversias previstos en el Acuerdo Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, la Sala concluye que su diseño resulta compatible con la Constitución, toda vez que el A.V. contempla una serie de espacios de autocomposición que van desde las consultas técnicas directas (artículo 3), la mediación de la Comisión Administradora del Acuerdo (artículo 4), hasta la mediación de alto nivel en la que participan de manera directa los Ministros de cada una de Las Partes con competencia en el tema (artículo 5). Agotados estos espacios, se prevé un mecanismo de heterocomposición, que consiste en la constitución de un Grupo de Expertos, al que se confía la decisión de la controversia con efectos vinculantes para Las Partes (artículo 6). El diseño de cada una de las instancias mencionadas garantiza la participación equitativa de los Estados Partes, por lo que se ajusta al marco de garantías constitucionales al que antes se hizo alusión.

    En lo atinente a las medidas aplicables en caso de incumplimiento de las decisiones adoptadas por el Grupo de Expertos, contempladas en el artículo 7 del A.V., se confiere a dicho órgano la facultad para proponerlas y, de manera directa, la norma prevé la posibilidad de suspender los beneficios conferidos en virtud del tratado a la parte responsable del incumplimiento. La Sala encuentra que tales medidas se ajustan a la Constitución, en tanto constituyen un medio coercitivo razonable y proporcionado para dotar de efectividad a los mecanismos de solución de controversias previstos en el Acuerdo.

    Por los anteriores argumentos, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 10 del Acuerdo y del A.V. - Mecanismo de solución de controversias. No obstante, el examen de constitucionalidad del artículo 8 de dicho anexo, se efectuará a continuación, de manera conjunta con las restantes disposiciones del Acuerdo con las que guarda afinidad temática.

  11. Capítulo IX. Vigencia, C.X.. Disposiciones Transitorias. Artículo 8 del A.V.. Aplicación Provisional

    15.1. El capítulo IX está integrado por el artículo 11 en el cual se establece que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaría de la Asociación Latinoamericana de Integración[182] el cumplimiento de sus disposiciones internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida. Entretanto, el capítulo XI está conformado por el artículo 13 según el cual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, el Acuerdo solo entrará en vigencia hasta que sean acordados los anexos a los que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que forman parte integral del mismo.

    La interpretación conjunta de ambas disposiciones permite concluir que la entrada en vigencia del Acuerdo de Alcance Parcial objeto de revisión se sujeta al cumplimiento de dos condiciones: (i) la comunicación a la Secretaría de la ALADI por ambos estados signatarios, del cumplimiento de los trámites exigidos por el derecho interno para su puesta en vigor (artículo 11); además (ii) la suscripción de los seis Anexos que forman parte integral del tratado, condición esta última que ya se verificó, por cuanto dichos anexos fueron acordados desde el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).

    La Corte no encuentra reparos a la constitucionalidad de los artículos 11 y 13 del Acuerdo. Al contrario, ellos resultan conformes con lo establecido en los artículos 224 y 241 numeral 10 de la Carta, por cuanto difieren la entrada en vigor del tratado a que se hayan suscrito la totalidad de los contenidos que forman parte del Acuerdo y surtido los trámites para su aprobación en el derecho interno. En consecuencia, serán declarados exequibles.

    15.2. Por su parte, el artículo 8 del A.V. dispone que, “[s]in perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo permita, cualquiera de Las Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida al S. General de la ALADI, manifestar que lo aplicará provisionalmente, hasta tanto cumpla con los trámites necesarios en el derecho interno”. Las disposiciones pertinentes del Acuerdo a las que remite esta disposición son los artículos 11 y 13, antes mencionados. La Sala entiende que, no obstante estar incluida dentro de uno de los Anexos del Acuerdo, la citada norma se refiere a la aplicación provisional de la totalidad del Acuerdo Comercial y no solo del A.V. - Mecanismo de solución de controversias, dentro del que se encuentra ubicada tal disposición[183].

    Se resalta la relación que tiene el Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial examinado con la ALADI, puesto que en el Considerando de dicho instrumento internacional se indica que “las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 [marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI], y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial”.

    15.3. Para el examen de constitucionalidad de la cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, ha de tenerse en cuenta el artículo 224 de la Constitución[184].

    La Corte precisó el alcance de esta facultad en la sentencia C-280 de 2014[185], al declarar la inexequibilidad diferida del Decreto 1513 de 2013, que dispuso la aplicación provisional del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. En tal pronunciamiento, este Tribunal concluyó que la facultad conferida al P. de la República en el artículo 224 Superior, de disponer la aplicación provisional de tratados que aún no han sido aprobados por el Congreso ni sometidos al control de constitucionalidad, se activa “cuando se satisfacen tres condiciones: (i) el acuerdo tiene un contenido económico y comercial; (ii) el instrumento fue negociado y suscrito en el ámbito de un organismo internacional; (iii) el tratado prevé expresamente su aplicación anticipada”.

    Sostuvo además que dicha facultad “debe ser objeto de una interpretación restrictiva, toda vez que en estas hipótesis se permite la aplicación del instrumento sin haberse surtido el procedimiento orientado a asegurar su base democrática, la deliberación y la reflexión sobre su conveniencia e impacto económico, social y político, y sobre su compatibilidad con el ordenamiento superior”. En segundo lugar, la exigencia de que el tratado haya sido suscrito en el seno de una organización internacional “debe ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una concreción directa y específica del objeto de la mencionada organización internacional. La razón de ello es que como el instrumento constitutivo del ente que determina su objeto sí ha sido objeto del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, la aplicación anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del trámite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales”[186].

    En aquella oportunidad la Corte concluyó que el tratado internacional puesto en vigor de manera provisional a través del decreto demandado no se ajustaba a las anteriores condiciones, por cuanto el mismo no se adscribía al ámbito de la Organización Mundial del Comercio, como lo afirmaban quienes defendían su constitucionalidad. Para fundamentar esta conclusión, estableció de manera específica una comparación entre la aplicación provisional entonces examinada, y las sentencias anteriores en las que estudió la constitucionalidad de cláusulas de aplicación provisional acordadas en los tratados suscritos en el marco de la ALADI[187]. En tal sentido precisó que: “esta última organización, a diferencia de la OMC, no persigue únicamente regularizar y unificar el régimen del comercio externo, sino también, y fundamentalmente, facilitar y promover las negociaciones comerciales bilaterales y plurilaterales entre los países; es por ello que al lado de los denominados “Acuerdos Regionales”[188], se encuentran los “Acuerdos de Alcance Parcial”, y dentro de estos los “Acuerdos de Complementación Económica”, cuya facilitación y promoción constituye una de las funciones propias de la ALADI. Esta circunstancia explicaría y justificaría que las cláusulas de aplicación provisional de tales acuerdos regionales suscritos por Colombia, hayan sido declaradas exequibles”[189].

    15.4. Como quedó expuesto al examinar los antecedentes del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial suscrito entre Colombia y Venezuela [Supra 6], el Tratado de Montevideo de 1980 constituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y, entre otras disposiciones, facultó a sus miembros para suscribir Acuerdos de Alcance Parcial, con el fin de crear las condiciones necesarias para, por la vía de acuerdos bilaterales, profundizar el proceso de integración regional, dado que aquellos podrán extenderse a los demás Estados que participan de este espacio de integración. Precisamente, el Acuerdo entre Colombia y Venezuela aprobado por el Congreso mediante la Ley 1722 de 2014 y hoy sometido a control constitucional, constituye un Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial celebrado en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

    Por lo anterior, y a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, la cláusula del artículo 8 del A.V., que faculta a Las Partes para disponer la aplicación provisional del Acuerdo, se ajusta a lo establecido en el artículo 224 Superior. En consecuencia, se declarará exequible.

  12. Capítulo X. Denuncia y C.X.I. Disposiciones Finales

    16.1. El capítulo X está integrado por el artículo 12, en el cual se establece el procedimiento a seguir cuando una de Las Partes quiera denunciar el Acuerdo. La norma dispone que: (i) deberá comunicar su decisión por escrito a la otra parte, con noventa (90) días calendario de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. Además se establece que (ii) a partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del acuerdo. Sin embargo, excepciona de lo anterior (iii) los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías originarias, que continuarán en vigor por un (1) año, contado a partir del depósito del instrumento de renuncia, salvo que Las Partes acuerden un plazo distinto.

    Finalmente, el capítulo XII regula la manera en que podrá modificarse el Acuerdo. A tal efecto dispone en el artículo 14, que este podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes, mediante la suscripción de protocolos adicionales, que deberán seguir el procedimiento de entrada en vigor establecido en el artículo 13. Este último, como se recordará, dispone que la vigencia del Acuerdo queda supeditada a que sean acordados los anexos que forman parte del mismo y, a su vez, remite al artículo 11, en el que se dispone que la entrada en vigor se producirá cuando ambas partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin.

    16.2. La Corte no evidencia motivo de inconstitucionalidad en los artículos examinados. Antes bien, ellos consagran mecanismos para hacer efectivos los principios de respeto a la soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos, respeto a los principios del derecho internacional (art. 9 C.P.), equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226), toda vez que permite a los estados signatarios, en igualdad de condiciones, poner fin (en el caso de la denuncia) o bien modificar los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo cuando así lo estimen conveniente para el interés de sus respectivas naciones.

    Por tal motivo, serán declarados exequibles.

  13. El contenido de la ley aprobatoria 1722 de 2014

    17.1. La Ley 1722 de 2014, aprobatoria del Acuerdo examinado y de los seis Anexos que lo acompañan, está integrada por tres artículos que disponen: (i) la aprobación del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y de los seis Anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el quince (15) de abril de dos mil doce (2012) (artículo 1); (ii) dispone que los instrumentos antes aprobados obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos (artículo 2), y (iii) establece que la ley aprobatoria rige a partir de la fecha de su publicación.

    17.2. La Corte encuentra que las disposiciones de la ley aprobatoria 1722 de 2014 se ajustan a la Constitución, en tanto recogen las condiciones para la entrada en vigor de los tratados internacionales previstas en los artículos 224 y 241 numeral 10. Por tanto, se declarará su exequibilidad.

  14. Conclusiones

    18.1. Luego de examinar el Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, de los seis Anexos que lo acompañan: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias”, y de Ley 1722 de 2014, aprobatoria de los anteriores, la Corte concluye que en su trámite se respetaron las disposiciones constitucionales que regulan la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso [Supra 1 a 4].

    18.2. De igual manera, tras evaluar el contenido de los instrumentos internacionales antes descritos y de la ley que los aprobó, encuentra que se ajustan a los contenidos constitucionales [Supra 5 a 17]. Por tanto, declarará su exequibilidad.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y sus seis (6) anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1722 de 2014, aprobatoria del “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”.

Tercero.- Disponer que se comunique la presente sentencia al P. de la República para lo de su competencia, así como al P. del Congreso de la República.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

P.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ANEXO 1

LEY 1722 DE 2014

(julio 3)

Diario Oficial No. 49.802 de 1 de marzo de 2016

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias”, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento original que reposa en el archivo de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY NÚMERO 145 DE 2012

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias”, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento original que reposa en el archivo de ese Ministerio).

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante “Las Partes”:

CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial;

TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina;

TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepción de lo previsto en su artículo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 días prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los términos establecidos en el Decreto número 8.529 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisión número 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011.

CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento, deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, así como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes;

RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilización de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos;

REAFIRMANDO los lazos históricos, culturales y económicos entre las Partes;

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regirá por las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1. El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

CAPÍTULO II

Tratamiento Arancelario Preferencial

Artículo 2. Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo I, en los términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo.

Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo 2006-2010.

Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrán en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos países.

Las Partes, podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de los acuerdos alcanzados por la Comisión Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial también deberá definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados.

CAPÍTULO III

Régimen de Origen

Artículo 3. El Régimen de Origen de conformidad con los términos establecidos en el A.I., el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 4. Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutuamente en el presente Acuerdo, se aplicarán a las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el A.I..

CAPÍTULO IV

Normas de obligatorio cumplimiento, R.mentos Técnicos, Evaluación de la Conformidad y Metrología

Artículo 5. Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes.

Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el A.I.I el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V

Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6º Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Alimentarius, evitando la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperación en términos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI

Medidas de Defensa Comercial

Artículo 7. Las Partes acuerdan las cláusulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio, en los términos y condiciones allí previstos.

CAPÍTULO VII

Promoción Comercial

Artículo 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisión Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada “La Comisión”. En casos especiales según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión podrá, además, incorporar a los Ministerios con competencia en el área que corresponda.

Artículo 9. La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petición de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisión celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

Sus funciones serán las siguientes:

  1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

  2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusión o exclusión de productos sujetos a tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;

  3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

  4. Revisar y/o modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados mediante el presente Acuerdo;

  5. Analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;

  6. Presentar un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo;

  7. Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y

  8. Cualquier otra atribución que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO VIII

    Solución de Controversias

    Artículo 10. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas agotando las consultas y mecanismos específicos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el A.V., el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO IX

    Vigencia

    Artículo 11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida.

    CAPÍTULO X

    Denuncia

    Artículo 12. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión escrito a la otra Parte, con 90 días calendario de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

    A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías originarias, los cuales continuarán en vigor por el término de dos años contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.

    CAPÍTULO XI

    Disposiciones Transitorias

    Artículo 13. No obstante, a lo previsto en el Capítulo IX, artículo 11, Las Partes establecen que el presente Acuerdo, no entrará en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.

    CAPÍTULO XII

    Disposiciones Finales

    Artículo 14. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo.

    Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano.

    Por la República de Colombia, J.M.S.C., P..

    Por la República Bolivariana de Venezuela, H.C., P..

    ANEXO I

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL

    Artículo 1: El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de terceros países a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el Apéndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

    Artículo 2: Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

    Artículo 3: En el caso de los productos contenidos en el Apéndice B, la República Bolivariana de Venezuela aplicará las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Para el caso de la República de Colombia, las preferencias arancelarias se aplicarán sobre el arancel base establecido en el referido Apéndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de la preferencia no serán superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Partes se reservan la aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a los productos señalados en el Apéndice B que corresponde a las sensibilidades de las Partes.

    Se entenderán como productos originarios aquellas mercancías nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas en el A.I. del presente Acuerdo. Se considerarán mercancías sin uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus propios medios o por medios exógenos. El desgaste natural que dicho desplazamiento genera en la mercancía no podrá ser entendido como prueba de su utilización.

    Las Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral, salvo las previstas en el presente Acuerdo.

    Artículo 4: Las Partes podrán establecer de común acuerdo, mecanismos para la administración del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetrías de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambio compensados.

    Artículo 5: Las Partes acuerdan que no habrá trato discriminatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, a las mercancías originarias de cada una de las Partes contenidas en el Apéndice A y B del presente Anexo.

    Artículo 6: Las Partes se abstendrán de adoptar restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte y acuerdan que bajo ninguna circunstancia interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y apliquen en cada País, de manera soberana, en la consecución de sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo nacional. La adopción de tales políticas procurará no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes.

    Artículo 7: Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisión Administradora intercambiarán información sobre cualquier procedimiento de Licencias de Importación existente. Asimismo se comunicarán cualquier modificación o nuevo procedimiento de Licencias de Importación.

    Artículo 8: La clasificación de mercancías en el intercambio comercial entre las Partes será establecida por la nomenclatura nacional de cada País, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus correspondientes actualizaciones.

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número I, previsto por el Artículo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

    Por la República de Colombia, M.Á.H.C., Ministra de Relaciones Exteriores.

    Por la República Bolivariana de Venezuela. N.M.M., Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    ANEXO II

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    RÉGIMEN DE ORIGEN

    SECCIÓN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1: Ámbito de Aplicación. El presente Régimen establece las normas y procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones.

    Artículo 2: Definiciones Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen se entenderá por:

    Acuicultura: conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivos de especies acuáticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de carácter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de carácter intensivo;

    Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración del presente Régimen;

    Cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercancía;

    Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para transportar y proteger una mercancía. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

    Días: días calendario, incluidos el sábado, el domingo y días festivos;

    Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales diferentes a las partes que la integran;

    Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como resultado de un proceso de verificación y control del origen de una mercancía, de conformidad con este Régimen;

    Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan en la elaboración de las mercancías;

    Material intermedio: material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente Régimen;

    Mercancía: cualquier producto o material, aún si fuera utilizado posteriormente en otro proceso de producción;

    Mercancías idénticas: aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercancía importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en el territorio de las Partes;

    Mercancías originarias: toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y las demás disposiciones establecidas en el presente Régimen;

    Partes: el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; Partida: los cuatro (4) primeros dígitos del código de clasificación arancelaria, utilizados según la Nomenclatura del Sistema Armonizado;

    Producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformación, el ensamblaje o montaje de mercancías u otras operaciones indicadas en los requisitos específicos de origen señalados en el Apéndice 1 del presente Régimen;

    Sistema armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que comprende las partidas, subpartidas y sus códigos numéricos, las notas de Sección, Capítulo y Subpartida, así como las reglas generales para su interpretación, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones;

    Territorio: comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes;

    Valor FOB (free on board/libre a bordo): es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido;

    Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete): es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete.

    SECCIÓN II

    CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN

    Artículo 3: Mercancías Originarias.

  9. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Régimen, serán consideradas originarias de las Partes:

    1. Las mercancías listadas a continuación cuando sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte:

    2. minerales extraídos en el territorio de una Parte;

      ii. plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en territorio de una Parte;

      iii. animales vivos, nacidos y criados, capturados en territorio de una Parte;

      iv. mercancía obtenidas de animales vivos nacidos y criados, en el territorio de una Parte;

    3. mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en territorio de una Parte;

      vi. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna;

      vii. mercancías obtenidas del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna;

      viii. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el inciso y, siempre que esos barcos fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a su legislación interna;

      ix. desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una Parte, siempre que estas mercancías sean utilizadas únicamente para recuperación de materias primas;

    4. mercancías producidas en territorio de una Parte, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos i) al ix);

    5. Las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Régimen;

    6. Las mercancías que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en el Apéndice 1 del presente Régimen. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios establecidos en el literal d).

      De común acuerdo, las Partes podrán incluir, modificar o eliminar requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten;

    7. Las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con las siguientes condiciones:

    8. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancía;

      ii. que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a aquellas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;

      iii. cuando no cumplan con lo establecido en el inciso anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes no implique un cambio de partida arancelaria, que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía y en su elaboración se utilicen materiales originarios de las Partes.

  10. Las mercancías originarias de Las Partes deberán satisfacer los requerimientos aplicables bajo este Régimen.

  11. Para efectos de lo previsto en el presente Régimen, los valores CIF y FOB, corresponden al lncoterm equivalente según la modalidad de transporte utilizado.

    Artículo 4: Tratamiento de los materiales intermedios. Para efectos de la determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en los literales b), c) y d) del artículo 3, el productor podrá considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la producción de dicha mercancía como originarios, siempre que estos califiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este Régimen.

    Artículo 5: Acumulación. Para efectos del cumplimiento de este Régimen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.

    Artículo 6: Procesos u operaciones que no confieren origen. Las operaciones que se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias, en los casos que incorporen materiales no originarios en su elaboración:

    1. las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como: ventilación, aireación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación y/o extracción de las partes deterioradas o averiadas;

    2. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere las características de la mercancía;

    3. el desempolvado, zarandeo, cribado, selección, clasificación, estrujado o exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado, filtrado, lavado, pintado, cortado, o recortado, enrollado o desenrollado;

    4. los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de mercancías en bultos;

    5. el embalaje, el envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, el desenvasado o reenvasado;

    6. la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases;

    7. lavado y/o el planchado de textiles;

    8. el descascarillado, desconchado, graduación, glaseado de cereales y arroz, blanqueado total y pulido, desgrane, la extracción de semillas o huesos y el pelado, secado o macerado de frutas, frutos secos y vegetales;

    9. la coloración de azúcar, adición de saborizantes, molienda total o parcial de azúcar o la elaboración de terrones de azúcar;

    10. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos, aplicación de aceite y recubrimientos protectores;

    11. la mezcla de mercancías en tanto que las características de la mercancía Obtenida no sean esencialmente diferentes a las características de las mercancías que han sido mezcladas;

    12. el desarmado de mercancías en sus partes;

    13. las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga;

    14. el sacrificio de animales; y

    15. la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales a) al n).

    Artículo 7: Juegos o surtidos de mercancías. Los juegos o surtidos, clasificados según las R.s Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todas las mercancías que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y mercancías no originarias, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mercancías no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.

    Artículo 8: Envases y material de empaque para la venta al por menor.

  12. Los envases y los materiales de empaque de una mercancía que se presente para la venta al por menor, cuando estén clasificados con la mercancía que contienen, de acuerdo con lo establecido en la R. General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar el origen de la mercancía contenida, de conformidad con lo previsto por este Régimen, si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen los cambios correspondientes de clasificación arancelaria.

  13. Si la mercancía está sujeta a un criterio de origen con requisito de valor de materiales originarios o no originarios, del tipo de los establecidos en los incisos i. y iii. del literal d) y el literal c) del párrafo 1 del artículo 3, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para el cálculo correspondiente.

  14. Los envases y los materiales de empaque para la venta al por menor mencionados en el párrafo 1, no se tomarán en cuenta para determinar si el bien es obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, literal a).

    Artículo 9: Contenedores y materiales de embalaje para embarque. Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía no se tomarán en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

    Artículo 10: Elementos neutros empleados en la producción. Se considerarán como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producción que no estén incorporados físicamente en la mercancía:

    1. combustible y energía;

    2. máquinas, herramientas, troqueles, matrices y moldes;

    3. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos;

    4. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos;

    5. catalizadores y solventes; y

    6. cualquier otro material que no esté incorporado en la composición final de la mercancía y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de producción.

      SECCIÓN III

      EXPEDICIÓN DIRECTA

      Artículo 11: Expedición directa. Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

    7. Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una Parte del Acuerdo;

    8. Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que:

    9. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

      ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

      iii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipulación, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

      Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no Parte del Acuerdo, la autoridad aduanera del país importador podrá exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no Parte, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

      SECCIÓN IV

      DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN

      Artículo 12: Certificado de origen.

  15. El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen de este Régimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.

  16. El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice 2 del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías, y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero.

    Artículo 13: Emisión de certificado de origen.

  17. La emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente de cada Parte.

  18. Las Partes establecerán un mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin. Toda modificación de esta lista será notificada por escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la modificación.

  19. El productor o exportador deberá llenar y firmar el certificado de origen, el cual requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

  20. El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora donde se emite el certificado de origen, los documentos pertinentes que prueben la condición de originarias de las mercancías correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este Régimen.

  21. El certificado de origen deberá ser numerado correlativamente y será expedido con base en una declaración jurada, elaborada de acuerdo con los términos señalados en el artículo 15.

  22. En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá indicarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el artículo 15.

  23. Las autoridades competentes que emitan los certificados de origen tomarán las medidas necesarias para verificar la condición del origen de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos de este Régimen. Para este fin, tendrán derecho a solicitar sustentos o cualquier otra información que consideren adecuada para verificar la veracidad de la declaración jurada y/o el certificado de origen.

    Artículo 14: Validez del certificado de origen.

  24. El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de un (1) año contado a partir de su emisión.

  25. El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado por las Partes para tal efecto, así como el sello de la autoridad competente, debiéndose consignar en cada certificado de origen el número de la factura comercial en el campo reservado para ello.

  26. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en los campos que corresponda sin presentar raspaduras, tachones o enmiendas.

  27. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen de la mercancía, la autoridad competente conservará el original del certificado de origen de acuerdo con los procedimientos establecidos en su legislación interna y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. No obstante, la Parte importadora podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.

  28. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante oficio, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por un funcionario de la autoridad competente.

  29. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar la garantía presentada.

  30. En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte importadora, el plazo de validez del certificado de origen señalado en el primer párrafo del presente artículo quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá exigir adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

  31. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición, debiéndose entregar copia de la factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.

  32. La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con la descripción de la subpartida de conformidad con la clasificación arancelaria aplicada según el Sistema Armonizado y con la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial.

    Artículo 15: Declaración jurada de origen.

  33. La declaración jurada del productor deberá contener como mínimo los siguientes datos:

    1. nombre, denominación o razón social del productor o exportador, según corresponda;

    2. domicilio legal del solicitante y de la planta industrial;

    3. descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria según el Sistema Armonizado;

    4. valor FOB de la mercancía a exportar expresado en dólares americanos;

    5. descripción del proceso de fabricación; e

    6. información relativa a la mercancía:

      • materiales originarios de las Partes, indicando:

    7. origen

      ii. clasificación arancelaria

      iii. valor FOB de exportación

      • materiales no originarios, indicando:

    8. procedencia

      ii. clasificación arancelaria

      iii. valor CIF expresado en dólares americanos

      iv. porcentaje de participación en el valor FOB de exportación.

  34. La descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente detallada para relacionar la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial del exportador con la clasificación arancelaria aplicada según el Sistema Armonizado.

  35. Excepcionalmente, la declaración jurada de origen podrá ser suministrada y firmada por el exportador cuando se trate de mercancías obtenidas en forma artesanal, de los reinos vegetal y animal así como artesanías. Cuando existan varios productores, se deberá anexar una lista que contenga sus nombres y el lugar de producción.

    Artículo 16: Validez de la declaración jurada de origen.

  36. La declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años o cualquier periodo mayor establecido en la legislación de una Parte, contado a partir de la fecha de su recepción por las autoridades competentes, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:

    1. origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;

    2. proceso de transformación o elaboración empleado;

    3. proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;

    4. denominación o razón social del productor y/o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.

  37. La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) al d) anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada de origen en los términos establecidos en el artículo 15.

    SECCIÓN V

    VERIFICACIÓN Y CONTROL

    Artículo 17: Proceso de consulta e investigación.

  38. Con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado de origen, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información a la autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la solicitud de información en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

  39. A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deberá indicar:

    1. identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información;

    2. número y fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un productor o exportador;

    3. breve descripción del tipo de problema encontrado; y

    4. fundamento de la solicitud de información con base en lo establecido en el presente Régimen.

  40. Si la información suministrada por la autoridad competente de la Parte exportadora no es suficiente para determinar la autenticidad del o de los certificados de origen, la Parte importadora, por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá iniciar un proceso de verificación a través de:

    1. solicitudes escritas de información al productor o exportador;

    2. cuestionarios escritos dirigidos al productor o exportador;

    3. visitas a las instalaciones del productor o exportador en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables, inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía objeto de verificación, o cualquier información indicada en la declaración jurada de origen del productor o exportador, en los casos en que la información obtenida como resultado de los literales a) y b) de este artículo no fuese suficiente; o

    4. otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

  41. La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la información, la iniciación del proceso de verificación y control al importador, productor o exportador y a la autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del presente Artículo. La notificación se enviará por correo o cualquier otro medio que haga constar su recepción mediante un acuse de recibo.

  42. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 literales a) y b), las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:

    1. identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información;

    2. nombre y domicilio del productor o exportador a quienes se les solicitan la información y documentación;

    3. descripción de la información y documentos que se requieran; y

    4. fundamento de las solicitudes de información o cuestionarios con base en lo establecido en el presente Régimen.

  43. A los efectos del párrafo 3 literales a) y b), el productor o exportador deberá responder dentro de cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de su recepción de la solicitud de información o cuestionario. Dentro de dicho plazo podrá por conducto de su autoridad competente, solicitar por una sola vez y por escrito a la autoridad competente de la parte importadora la prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días.

  44. Antes de efectuar una visita de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 literal c), la Parte importadora deberá, por conducto de su autoridad competente, notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) días de anticipación. La notificación deberá contener:

    1. identificación y nombre de la autoridad competente que solicita efectuar la visita;

    2. nombre del productor o exportador que pretende visitar;

    3. propuesta de fecha y lugar de la visita;

    4. objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo mención específica a la mercancía o mercancías objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

    5. nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita; y

    6. fundamento legal de la visita con base en lo establecido en el presente Régimen.

  45. La autoridad competente de la Parte exportadora remitirá a la autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la solicitud de la autorización para efectuar la visita en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes, exportadora e importadora, acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización.

  46. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá acompañar la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte importadora.

  47. En ningún caso la Parte importadora detendrá el trámite de importación de las mercancías objeto de verificación. No obstante, la Parte importadora podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.

  48. Las Partes no negarán el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía cuando el productor o exportador solicite por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora:

    1. una prórroga de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 de este artículo;

    2. el aplazamiento de la visita acordada en el párrafo 8, por una sola vez, con las justificaciones correspondientes y por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha previamente acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propósitos, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá notificar la nueva fecha de la visita al productor o exportador de la mercancía.

  49. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

    1. la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el párrafo 1;

    2. el productor o exportador no responda una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 6; o

    3. el productor o exportador por conducto de la autoridad competente no otorgue su autorización por escrito para la visita en el plazo establecido en el párrafo 8.

  50. Cuando se haya concluido la visita, la autoridad competente de la Parte importadora elaborará un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El productor o exportador sujeto de la visita podrá firmar esta acta.

  51. Se considerará como concluido el proceso de verificación cuando la Parte importadora establezca mediante un Informe de Origen que la mercancía califica o no como originaria de acuerdo con el proceso establecido en el presente artículo y en un término no mayor a noventa (90) días después de recibida la información o concluida la visita.

  52. El Informe de Origen a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir los hechos, resultados y fundamento legal de la solicitud escrita de información, cuestionarios escritos o visitas a las instalaciones al productor o exportador, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen. Dicho Informe entrará en vigor al momento de su notificación al importador, productor o exportador de la mercancía sujeta a verificación por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora.

  53. La mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercancía originaria cuando transcurra el plazo establecido en el párrafo 14 sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un Informe de Origen.

  54. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el productor o exportador ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá: negar el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que ese productor o exportador exporte, hasta que el mismo pruebe que cumple con lo establecido en el presente Régimen. Para estos efectos el productor y/o exportador presentará una nueva declaración jurada de origen ante la autoridad competente encargada de la certificación de origen, donde se pruebe que la mercancía cumple con los requerimientos establecidos en este Régimen, lo cual será comunicado a la autoridad competente de la Parte importadora.

    SECCIÓN VI

    SANCIONES

    Artículo 18: Al productor o al exportador.

  55. La Parte exportadora como resultado del proceso de verificación y control establecido en el presente Régimen aplicará sanciones al productor o al exportador, según corresponda, en los siguientes casos:

    1. cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaración jurada de origen conforme a lo señalado en el artículo 15, o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente Régimen, o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya brindado la información debidamente relacionada con el proceso productivo;

    2. cuando de manera injustificada se haya negado la realización de visitas al lugar de fabricación de la mercancía, o cuando de realizarse la misma se haya impedido examinar las instalaciones, procesos, información o documentación relacionada con la elaboración de la mercancía;

    3. cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinación haya sido de su conocimiento;

    4. cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del certificado de origen no sea auténtica, o contuviera información no veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor o exportador en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados.

  56. En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte exportadora negarán la emisión de nuevos certificados de origen al productor/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta veinticuatro (24) meses.

  57. En caso de reincidencia, en el incumplimiento en la calificación del origen determinado como resultado de un proceso de verificación y control, la negativa será por el doble del plazo de la primera sanción. La negativa será definitiva cuando dé lugar a una tercera sanción. +

  58. Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

  59. No obstante, las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte exportadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

    Artículo 19: A los importadores.

  60. Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de un (1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.

  61. Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

  62. No obstante las sanciones antes mencionadas, la autoridad competente de la Parte importadora podrá aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

    SECCIÓN VII

    FUNCIONES Y OBLIGACIONES

    Artículo 20: De las autoridades competentes Las autoridades competentes de las Partes, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

    1. impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que la certificación del origen de las mercancías se ajuste a lo establecido en el presente Régimen;

    2. realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de verificación y control establecidos en la Sección V del presente Régimen;

    3. aplicar las sanciones establecidas en la Sección VI del presente Régimen.

    Artículo 21: De los productores o exportadores.

  63. El productor o exportador que haya llenado y firmado un certificado o una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origen presenta errores de forma, notificará a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estos casos el productor o exportador no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un proceso de verificación y control de origen establecido en la Sección V del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o apelación en territorio de cualquiera de las Partes.

  64. La autoridad competente y el importador notificarán el hecho señalado en el párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación por parte del productor o exportador.

  65. El productor o exportador, según corresponda, deberán notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaración jurada de origen según lo dispone el artículo 15 del presente Régimen.

  66. Los productores o exportadores mantendrán en sus archivos las copias y los documentos que sustentan la información contenida en los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas de origen, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos relacionados con:

    1. la compra de la mercancía que se exporte de su territorio;

    2. la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la producción de la mercancía que se exporta de su territorio;

    3. el proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se exporta de su territorio;

    4. otros documentos y registros relativos a la determinación del origen de la mercancía.

  67. El productor o exportador que haya llenado y firmado una declaración jurada de origen, deberá responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las Partes, así como entregar una copia de la declaración jurada de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

  68. Cuando los registros y documentos no estén en poder del productor o exportador de la mercancía, este podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales, los registros y documentos señalados en los literales del párrafo 4 para que sean entregados por su conducto o directamente a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  69. El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de producción de la mercancía, que formule la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor a diez (10) días de recibida la solicitud, y brindará las facilidades para que dichas autoridades efectúen su labor de verificación en la fecha acordada de visita.

    Artículo 22: De los importadores.

  70. El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá:

    1. declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido;

    2. proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    3. proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el artículo 11 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

  71. Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen.

  72. El importador que tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración aduanera de importación, contiene información incorrecta, deberá informar oportunamente a la Autoridad Aduanera de tal circunstancia, a los fines que esta regularice la situación jurídica infringida y se cancelen los tributos diferenciales adeudados. En estos casos el importador no será sancionado, siempre que tal participación se realice antes de iniciado el control durante el despacho o según sea el caso, de verificación de origen o de control posterior.

  73. Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de verificación y control de la Sección y del presente Régimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adopten como resultado de dicho proceso. 5. El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentación adicional que sustente dicha solicitud por el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de importación de las mercancías.

    SECCIÓN VIII

    DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 23: Asistencia mutua.

  74. Las autoridades competentes de las Partes facilitarán la asistencia y cooperación mutua y el intercambio de información a fin de asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Régimen, deberán asistirse mutuamente a través de las autoridades competentes que intervienen en el proceso de declaración, certificación, verificación y control.

  75. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Régimen sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con los objetivos del Acuerdo y cooperarán en la aplicación eficiente de este Régimen.

    Artículo 24: Confidencialidad.

  76. Las autoridades competentes de cada Parte mantendrán, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda divulgación.

  77. La información confidencial obtenida conforme a este Régimen sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes de la Parte importadora para la verificación y control de origen según corresponda.

    Artículo 25: Disposición transitoria.

  78. Los certificados de origen expedidos conforme con la Decisión 416 de la Comunidad Andina, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, mantendrán su validez hasta por el periodo establecido en dicha decisión.

  79. Las Partes podrán emitir certificados de origen conforme con la Decisión 416 de la Comunidad Andina por un periodo de transición de hasta sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos certificados serán válidos por el término previsto en la Decisión 416.

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. II, previsto por los artículos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

    Por la República de Colombia, M.Á.H.C., Ministra de Relaciones Exteriores.

    Por la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., Vicepresidente para la Política, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    ANEXO III

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    REGLAMENTOS TÉCNICOS, EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGÍA

    Artículo 1: Objetivos. En el marco del desarrollo, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las Partes, el presente Anexo tiene como objetivo, garantizar las condiciones de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

    Artículo 2: Ámbito de aplicación. El ámbito y alcance de este Anexo comprende el desarrollo, preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidos aquellos relativos a metrología, que puedan tener efecto en el intercambio comercial entre las Partes. Este Anexo no aplicará a Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias ni a especificaciones técnicas o de compras establecidas por instituciones gubernamentales a partir de sus requerimientos específicos.

    Artículo 3: Objetivo legítimo. Las Partes asegurarán que sus medidas de reglamentación técnica, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, no restrinjan el intercambio comercial más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado, de acuerdo a las características y particularidades de su desarrollo económico, productivo y socio-productivo, en la consecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal: de protección del medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

    Artículo 4: Asistencia técnica, cooperación y facilitación del comercio. Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales Competentes con el apoyo de sus entidades técnicas correspondientes, convienen fomentar la cooperación y asistencia técnica binacional, para desarrollar, promover y fortalecer el nivel técnico-científico, la innovación tecnológica, la infraestructura de sus sistemas nacionales de calidad y la formación y capacitación del talento humano, incluido el intercambio de experiencias y conocimiento social.

    En tal sentido, las Partes convienen:

    1. Promover y fortalecer la cooperación y apoyo solidario, mediante el cumplimiento de sus políticas y directrices en el marco de sus sistemas nacionales de calidad y de los procesos y trámites normativos establecidos por Las Partes. Se otorgará especial énfasis a la cooperación y apoyo solidario para las políticas y directrices relacionadas con las organizaciones indígenas, afrodescendientes, campesinas, de economía popular solidaria, comunales, artesanales, de las micro y pequeñas empresas, cooperativas y demás formas asociativas para la producción social, con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, y;

    2. Fomentar la implementación y el conocimiento de sus sistemas nacionales de calidad en los procesos productivos y socio-productivos de las organizaciones mencionadas en el literal anterior, con miras a la certificación de sus productos y de sus sistemas de gestión para la calidad, como una herramienta importante de capacitación técnica, que les permita tener un mayor y mejor acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio equitativo de beneficio mutuo.

    Artículo 5: R.s. Las Partes podrán convenir la designación de representantes gubernamentales, quienes trabajarán conjuntamente y por intermedio de la Comisión Administradora del presente Acuerdo o a través de grupos ad hoc que esta considere pertinente crear; para facilitar la implementación de este Anexo, impulsar la cooperación conjunta en el desarrollo de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Anexo, y atender y facilitar la solución de las controversias que pudieran derivarse del desarrollo, adopción y aplicación de medidas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluación del caso, soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de cooperación, coordinación y solidaridad. Igualmente, las Partes promoverán la cooperación bilateral en las actividades que se desarrollen a nivel técnico, científico y productivo, en los organismos internacionales expertos en materia de normalización, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y metrología, de las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participación a lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de desarrollo existente en cada país.

    Artículo 6: R.mentos Técnicos. Cada Parte a solicitud de la otra, podrá evaluar o aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte, siempre y cuando cumplan con los objetivos legítimos perseguidos por sus propios reglamentos. La no aceptación de los reglamentos técnicos deberá ser justificada a la Parte solicitante.

    Artículo 7: Evaluación de la Conformidad. Cada Parte, a solicitud de la otra, podrá evaluar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de sus correspondientes procedimientos de evaluación de la conformidad. La no aceptación de los acuerdos de reconocimiento mutuo deberá ser justificada a la Parte solicitante.

    Artículo 8: Consultas. Las Partes convienen celebrar consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las consultas se celebrarán por intermedio de la Comisión Administradora del Acuerdo o a través de los grupos ad hoc que esta considere pertinente crear.

    Artículo 9: Intercambio de Información. En materia de reglamentación técnica y evaluación de la conformidad las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les permita notificar directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los siguientes documentos: (i) propuestas de reglamentos técnicos y requisitos para la evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio de Las Partes; (ii) reglamentos técnicos y requisitos para la evaluación de la conformidad adoptados para enfrentar problemas urgentes de seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional, que se presenten o amenacen presentarse. La Parte notificante incluirá la dirección de un enlace electrónico, que contenga una copia del texto completo del documento notificado y habilitará un periodo de sesenta (60) días para que se formulen comentarios escritos por la otra Parte.

    Artículo 10: Normas Internacionales Cada Parte tendrá en cuenta como referente las normas técnicas internacionales, guías y recomendaciones vigentes o cuya adopción sea inminente, como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; salvo que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos y problemas tecnológicos fundamentales.

    Artículo 11: Autoridades Nacionales Responsables Las Autoridades Nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo en cada país:

    Por la República Bolivariana de Venezuela:

  80. Ministerio con competencia en comercio exterior.

  81. Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y R.mentos Técnicos (Sencamer).

    Por la República de Colombia:

  82. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    A. Dirección de Regulación.

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número III, previsto por el Artículo 5 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

    Por la República de Colombia, M.Á.H.C., Ministra de Relaciones Exteriores.

    Por la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    ANEXO IV

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS

    Artículo 1: Objetivos. El presente Anexo tiene por objeto establecer cláusulas relativas a proteger y promover la salud de las personas, animales y vegetales de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

    Disposiciones Generales

    Artículo 2: Las Partes podrán adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

    Artículo 3: Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizarán, en primer término, sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal (OIE) y el Codex Alimentarius.

    Artículo 4: Las Partes aplicarán las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos específicos de importación y exportación que garanticen la inocuidad y calidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, con el fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades. Lo anterior con base en los Análisis de Riesgo, adaptados a las condiciones regionales sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias de las Partes, procedimientos de control, inspección y aprobación; y Protocolos Sanitarios, Z. y Fitosanitarios, que se establezcan para cada caso, sin que ello implique un factor discriminatorio o inhibitorio del comercio.

    Artículo 5: Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF). Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF), conformado por las Autoridades Nacionales competentes de cada una de las Partes, con el objetivo de abordar los temas relativos a la aplicación de este Anexo. El Comité se reunirá a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigencia del Acuerdo y establecerá sus funciones y reglas de procedimiento, las cuales presentará para ratificación, a la Comisión Administradora del Acuerdo en su primera reunión.

    Artículo 6: Consultas Técnicas. Cuando se presenten dudas o diferencias entre las Partes, derivadas de la adopción, interpretación o aplicación de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades competentes de las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar soluciones mutuamente aceptables, apoyadas en el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias.

    Artículo 7: Mecanismo de Consultas. El mecanismo de consultas de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementará de la siguiente forma:

    1. La Parte que tenga dudas o diferencias sobre la adopción, interpretación o aplicación de una medida sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria deberá notificar por escrito su preocupación a la autoridad sanitaria de la otra Parte con la documentación que avale tal situación;

    2. La otra Parte deberá responder dicha solicitud por escrito, incluyendo los argumentos normativos y técnicos de conformidad con la legislación nacional, protocolos, acuerdos suscritos entre las Partes; o que se basen en normas o recomendaciones internacionales de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal y el Codex Alimentarius, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la notificación y según la complejidad del tema;

    3. En caso de ser necesario, las autoridades sanitarias competentes de las Partes podrán realizar una evaluación in situ, consultas técnicas adicionales o mesas de trabajo para el análisis y toma de decisiones con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo;

    4. Las autoridades sanitarias de las Partes se apoyarán en el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias para alcanzar soluciones de mutuo convenimiento que serán notificadas a la Comisión Administradora del Acuerdo; y

    5. Cuando las Consultas Técnicas efectuadas por intermedio del Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias no resuelvan las dudas o diferencias entre las Partes, cualquiera de ellas podrá activar el Mecanismo de Solución de Controversias y continuará su procedimiento, a partir de la Mediación de la Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el A.V. del Acuerdo.

      Artículo 8: Transparencia e Intercambio de Información Las Partes se comprometen a:

    6. Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situación sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una de las Partes, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, antes, durante o después del intercambio comercial, de forma inmediata;

    7. Notificar de manera inmediata los rechazos e intervenciones de la mercadería, indicando el incumplimiento de la Parte exportadora o el procedimiento de control aplicable;

    8. Para el caso de mercaderías intervenidas, se indicará el procedimiento de diagnóstico y herramientas requeridas, así como los resultados de control respectivos según la complejidad del tema, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días; e

    9. Intercambiar los resultados de los estudios epidemiológicos y diagnósticos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que realicen las Partes, aplicables a alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal objeto del intercambio comercial.

      Artículo 9: Cooperación. Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales competentes en materia Sanitaria, Zoosanitaria y Fitosanitaria, convienen fomentar la cooperación y asistencia técnica bilateral para:

    10. Mejorar el estatus sanitario, zoosanitario y fitosanitario de las Partes para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes;

    11. Evaluar la posibilidad de asumir posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria;

    12. Promover la cooperación y asistencia técnica, en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes;

    13. Desarrollar actividades conjuntas de educación y capacitación técnica para fortalecer los sistemas de vigilancia y control sanitario, zoosanitario y fitosanitario;

    14. y Cualquier otra que sea de interés para las Partes.

      Artículo 10: Autoridades Nacionales Competentes. Las autoridades nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación del presente Acuerdo:

      Por la República Bolivariana de Venezuela:

      Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

      Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS); y

      Por la República de Colombia:

      Ministerio de Comercio Industria y Turismo

      Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

      Ministerio de la Protección Social

      Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

      Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

      Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número IV, previsto por el Artículo 6 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

      Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

      Por la República de Colombia, M.Á.H.C., Ministra de Relaciones Exteriores.

      Por la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

      ANEXO V

      AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Y MEDIDA ESPECIAL AGRÍCOLA

      Sección 1

      Medidas de Defensa Comercial

      Disposiciones Generales

      Artículo 1: Las Partes podrán adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Ningún producto podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, destinadas a corregir una misma situación.

      Artículo 2: Las Partes acuerdan no aplicar al comercio bilateral de productos originarios cualquier forma de subvención a la exportación. A tal efecto, la Parte que se considere afectada podrá solicitar a la otra Parte el inicio de consultas conforme a lo previsto en el A.V. del presente Acuerdo. En este caso las consultas técnicas directas se procurarán resolver en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, y en caso de no llegar a una solución mutuamente convenida se elevará la consulta a la Comisión Administradora del Acuerdo.

      En el caso de las consultas ante esta instancia, si no se alcanza una solución mutuamente convenida o la Comisión Administradora del Acuerdo no se puede reunir de manera ordinaria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido en el A.V., la Parte que se considere afectada podrá suspender provisionalmente y hasta el momento en que se adopte una decisión definitiva la preferencia arancelaria prevista en el presente Acuerdo al producto beneficiado por la supuesta subvención a la exportación.

      De no constatarse la existencia de subvención a la exportación, al momento de la culminación del proceso de solución de controversias en cualquiera de las instancias subsiguientes, se ordenará la devolución de los montos recaudados o la liberación de las garantías que hayan sido constituidas.

      Las medidas definitivas adoptadas al amparo del presente artículo, consistirán en la suspensión de la preferencia prevista en este Acuerdo al producto beneficiado por la subvención a la exportación, por el período en que se mantenga dicho beneficio.

      Artículo 3: Durante los sesenta (60) días hábiles siguientes al Acto que dio inicio a la investigación para determinar si procede la aplicación de una medida de defensa comercial, la Parte investigada, podrá solicitar la realización de consultas, con el objetivo de alcanzar compromisos que permitan neutralizar el daño o la amenaza de daño, causado por prácticas desleales del comercio internacional o por el incremento de las importaciones a la producción nacional de la Parte importadora. La realización de consultas no será obstáculo para la continuación de las investigaciones o la imposición de medidas.

      Artículo 4: Las Partes brindarán oportunidades adecuadas para la realización de consultas. La solicitud de consultas deberá ser aceptada, siempre que no se haya vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y para su realización se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento.

  83. La Parte que recibe la solicitud de consultas deberá responderla por escrito en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción. Las consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la respuesta de la Parte investigadora.

  84. En caso de que durante las consultas se alcance una solución mutuamente convenida, los compromisos alcanzados se harán constar por escrito en un Acta que a tal efecto suscribirán Las Partes. En dicho documento, se establecerá el tipo; las características; plazos y demás condiciones de los compromisos alcanzados, así como la forma para monitorear su cumplimiento. Una vez suscrita el Acta, se podrá ordenar la suspensión de la investigación y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas, mediante acto motivado que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.

  85. El incumplimiento de cualquier compromiso acordado en los términos previstos en el numeral anterior, será notificado a la Parte investigada mediante acto motivado, informando que se reactivará la investigación, en la fase en la que se encontraba al momento de la suspensión y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas. Dicho acto, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.

  86. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las consultas no se alcanzara una solución mutuamente convenida, se darán por concluidas.

    De las Medidas Antidumping y Compensatorias

    Artículo 5: Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo.

    Artículo 6: Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial.

    De las Salvaguardias Bilaterales

    Artículo 7: Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investigación, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

    A tales efectos, se entenderá como daño el deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

    Artículo 8: Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producción nacional de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor, o de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate.

    Artículo 9: Las investigaciones de salvaguardia bilateral se regirán por el presente Anexo y las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes, aplicables a las salvaguardias bilaterales previstas en este Anexo. Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de salvaguardias, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial.

    Artículo 10: La solicitud de investigación deberá contener indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una parte importante de la producción nacional y la relación causal entre estos; así como la identificación del bien importado y el nacional con la inclusión de las empresas productoras. Adicionalmente, deberán indicarse las fuentes de información utilizadas, o, en caso que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.

    Artículo 11: En el acto que ordena dar inicio a la investigación o en el informe técnico separado, se hará constar: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la existencia de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una proporción importante de la producción nacional y la relación causal entre estos. Asimismo, se hará constar, el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; así como otros medios apropiados en que importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas, exponer sus opiniones, y tener oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes.

    Artículo 12: En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un daño difícilmente reparable, y en virtud de la investigación preliminar realizada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones originarias de la otra Parte y las condiciones en las que se realizan las mismas, han causado o amenazan causar daño a la rama de la producción nacional de la Parte importadora, las Partes podrán adoptar hasta por doscientos (200) días, medidas de salvaguardia provisionales de carácter arancelario. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de medidas provisionales deberán ser devueltos y en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas.

    Artículo 13: Las medidas definitivas podrán adoptar preferiblemente la forma de recargos arancelarios ad-valorem, y en caso que no sea viable, se podrán adoptar restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo de su nivel promedio en los últimos tres (3) años representativos, de los que se disponga de estadísticas; a menos de que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.

    Artículo 14: Las medidas definitivas adoptadas podrán tener un plazo de hasta dos (2) años, prorrogable por dos (2) años más; y deberán ser liberalizadas progresivamente a intervalos regulares en la forma en la que la decisión lo indique. En caso de aplicar medidas provisionales, su duración se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado.

    Artículo 15: Cuando las circunstancias lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar, una medida de salvaguardia bilateral a la importación de un bien, por una única vez, luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. En cualquier caso, el período sin aplicación no será inferior a dos (2) años. Sección II Medida Especial Agrícola

    Artículo 16: Cada Parte podrá aplicar una medida especial agrícola a las importaciones de productos agrícolas originarios incluidos en su Apéndice.

    El Apéndice 1 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República de Colombia y el Apéndice 2 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 17: La medida se podrá aplicar durante cualquier momento del año si la cantidad de las importaciones del producto sujeto a la medida, excede el nivel de activación establecido en el presente artículo.

    Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del presente Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2.

    Artículo 18: Las medidas que se apliquen al amparo del artículo anterior consistirán en la eliminación total o parcial de la preferencia prevista en el presente Acuerdo, durante la vigencia de la medida.

    Artículo 19: Cada Parte podrá mantener una medida especial agrícola por un (1) año prorrogable por seis (6) meses de manera automática, si se mantienen las condiciones que la originaron. Al finalizar la medida, se deberá aplicar la preferencia correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo de Tratamiento Arancelario Preferencial.

    Artículo 20: Ninguna Parte podrá al mismo tiempo y con respecto al mismo producto, aplicar o mantener una medida especial y una salvaguardia bilateral establecida en la Sección I del presente Acuerdo o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente aplicable a productos agrícolas.

    Artículo 21: Cada Parte implementará de manera transparente una medida especial agrícola. Dentro de los 15 días siguientes a su imposición, la Parte que aplique la medida notificará a la otra, por escrito, y ofrecerá información relevante sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisarán conjuntamente la administración de la medida.

    De las Consultas y Solución de Diferencias

    Artículo 22: Cuando entre las Partes, se presenten diferencias derivadas de la adopción y aplicación de Medidas de Defensa Comercial, estas se dirimirán conforme a lo establecido en el A.V. sobre Solución de Controversias.

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. V, previsto por el Artículo 7 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012.

    Por la República de Colombia, M.Á.H.C., Ministra de Relaciones Exteriores.

    Por la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    ANEXO VI

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Artículo 1: Objeto. El presente Anexo tiene por objeto establecer las normas que regirán las consultas y mecanismos específicos destinados a resolver las dudas o diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

    Artículo 2: Excepción para el caso de Mercancías Perecederas.

    En las dudas o diferencias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en el presente Anexo se contarán por días continuos, salvo que las Partes acuerden plazos distintos.

    Por “mercancías perecederas” se entenderá las mercancías agropecuarias y de pesca, clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su calidad en un lapso de corta duración en el tiempo; también incluye aquellas mercancías que pasada una determinada fecha pierden su valor comercial.

    La reducción de plazo prevista en este artículo sólo aplicará cuando las mercancías perecederas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del país importador y su importación se vea imposibilitada.

    Artículo 3: Consultas Técnicas Directas. Cuando se suscite una duda o diferencia derivada de la interpretación o aplicación del Acuerdo, las Partes procurarán resolverla, en primer lugar, mediante consultas directas entre las autoridades competentes especialistas en la materia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

    A este efecto, la Parte que se considere afectada, solicitará por escrito el inicio de dichas consultas a la otra Parte. La solicitud de consultas contendrá las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.

    El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Parte consultada reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

    La Parte que reciba la solicitud deberá responder la misma dentro de los diez (10) hábiles siguientes, por escrito o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el intercambio de información necesaria para facilitar las consultas. Dicha información tendrá tratamiento reservado.

    Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Las consultas presenciales deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.

    Artículo 4: Mediación de la Comisión Administradora. Las dudas y diferencias que no se hubieren resuelto conforme a lo establecido en el artículo anterior, se procurarán resolver por medio de negociación directa entre las Partes en el ámbito de la Comisión Administradora del Acuerdo; para ello, cualquier Parte podrá solicitar al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, el inicio de la negociación a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

    Recibida la solicitud, la Comisión se reunirá extraordinariamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de avocarse a solucionar el caso planteado. La negociación a que se refiere este artículo no podrá extenderse más allá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que la Comisión se reúna para avocarse a la controversia.

    La Comisión apreciará en conciencia las posiciones de las Partes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso e incorporar según la naturaleza del tema objeto de duda o diferencia, a los ministerios, órganos o entes con competencia en el área, con el fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria. Los resultados de la negociación se harán constar en las actas de reunión de la Comisión.

    Artículo 5: Mediación de Alto Nivel. En caso que en las etapas anteriores no se lograse la solución de la duda o diferencia sometida a consideración, cualquier Parte solicitará al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, la negociación directa entre los Ministros con dicha competencia.

    Los Ministros con competencia en comercio exterior de las Partes, podrán acompañarse por los Ministros con competencia en la materia de la duda o diferencia suscitada entre las Partes, a fin de alcanzar en corto plazo una solución mutuamente satisfactoria a la controversia planteada.

    La mediación no podrá extenderse más allá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del documento por la Comisión Administradora de la Parte que solicita a la otra, elevar a nivel ministerial la controversia para su resolución.

    Artículo 6: Resolución a través del Grupo de Expertos. Si la controversia no fuere resuelta conforme al artículo anterior, cualquier Parte, mediante la Comisión Administradora del Acuerdo, solicitará la constitución de un Grupo de Expertos.

    A este efecto, la solicitud se hará por escrito exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.

    El Grupo de Expertos será constituido por la Comisión en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y estará integrado por tres (3) miembros. Un experto designado por cada Parte y el tercero quien coordinará la labor del Grupo, será designado de mutuo acuerdo de las Partes, a partir de la lista de expertos no nacionales acordada, de conformidad con lo establecido en el R.mento. En caso que las Partes no lleguen a un acuerdo respecto de la designación del tercer experto, el S. General de la ALADI lo escogerá de la lista de expertos no nacionales de que trata este párrafo.

    Las normas que regulen la constitución y funcionamiento del Grupo de Expertos; así como su procedimiento, plazos y toma de decisiones, serán establecidas por la Comisión en el R.mento que se dictará a este efecto. De igual manera, se elaborará un Código de Conducta para las personas que constituyan el Grupo de Expertos. Ambos instrumentos deberán adoptarse por la Comisión, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Asimismo, para la negociación del mencionado R.mento, se tomará en cuenta la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Arbitraje Comercial Internacional. En todo caso, las normas del R.mento deberán garantizar la confidencialidad de la información suministrada y manejada por el Grupo de Expertos.

    El Grupo de Expertos tomará sus decisiones por consenso y fundamentará las mismas, principalmente, en las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios de los Convenios Internacionales ratificados y reconocidos por ambas Partes que fueren aplicables al caso, así como los principios generales del Derecho Internacional.

    El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la designación del último experto para emitir su dictamen, el cual será presentado a las Partes. El dictamen incluirá conclusiones de hecho y de derecho, la decisión y el plazo de ejecución.

    Artículo 7: Incumplimiento - Medidas aplicables por las Partes. Las Partes se comprometen a adoptar en el plazo establecido en el dictamen, la decisión adoptada por el Grupo de Expertos para la solución de la controversia.

    Si luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de la decisión del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte podrá convocar nuevamente al Grupo de Expertos por intermedio de la Comisión Administradora para que proponga las medidas específicas aplicables por sector.

    El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su convocatoria, definirá las medidas y especificará el nivel de beneficios que la Parte afectada podrá suspender, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Lo anterior se informará a las Partes simultáneamente y para los fines pertinentes.

    La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas por el Grupo de Expertos.

    Las medidas específicas adoptadas por el Grupo de Expertos podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, retiro parcial o total de concesiones, o cualquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

    La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte afectada solo hasta que la otra Parte ponga en conformidad con el Acuerdo la medida incompatible que motivó la suspensión, o hasta el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la resolución de la controversia, lo cual incluye la posibilidad de acordar medidas alternativas a las establecidas en el dictamen del Grupo de Expertos.

    Artículo 8: Aplicación Provisional. Sin perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo permita, cualquiera de las Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida al S. General de la ALADI, manifestar que lo aplicará provisionalmente, hasta tanto cumpla con los trámites necesarios para su incorporación en su derecho interno.

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número VI, previsto por el Artículo 10 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

    Por la República de Colombia, M.Á.H.C., Ministra de Relaciones Exteriores. Por la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2012

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) J.M.S. CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) M.Á.H.C.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO. Apruébense el “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, suscrito en Caracas, República de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y SUS SEIS ANEXOS CON SUS RESPECTIVOS APÉNDICES, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012.

    ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, suscrito en Caracas, República de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y SUS SEIS ANEXOS CON SUS RESPECTIVOS APÉNDICES, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

    ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del H. Senado de la república

    LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

    El S. General del H. Senado dela república

    GREGORIO ELJACH PACHECO

    El P. de la H. Cámara de R.s

    ALFREDO DELUQUE ZULETA

    El S. General de la H. Cámara de R.s

    JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

    [1] F. 245 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. En este punto hay que precisar que una nueva remisión tuvo lugar por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia, el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a raíz de un requerimiento realizado por la Corporación mediante el auto 576 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en respuesta al cual fue nuevamente sancionada la Ley 1722 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) por el señor P. de la República. El tema será analizado en el ítem 2.10.

    [2] Suscrito por A.F.R.R., en su calidad de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. F.s 291-309.

    [3] F. 294.

    [4] Oficio OALI-134 del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrito por C.Á.G.. F.s 310-348.

    [5] F. 316.

    [6] F. 324.

    [7] F. 328. Apoya sus argumentos en la sentencia C-446 de 2009 (MP M.G.C.).

    [8] F. 337.

    [9] Oficio radicado el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), firmado por A.V.G.. F.s 350-366.

    [10] F. 352

    [11] F. 354.

    [12] F. 358.

    [13] Suscrito por F.M.F., apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delegado mediante Resolución 2736 de 2013. F.s 367-373.

    [14] F. 370.

    [15] Suscrito por J.R.S.P., Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial. F.s 374-379.

    [16] Suscrito por J.A.d.C.S., J. de la Oficina Asesora Jurídica (E) y allegado a esta Corte el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). F.s 381-385.

    [17] F. 381.

    [18] Concepto suscrito por el señor P. General de la Nación, A.O.M.. F.s 392- 408.

    [19] F. 402.

    [20] Tales características han sido destacadas, entre otras, en las sentencias C-378 de 1996 (M.H.H.V.); C-682 de 1996 (M.F.M.D.); C-468 de 1997 (M.A.M.C.. A.V. J.G.H.G.); C-400 de 1998 (M.A.M.C.. S.P.V. V.N.M. y H.H.V.. S.V. J.G.H.G.); C-924 de 2000 (M.C.G.D.); C-206 de 2005 (M.C.I.V.H.); C-176 de 2006 (M.Á.T.G.. S.V. J.A.R., A.B.S. y H.S.P.; C-958 de 2007 (M.J.C.T.. S.V. J.A.R.); C-927 de 2007 (M.H.A.S.P.); C-859 de 2007 (M.M.G.C.. S.V. J.A.R.); C-464 de 2008 (MP. J.A.R.. S.V. J.A.R.); C-387 de 2008 (M.R.E.G.. S.V. J.A.R.); C-383 de 2008 (M.N.P.P.. S.V. J.A.R.); C-189 de 2008 (M.M.J.C.E.); C-121 de 2008 (M.M.G.M.C.); C-032 de 2009 (M.M.G.M.C.. S.V. J.A.R.); C-031 de 2009 (M.H.A.S.P.. S.V. J.A.R.); C-094 de 2009 (M.C.E.R.G.. S.V. J.A.R.); C-150 de 2009 (M.M.G.C.. A.V. L.E.V.S.); C-195 de 2009 (M.J.I.P.P.); C-285 de 2009 (M.N.P.P.); C-378 de 2009 (M.H.A.S.P.); C-685 de 2009 (M.L.E.V.S., C-011 de 2010 (M.J.C.H.P.. S.M.V.C.C. y J.I.P.P., C-305 de 2010 (M.L.E.V.S., y C-982 de 2010 (M.M.V.C. Correa).

    [21] Suscrito por M.A.E.J., Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. F. 133, cuaderno uno de pruebas.

    [22] Aprobada mediante la Ley 32 de 1985. El artículo 7 de dicho instrumento señala: “ARTICULO 7º. I. Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerara que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. || 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano” (negrillas fuera de texto).

    [23] Así consta en la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. F. 133 (reverso) del cuaderno de pruebas uno.

    [24] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

    [25] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (M.R.E.G.. S.V. R.U.Y.; C-549 de 2006 (M.M.J.C.E.); C-172 de 2006 (M.J.C.T.); C-241 de 2006 (M.M.G.M.C. y los autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (M.M.J.C.E.).

    [26] Ver, por ejemplo, las sentencias C-533 de 2004 (M.Á.T.G.); C-661 de 2004 (M.M.G.M.C.); C-780 de 2004 (M.J.C.T.. S.V. J.A.R., S.A.B.S., y S.P.V. R.U.Y.); C-333 de 2005 (M.J.C.T.); C-400 de 2005 (M.H.S.P.); C-930 de 2005 (M.J.C.T.); C-1040 de 2005 (MM.PP. M.J.C.E., R.E.G., M.G.M.C., H.A.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H.. S.V. J.A.R., S.V. A.B.S., S.V. J.C.T., S.P.V. y A.V. H.A.S.P.); C-241 de 2006 (M.M.G.M.C.); C-276 de 2006 (MM.PP. M.J.C.E. y M.G.M.C., S.V. J.A.R., S.V. A.B.S. y S.V. H.A.S.P.); C-322 de 2006 (M.M.G.M.C.. S.V. J.A.R. y S.V. A.B.S.); C-337 de 2006 (M.C.I.V.H.. S.V. J.A.R.); C-576 de 2006 (M.M.J.C.E.. S.P.V. J.A.R.); C-649 de 2006 (M.M.J.C.E.. A.V. J.A.R.); C-676 de 2006 (M.M.J.C.E.); C-863 de 2006 (M.M.J.C.E.. S.V. J.A.R.); C-864 de 2006 (M.R.E.G.. S.V. J.A.R.); C-933 de 2006 (M.R.E.G.); C-309 de 2007 (M.M.G.M.C.. S.V. J.A.R., S.H.A.S.P.); C-502 de 2007 (M.M.J.C.E.. S.V. J.A.R.); C-718 de 2007 (M.N.P.P.); C-927 de 2007 (M.H.A.S.P.); C-387 de 2008 (M.R.E.G.); C-799 de 2008 (M.C.I.V.H.); C-031 de 2009 (M.H.A.S.P.); C-150 de 2009 (M.M.G.C.); C-195 de 2009 (M.J.I.P.P.); C-248 de 2009 (M.L.E.V.S.); C-376 de 2009 (M.G.E.M.M., y C-379 de 2009 (M.M.V.C.C.. También ver los autos de Sala Plena 232 de 2007 (M.J.C.T.. S.V. J.A.R.); 145 de 2007 (M.N.P.P.); 119 de 2007 (M.R.E.G.. S.V. J.A.R.); 053 de 2007 (M.J.C.T.. S.V. J.A.R.); y 311 de 2006 (M.M.G.M.C.. S.V. H.A.S.P., S.C.I.V.H..

    [27] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (M.R.E.G.. S.V. R.U.Y.). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (M.J.C.T.. S.V. M.J.C.E., R.E.G. y Á.T.G..

    [28] Regulada en el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011). En este tipo de votación se discrimina el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación.

    [29] Este tipo de votación, regulada en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), se efectúa dando los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre, seguido del cual el S. informará sobre el resultado de la votación, el cual se tendrá por exacto si no se pidiere en el acto la verificación.

    [30] Al respecto, en el auto 118 de 2013 (M.J.I.P.P.. A.M.V.C.C., A.V. N.P.P., S.M.G.C., S.J.I.P.C., la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participación, que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin obrar ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo.

    [31] F.s 239 y 240 reverso.

    [32] Gaceta del Congreso No. 734 del viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), pp. 1-147. F.s 5 al 78 del cuaderno de pruebas uno.

    [33] Gaceta del Congreso No. 230 del miércoles veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), pp. 4-9. F.s 80 al 83 del cuaderno de pruebas uno.

    [34] Constancia de entrega de documentos a los senadores de la Comisión Segunda del Senado de la República en abril veintinueve (29) de dos mil trece (2013). F. 4 del cuaderno de pruebas uno.

    [35] Acta No. 30 del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013) Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 737 del martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013): “COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE ACTA NÚMERO 30 de 2013 (mayo 7). […] || La señora Secretaria, doctora C.P.Á., da lectura punto de Anuncio y votación de proyectos de ley. || Por instrucciones de la P. de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión […] || 5. Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias. || Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. || Ponentes: honorables Senadores C.E.B.P.(.P. y É.A.G.R.. || Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 734 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 230 de 2013. […] || Están leídos los proyectos de ley para la próxima sesión señora P.. || La señora P., S.M.A.P.A., informa: se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes, a partir de las diez de la mañana” (negrillas y cursivas originales).

    [36] Acta No. 31 del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 737 del martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013): “COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE ACTA NÚMERO 31 de 2013 (mayo 14). || […] || “El S., doctor D.A.G.G., da lectura al anuncio de proyectos de ley: || […] || 4. Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: || Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. || A.I. “Régimen de origen”. || A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. || Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. || Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. || A.V. “Mecanismo de solución de controversias”. || Autores Ministros de Relaciones Exteriores y de comercio, Industria y Turismo. || Ponentes: honorables senadores C.E.B.P.(.P. y É.A.G.R.. || Publicaciones: Texto del Proyecto de Ley: Gaceta del Congreso número 734 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 230 de 2013. […]. || Están anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión señor P.. || El P., S.C.E.B.P., informa: || Habiendo anunciado proyectos de ley, se convoca para el día miércoles 15 de mayo a las 10:00 a.m., en este mismo recinto…” (negrillas y cursivas originales).

    [37] Según lo establece el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, “Por la cual se expiden normas sobre las comisiones del Congreso y se dictan otras disposiciones”, la Comisión Segunda constitucional permanente está integrada por trece (13) miembros del Senado y diecinueve (19) miembros de la Cámara de R.s.

    [38] Acta No. 32 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2013.

    [39] Acta No. 32 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2013.

    [40] “Acta número 65 de la sesión ordinaria del día martes 11 de junio de 2013 […] || Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Anuncios para la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de la República día miércoles 12 de junio de 2013. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria […] Proyecto de ley con ponencia para segundo debate: || […] || Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. A.I. “Régimen de origen”. A.I.I “R.mentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. A.V. “Mecanismo de solución de controversias […]. Siendo las 2:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 12 de junio 2013, a las 11:00 a.m.” (negrillas y cursivas originales).

    [41] Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se requirió al S. General del Senado “certificación, debidamente respaldada, del quórum y de número total de votos con los que fue aprobado el proyecto de ley 145/2012 Senado y 329/2013 Cámara, hoy Ley 1722 de 2014” en la Plenaria del Senado, “y si el número total de votos emitidos coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”. En respuesta al requerimiento, mediante oficio OPC-410/12 del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el funcionario remitió copia de las Gacetas del Congreso No. 600 de 2013 (págs. 15 y 16, anuncio) y 662 de 2013 (págs. 7, 14, 30 y 31, aprobación del proyecto).

    [42] Acta No. 66 de la Sesión Plenaria del Senado del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), publicada en Gaceta del Congreso No. 662 de 2013, págs. 1-2 (folio 28 del cuaderno de pruebas dos).

    [43] De acuerdo al Acta No. 66 publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 se realizó “votación nominal a la fe de erratas, al Informe de Objeciones al Proyecto de ley 017 de 2010 Senado, 277 de 2011 Cámara ‘por la cual se establecen los lineamientos para la adopción de una política pública de gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctrico y Electrónicos (RAEE) y se dictan otras disposiciones’”. El resultado anunciado por la Secretaría General es de 57 votos por el sí y 1 por el no, para un total de 58 votos de Senadores presentes en el recinto (pág. 29 de la Gaceta, folio 42 del cuaderno de pruebas dos).

    [44] Luego de efectuarse la votación ordinaria del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el orden del día continuó con la discusión del Proyecto de Ley Estatutaria 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por el cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. La votación nominal de la proposición positiva con la que concluyó el informe de ponencia arrojó un resultado de 53 votos a favor y 6 en contra, para un total de 59 votos de Senadores presentes en el recinto (pág. 53 de la Gaceta, folio 54, reverso, del cuaderno de pruebas dos).

    [45] Acta No. 66 de la Sesión Plenaria del Senado del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), publicada en Gaceta del Congreso No. 662 de 2013 (pág. 31 de la Gaceta, folio 43 del cuaderno de pruebas dos).

    [46] Luego de la transcripción del texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, se lee: “El presente texto fue aprobado en Plenaria de Senado el 12 de junio de 2013 sin modificaciones”.

    [47] Acta No. 18 del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), publicada en la Gaceta del Congreso No. 1013 del viernes seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013): “COMISION SEGUNDA DE RELACIONES EXTERIORES, SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL ACTA NÚMERO 18 de 2013 || (octubre 23). || […] Siguiente punto del Orden del Día señora Secretaria, negocios sustanciados por Presidencia. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: || Proyectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión del Comisión donde se discutan y voten proyectos de ley, lo anterior para dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2003 en su artículo 8ª. || […] || Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con respectivos apéndices suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I Tratamiento Arancelario Preferencial, A.I. Régimen de Origen, A.I.I R.mentos Técnicos, Evaluación de la Oportunidad y la Metrología, Anexo IV, Medidas Sanitarias, Zoosatinarias y Fitosanitarias, Anexo V, Medidas de Defensa Comercial y Medida Especial Agrícola, A.V., Mecanismo de Solución de Controversias || Ponencia Primer Debate en Cámara Gaceta del Congreso número 768 de 2013. || Los anuncios han sido realizados conforme usted lo ordenó señor P.. || Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.T.P.O.: || Bueno ya ha quedado claro a todos los colegas de hoy en ocho (8) días a las 9 y media de la mañana, con la presencia de los Ministros que han presentado estos proyectos” (negrillas y cursivas originales). Pág. 40 de la Gaceta, folio 369 (reverso) del cuaderno de pruebas uno.

    [48] Así se registró en el Acta No. 19 del treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013) de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 de 2014: “[…] Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: || V. Segundo Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela [...]” || Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.: || Sírvase dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: || Con mucho gusto. Proposición con que termina el informe de ponencia para primer debate. Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley me permito proponer a los honorables R.s dar primer debate al Proyecto de ley números 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado [...] || […] || Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.: || Bueno a usted muchas gracias, honorable R.. La señora Secretaria me ha informado, pero ahora antes me había dicho, pero lo hemos debido hacer al inicio cuando comenzamos, hay un impedimento que lo vamos a votar rápidamente. Señora Secretaria sírvase dar lectura a la solicitud de un impedimento. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: || Señor P., lo que pasa es que el honorable R.A.P.S., antes de que pueda hacer su asistencia a la sesión somete a consideración de ustedes el siguiente impedimento: manifiesto a ustedes que en mí condición de R. a la Cámara por el departamento de Antioquia presento ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de R.s, impedimento para participar en la sesión en la que se va a discutir el Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara y 145 de 2012 Senado, Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el impedimento que presento ante ustedes radica en que soy socio de la sociedad por acciones simplificada, gente moto, tal como consta en el libro de registro de intereses y dado que el proyecto de ley otorga una preferencia comercial al sector automotor me declaro impedido. Atentamente A.P.S.. || Hace uso de la palabra el señor P. honorable R.T.P.O.: || En votación nominal, sírvase llamar a lista. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: || Sí señor P., con mucho gusto. Por el SÍ se aprueba el impedimento por el NO se niega. [Se realiza llamado a lista y votación] || Diez votos (10) por el SÍ, dos (2) por el NO, en consecuencia se ha aprobado el impedimento del honorable R.A.P.S..

    [49] Acta No. 19 del treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013) de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 de 2014.

    [50] Así consta en el Acta de Plenaria 274 del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 de 2014: “[…] Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: || Anuncie proyectos. || Subsecretaria General, doctora F.M.D.R.: || Sí señor P., se anuncian los proyectos de ley para el próximo martes 20 de mayo o para la Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º. || […] || Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela…” (negrillas y cursivas originales).

    [51] Esta sesión se dedicó en su integridad a la discusión del Proyecto de Ley 340 de 2013 Cámara, 117 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión”, suscrito en Tokio, Japón el 12 de septiembre de 2011”. Ver Acta de Plenaria No. 275 del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 277 de 2014.

    [52] Así consta en el Acta de Plenaria No. 275 del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 277 de 2014: “[…] Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: || S.S., sírvase anunciar proyectos para el próximo martes. || Subsecretaria, doctora F.M.D.R., informa: || Sí señor P., se anuncian los siguientes proyectos para el próximo 27 de mayo de 2014. || […] || Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”…” (negrillas y cursivas originales).

    [53] Según consta en el Acta No. 276 del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 278 de 2014: “[…] Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor H.P.G.: || S.S., sírvase anunciar proyectos para el día de mañana. || La Secretaría General informa, doctor J.H.M.S.: || Se anuncian los siguientes proyectos para la próxima sesión. || La Secretaría General informa, doctora F.M.D.R.: || Señor P., se anuncian los siguientes proyectos para el día de mañana 28 de mayo de 2014 a las 2:00 p. m. || Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”…” (negrillas y cursivas originales).

    [54] Acta de plenaria No. 277 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce, publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).

    [55] Por auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se solicitó a los S.s Generales de Senado y Cámara aportar al expediente “certificación, debidamente respaldada, del quórum y del número total de votos con el que fue aprobado el proyecto”. Además, “si el número de votos emitido coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992” (folios 260 y 261).

    [56] Certificación SG.CERTI. 365/2014, expedida el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) y firmada por J.H.M.S., S. General de la Cámara de R.s. Con ella se responde al oficio OPC-411/2014 que fuera enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 122 del cuaderno de pruebas dos).

    [57] En el Acta No. 277 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 de 2014, consta que, una vez efectuado el registro de asistencia y relacionadas las incapacidades y excusas de quienes no asistieron a la sesión: “La Secretaría General informa que sí hay quórum decisorio. || La Presidencia ordena a la Secretaría General dar lectura al Orden del Día. || La Secretaría General procede de conformidad…”. Tras la transcripción de los puntos a tratar, de nuevo el acta certifica la existencia de quórum: “Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: || Señor secretario sírvase dar lectura, certifique qué quórum tenemos y si hay quórum decisorio sírvase dar lectura al Orden del Día. || Subsecretaria General, doctora F.M.D.R.: || Señor P. en este momento la secretaría le informa que existe quórum decisorio” (negrillas originales).

    [58] De acuerdo con el Acta No. 277 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 de 2014, una vez concluida la votación del Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, la sesión continuó así: “Siguiente Proyecto: Proyecto de ley número 334 de 2013 Cámara, 175 de 2012 Senado, “por la cual se expiden algunas disposiciones relativas al régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y de tecnologías de la información y las comunicaciones” [...] || Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.: || ¿Existen impedimentos, señor S., sobre el proyecto en mención? || S. General, doctor J.H.M.S.: || Hay una constancia del doctor A.C.C.. || Señor P., en la sesión pasada estábamos en votación de impedimentos, se levantó porque al final de la votación se desintegró el quórum decisorio. || Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.: || S.S., entiendo que fue radicado un nuevo impedimento el día de ayer; sírvase darle lectura a los impedimentos que hayan sido sometidos a consideración, agréguele el del día de ayer y abriremos el registro para la votación respectiva…” (negrillas originales). Tras la lectura de los impedimentos formulados por los representantes E.T., L.A.S. y A.D., se deja constancia que se retiran del recinto mientras la Plenaria decide sobre los mismos. En este punto continúa la sesión así: “Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.: || Sí, señor S., verificando que están ausentes los R.s que solicitaron impedimento. En consideración los impedimentos previamente leídos, anuncio que va a cerrarse la discusión, se cierra la discusión. S.S., sírvase ordenar la apertura del registro para la votación respectiva. || S. General, doctor J.H.M.S.: || Señores de cabina, abrir el registro para la votación de estos tres impedimentos. [...] || Señores auxiliares de recinto, por favor comunicarles a los honorables R.s que se encuentran en los pasillos y en las oficinas anexas al Elíptico que estamos en votación de impedimentos. || Dirección de la Presidencia, doctor G.A.B.Á.: || Señora Secretaria, sírvase ordenar el cierre del registro y certificar la votación existente. || S. General, doctor J.H.M.S.: || Se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera: || Señor P. se informa por parte de la Secretaría que se ha desintegrado el quórum decisorio, quedando quórum deliberatorio” (negrillas originales y subrayas fuera de texto). Al informar sobre los resultados de la votación se verificó que estaban presentes sesenta y tres (63) representantes, que emitieron diecisiete (17) votos a favor y cuarenta y seis (46) en contra de los impedimentos sometidos a su consideración.

    [59] M.M.V.C.C.. S.V. L.G.G.P.; S.J.I.P.C.; A.G.E.M.M.; A.J.I.P.P. (folios 248 al 276 del cuaderno dos).

    [60] J.H.M.S..

    [61] F. 277 del cuaderno dos.

    [62] F.s 295 y 296 del cuaderno dos.

    [63] J.H.M.S..

    [64] F.s 329 al 340 del cuaderno dos.

    [65] F. 336 (reverso) del cuaderno dos.

    [66] F.s 341 al 374 del cuaderno dos.

    [67] F.s 350 (reverso) al 354 del cuaderno dos.

    [68] Luego de la transcripción del texto aprobado en sesión plenaria al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, se lee: “Bogotá, D.C., junio 3 de 2015 || En Sesión Plenaria del día 2 de junio de 2015 de la Cámara de R.s, fue considerado y aprobado sin modificaciones en segundo debate la ponencia, el articulado y el título presentado por los ponentes al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y La República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscrito en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, […]. Lo anterior dando cumplimiento al Auto número 175 del 6 de mayo de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, y el numeral 2, artículo 2º y 220 de la Ley 5ª de 1992, (R.mento del Congreso), y de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo número 01 de 2009, se procedió a subsanar el vicio de procedimiento en esta Corporación al proyecto de ley en comento. Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 067 de junio 2 de 2015, previo su anuncio en Sesión Plenaria el día 1º de junio de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 066”.

    [69] Así, en el artículo 2 aprobado en el Senado se hacía referencia a la palabra “país”, mientras que en la versión aprobada en la Cámara de R.s aparecía en lugar de esta la palabra “Estado”. Al respecto es importante anotar que el señor S. General de la Cámara de R.s, J.H.M.S., remitió a esta Corporación dos certificaciones sobre el trámite del proyecto en discusión. En la primera de ellas, radicada en esta Corte el cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) e identificada con el número SG.CERTI. 233/2014, en el numeral 3º anota “[q]ue en el trámite del proyecto de Ley mencionado no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de Conciliación y no aplica el cumplimiento de la exigencia de publicidad dispuesta en el inciso final del artículo 161 de la Constitución Política” (folio 408 del cuaderno de pruebas uno). Posteriormente, el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), en respuesta al requerimiento efectuado en el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la magistrada ponente (folios 260 y 261), se radica en la Secretaría General de esta Corporación la certificación SG.CERTI.365/2014, firmada por el mismo S. General de la Cámara de R.s, en donde en el ítem 2º se registra: “[e]n sesión Plenaria de la H. Cámara de R.s del día 18 de mayo (sic) de 2014, que consta en el Acta No. 281 –Gaceta del Congreso Nº. 366 de 2014–, a la cual se hicieron presentes ciento treinta y un (131) Honorables R.s a la Cámara, fue considerado y aprobado a través de votación ordinaria el informe de conciliación, siendo ochenta y ocho (88) votos el último resultado de la votación nominal registrada, realizada con anterioridad a la votación de interés” (folio 122 del cuaderno de pruebas dos). A pesar de la información consignada en la certificación inicial, la información aportada por los intervinientes y contenida en las Gacetas del Congreso obrantes en el expediente, permitió establecer que efectivamente se llevó a cabo una conciliación sobre los textos aprobados en el Senado y en la Cámara de R.s.

    [70] Los conciliadores designados fueron el Senador C.E.B.P. y el R. a la Cámara C.E.L.C..

    [71] Acta No. 57 de la Plenaria del Senado del martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 de 2014: “Anuncio de proyectos || Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Siguiente punto, anuncios de proyectos de ley o de Acto Legislativo para ser considerados, discutidos y votados en la sesión plenaria siguiente a la del martes 17 de junio de 2014. || […] || Con informe de conciliación: || Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela […] || […] || Siendo las 8:04 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para la próxima sesión miércoles 18 de junio de 2014 a las 9:00 a. m.” (negrillas originales).

    [72] Acta No. 280 Plenaria de la Cámara de R.s del martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2014: “Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: || Señor secretario, sírvase anunciar proyectos para el día de mañana. || Subsecretaria General, doctora F.M.D.R.: || Sí señor P., se anuncian los siguientes Proyectos para la Sesión Plenaria del día 18 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. || Informe de Conciliación. Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la república de Colombia y la república Bolivariana de Venezuela”, suscrito en caracas, república Bolivariana de Venezuela. || […] || Se levanta la Sesión siendo las 6:57 p. m., se cita para mañana miércoles 18 de junio a las 2:00 de la tarde. Muchas gracias” (negrillas originales).

    [73] Senador C.E.B.P..

    [74] Así consta en el Acta No. 58 de la Plenaria del Senado del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 351 de 2014: “La Presidencia indica a la Secretaría continuar con la siguiente conciliación del Orden del Día. || Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela [...]. || La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador C.E.B.P.. [...] || Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador C.E.B.P.: Gracias señor P., sencillamente este informe de conciliación lo que busca es corregir un error que se cometió en la aprobación en Cámara donde se modificó una sola palabra y volvemos a lo que aprobó el Senado de la República, queda tal como aprobó el Senado de la República ese informe de conciliación, por lo tanto, señor P., solicito que le pida a la Plenaria someter a votación positivamente este informe de conciliación, muchas gracias. || Por Secretaría se da lectura al Informe de Mediación que acordaron las Comisiones designadas por los P.s de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2012 (sic) Cámara [...] || La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2012 (sic) Cámara y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación” (negrillas originales).

    [75] Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se requirió por segunda vez al S. General del Senado “certificación, debidamente respaldada, del quórum y del número total de votos con los que fue aprobado el proyecto de ley 145/2012 Senado y 329/2013 Cámara, hoy Ley 1722 de 2014” en la Plenaria del Senado, “y si el número total de votos emitidos coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”. En respuesta al requerimiento, mediante oficio OPC-410/12 del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el funcionario remitió copia de las Gacetas del Congreso No. 600 de 2013 (págs. 15 y 16, anuncio) y 662 de 2013 (págs. 7, 14, 30 y 31, aprobación del proyecto). No incluyó información alguna sobre la manera en que se aprobó el informe de conciliación en la Plenaria del Senado.

    [76] Acta No. 58 de la Plenaria del Senado del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 351 de 2014. Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum deliberatorio. || Siendo las 10:38 p. m., la Presidencia manifiesta: || Ábrase la sesión y proceda el señor S. a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión. || Por Secretaría se da lectura al Orden del Día para la presente sesión…” (negrillas originales).

    [77] Ver auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) (M.M.V.C.C.. S.V. L.G.G.P.; S.J.I.P.C.; A.V. G.E.M.M., y A.V. J.I.P.P. (folios 248 al 276 del cuaderno dos).

    [78] M.M.V.C.C.. S.V. L.G.G.P.; S.J.I.P.C.; A.G.E.M.M.; A.J.I.P.P. (folios 248 al 276 del cuaderno dos).

    [79] G.E.P..

    [80] F. 278 del cuaderno dos. Se anexa el informe de conciliación al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, suscrito por la S.T.G.R. y el R. a la Cámara J.A.Y.M. (folios 279 y 280 del cuaderno dos).

    [81] F.s 295 y 296 del cuaderno dos.

    [82] G.E.P..

    [83] F.s 301 al 325 del cuaderno dos.

    [84] Gaceta del Congreso - Imprenta nacional de Colombia.

    [85] En la Gaceta del Congreso No. 383 de 2015, aparece publicado el Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el quince (15) de abril de dos mil doce (2012). La Gaceta tiene fecha del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).

    [86] F. 316 del cuaderno dos. A continuación aparece el texto del informe de conciliación al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara, concluyendo: “Con el fin de dar cumplimiento a la designación, después de un análisis hemos concluido que el texto aprobado por la honorable Cámara de R.s recoge lo aprobado en la plenaria del Senado, a la vez se realizan unos ajustes de técnica jurídica que no afectan el fondo del articulado y espíritu del proyecto de ley” (folios 316 reverso y 317 del cuaderno dos).

    [87] Según se informa en el Acta No. 281 de la Plenaria de la Cámara del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta del Congreso No. 336 de 2014, tras la lectura del respectivo informe, este fue aprobado por votación ordinaria del siguiente modo: “[…] Ha sido leído señor P. el texto sobre la conciliación del proyecto de ley firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. || Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: En consideración el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, [...], se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprueban honorables R.s. || S. doctor J.H.M.S., informa: || Ha sido aprobada señor P.. || Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: ||Continuemos señor S.” (negrillas originales).

    [88] Por auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se solicitó aportar al expediente “certificación, debidamente respaldada, del quórum y del número total de votos con el que fue aprobado el proyecto”. Además, “si el número de votos emitido coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”.

    [89] Secretaría General de la Cámara de R.s. SG. CERTI.365/2014, expedida el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) y suscrita por J.H.M.S., S. General de dicha Corporación (folio 122, cuaderno de pruebas dos).

    [90] Correspondiente al Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 331 de 2013 Cámara, 143 de 2012 Senado, por medio de la cual se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio Caldas.

    [91] Se trató de los informes de conciliación al Proyecto de ley número 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones, y luego de este del informe al Proyecto de ley número 014 de 2012 Cámara, 151 de 2013 Senado, por medio de la cual se dictan medidas para prevenir la hipertensión arterial y consumo excesivo de sal, sodio en la población colombiana.

    [92] Acta No. 281 de Plenaria de la Cámara de R.s del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 336 de 2014.

    [93] La votación de otros dos proyectos, incluidos en el orden del día, fue suspendida.

    [94] Se trató del Proyecto de Ley número 144 del 2013 Cámara, por la cual se crean las becas crédito de apoyo y sostenimiento al estudiante en Instituciones de Educación Superior de naturaleza pública, se modifica la Ley 21 de 1982 y la Ley 1607 del 2012 y se dictan otras disposiciones. Así quedó registrada en el acta: “[...] S., doctor J.H.M.S., informa: || Se abre el registro para votar la proposición con que termina la ponencia que pide que se le dé segundo debate a ese proyecto de ley. || Dirección de la Presidencia, doctor H.P.G.: || [...] Cierre el registro, señor S.; anuncie el resultado de la votación. || Subsecretaria, doctora F.M.D.R., informa: || Se cierra el registro, señor P.. La Secretaría le informa que se ha desintegrado el quórum decisorio” (negrillas originales). En el registro de votación publicado consta que para ese momento solo votaron 51 representantes.

    [95] M.M.V.C.C.. S.V. L.G.G.P.; S.J.I.P.C.; A.G.E.M.M.; A.J.I.P.P. (folios 248 al 276 del cuaderno dos).

    [96] J.H.M.S..

    [97] F. 281 del cuaderno dos. Se anexa el informe de conciliación al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, suscrito por la S.T.G.R. y el R. a la Cámara J.A.Y.M. (folios 282 y 283 del cuaderno dos).

    [98] F.s 295 y 296 del cuaderno dos.

    [99] Oficio S.G.2-2959/2015 del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

    [100] F.s 476 al 477 del cuaderno dos.

    [101] F. 480 del cuaderno dos. Por medio de oficio del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del S. General de la Cámara de R.s, doctor J.H.M.S., lo ordenado por la Magistrada Ponente en el auto del seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015), folio 479 ibíd.

    [102] F.s 529 al 532 (reverso) del cuaderno dos.

    [103] Oficio S.G.2-3238/2015 de la fecha.

    [104] J.H.M.S..

    [105] F. 486 del cuaderno dos.

    [106] F. 526 (reverso) del cuaderno dos (pág. 80 de la Gaceta del Congreso No. 840 de 2015).

    [107] Oficio S.G.2-3480/2015 de la fecha.

    [108] F.s 550 (reverso) al 551 (reverso) del cuaderno dos (págs. 18-20 de la Gaceta del Congreso No. 927 de 2015).

    [109] J.I.P.C..

    [110] Ver, también, los autos 118 de 2007 (M.Á.T.G.) y 170 de 2003 (M.Á.T.G.. Y en relación con el control de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria, ver la sentencia C-1011 de 2008 (M.J.C.T.) y el auto 118 de 2013 (M.J.I.P.P.).

    [111] F. 244.

    [112] M.M.V.C.C.. S.V. L.G.G.P.; S.J.I.P.C.; A.G.E.M.M.; A.J.I.P.P..

    [113] A través de sendos autos fechados el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), y teniendo en cuenta que en el expediente no se encontró prueba de que se haya cumplido con el requisito de la sanción presidencial, se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la República (folios 280 y 281) y a la Secretaría General del Congreso de la República (folios 296 al 297), información acerca de si se remitió para sanción gubernamental el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara. El once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), el S. Jurídico (E) de la Presidencia de la República, informó: “[…] a pesar de que la Corte en el Auto 175 de 2015 reconoció expresamente la necesidad de sanción presidencial, lo cierto es que dicho trámite no ha podido tener lugar por la única razón de que al señor P. no le ha sido remitido el expediente de la Ley 1722 de 2014 para llevarla a cabo…” (folio 290). Por parte de la Secretaría General del Congreso de la República no se obtuvo respuesta alguna, tal como lo informó la Secretaria General de la Corporación (folio 301)

    [114] F.s 245 al 271 del cuaderno dos.

    [115] Doctora C.P.S. (folio 304 del cuaderno dos).

    [116] F.s 1 al 300 del cuaderno de pruebas tres.

    [117] M.H.A.S.P.. S.V. G.E.M.M.. Revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa (1990), así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado.

    [118] M.H.A.S.P.. Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 de 2009, aprobatoria del mismo.

    [119] M.J.I.P.P.. Revisión de los Acuerdos de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y la ley aprobatoria 1372 de 2010.

    [120] Al respecto la Corte ha señalado que “la eficacia de la consulta a las comunidades indígenas dependerá de si ésta tiene lugar antes de que el J. de Estado someta el tratado internacional a la aprobación congresional, pudiendo por tanto realizarse o bien durante la negociación, mediante la creación por ejemplo de mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado por Las Partes, es decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza durante la negociación, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan (v.gr. territorio, conocimientos ancestrales, biodiversidad, recursos naturales, etc.); o igualmente ser consultadas una vez se cuente con un texto aprobado, discusión que, dado el caso, podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado”. Sentencias C-615 de 2009 (M.H.A.S.P.. S.V. G.E.M.M., C-608 de 2010 (M.H.A.S.P. y C-941 de 2010 (M.J.I.P.P.).

    [121] Entre otras, en la sentencia C-941 de 2010 (M.J.I.P.P., en la que se hizo la revisión de los Acuerdos de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y la ley aprobatoria 1372 del 7 de enero de 2010.

    [122] M.M.V.C.C.. S.V. L.G.G.P.; S.J.I.P.C.; A.G.E.M.M.; A.J.I.P.P. (folios 248 al 276 del cuaderno dos).

    [123] Sentencia C-335 de 2014 (M.G.E.M.M.. S.M.V.C.C., y A.V. L.E.V.S., en la que examinó la constitucionalidad del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, y su ley aprobatoria 1669 de 2013. Con anterioridad a esta decisión, la Corte se ha referido a la importancia de la observancia de dichos principios y, dentro de los límites funcionales propios del control de este tipo de instrumentos, los ha empleado como parámetro de constitucionalidad en el control de tratados internacionales de naturaleza comercial. Tal es el caso, entre otras, de las sentencias C-864 de 2006 (M.R.E.G., que declaró exequible la ley aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR y los países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias; C-750 de 2008 (M.C.I.V.H.. S.V. J.A.R.) referida al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia EE.UU.; C-446 de 2009 (M.M.G.C., que examina el tratado comercial suscrito con Salvador, Guatemala y Honduras (Triángulo Norte); C-608 de 2010 (M.H.A.S.C., referida al tratado de libre comercio con Canadá, y C-941 de 2010 (M.J.I.P.P., donde se revisa la constitucionalidad de los acuerdos comerciales suscritos entre Colombia y los Estados de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y de su ley aprobatoria 1372 de 2010.

    [124] Sentencia C-335 de 2014 (M.G.E.M.M.. S.M.V.C.C., y A.V. L.E.V.S..

    [125] La información que se presenta a continuación constituye una síntesis de la exposición de motivos del proyecto de ley que, luego de la aprobación, se convirtió en la Ley 1722 de 2014.

    [126] El Tratado de Montevideo de 1960 fue suscrito inicialmente por siete (7) países: Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Con posterioridad se unieron Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela.

    [127] El Tratado de Montevideo de 1980 fue suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recientemente, adhirió la República de Cuba. Colombia aprobó el Tratado mediante la Ley 45 de 1981.

    [128] Según se explica en la exposición de motivos: “[e]l 26 de mayo de 1969 Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, basados en la Declaración de Bogotá (1966) y en la Declaración de América (1967), firmaron el Acuerdo de Cartagena, mediante el cual se estableció la Comunidad Andina. Posteriormente, Venezuela adhirió el Acuerdo en 1973 y Chile se retiró en 197[6]. Colombia incorporó a su legislación interna este Acuerdo mediante la Ley 8 de 1973”.

    [129] Al respecto, puede consultarse la página web de la Comunidad Andina (http://www.comunidadandina.org). El artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. || El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado. || En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”.

    [130] F. 228.

    [131] Al respecto, la Corporación en la sentencia C-132 de 2014 (M.M.G.C.. S.P.V. L.G.G.P.; A.V. L.G.V.S., señaló: “[…] la facultad excepcional consagrada en el artículo 224 constitucional, según el cual el P. de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales, cuando así lo dispongan, debe ser examinada en forma estricta por esta Corporación, en la medida que dicha autorización no puede en ningún caso significar el desconocimiento de la voluntad democrática con la incorporación de una norma sin la aprobación del Congreso o una elusión del control constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta Política. || En suma, la regla general es que todo tratado para su validez requiere ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisada su constitucionalidad por la Corte Constitucional y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que pueda configurarse la excepción consagrada en el artículo 224 constitucional, debe ser examinada de manera estricta por esta Corporación, en garantía del principio democrático y de la supremacía de la Constitución”. La facultad de aplicar provisionalmente tratados internacionales también fue examinada en la sentencia C-280 de 2014 (M.L.G.G.P.. S.M.V.C.C.; S.G.E.M.M.; A.M.G.C.).

    [132] El artículo 8 del A.V. “Mecanismo de solución de controversias”, dispone: “Aplicación Provisional. Sin perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo permita, cualquiera

    de las Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida al S. General de la Aladi, manifestar que lo

    aplicará provisionalmente, hasta tanto cumpla con los trámites necesarios para su incorporación en su derecho

    interno”.

    [133] “Por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, firmado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012”.

    [134] Ver la sentencia C-132 de 2014 (M.M.G.C.. S.P.V. L.G.G.P.; A.V. L.G.V.S.. La facultad de aplicar provisionalmente tratados internacionales también fue examinada en la sentencia C-280 de 2014 (M.L.G.G.P.. S.M.V.C.C.; S.G.E.M.M.; A.M.G.C.).

    [135] El artículo 1 del Acuerdo habla de la finalidad de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

    [136] Según se explica en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria: “El Tratamiento Arancelario Preferencial se define con base en el Comercio Histórico que existía entre Colombia y Venezuela, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo 2006-2010 (cerca de 4.921 líneas para Colombia y 4.713 para Venezuela). Con lo anterior, el 91% del comercio histórico (USD 4.072 millones entre importaciones y exportaciones) se mantiene con 100% de preferencia, es decir, entra a Venezuela con cero arancel”.

    [137] Constituida por el artículo 8 de dicho instrumento como órgano de administración del Acuerdo.

    [138] El Apéndice A detalla los productos que serán objeto de tratamiento preferencial para los casos de Colombia y Venezuela, precisando la subpartida arancelaria de cada uno de ellos y el porcentaje (%) de preferencia arancelaria otorgada (folios 61 al 415 del cuaderno principal).

    [139] El Apéndice B incluye aquellos productos respecto de los cuales existen “sensibilidades de Las Partes”, según se informa en el artículo 3 del Anexo I. De la misma forma que en el apéndice anterior, en este se relacionan, en dos columnas separadas, los productos incluidos en el mismo para el caso de Colombia y Venezuela, respectivamente, especificando en cada caso la subpartida arancelaria, el arancel base y la preferencia otorgada (folios 416 al 434 del cuaderno principal).

    [140] Sobre este punto, en la exposición de motivos se explica lo siguiente: “Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tuvieron en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos países. || En tal sentido, el acuerdo establece un acceso preferencial del 100% (cero arancel) de este comercio histórico, salvo para aquellos productos que definieron como sensibles ambos países, los cuales gozarán de un margen de preferencia. || Igualmente, este capítulo establece que Colombia y Venezuela podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de la Comisión Administradora. || Colombia mantiene el acceso preferencial, es decir, cero arancel, para aproximadamente 4.810 subpartidas en las cuales se presentó comercio entre el 2006 y el 2010. || En el Acuerdo Colombia y Venezuela otorgan preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países. En el caso de los productos sensibles de Colombia, la preferencia aplica sobre el arancel base definido. || La lista de sensibles de Venezuela incluye 95 subpartidas que representan USD 368 millones de las exportaciones de Colombia realizadas en el período comprendido entre 2006-2010. Para 93 subpartidas se mantiene un margen de preferencia fija entre el 40% y el 80%. || Esas 95 subpartidas representan el 9% de nuestras exportaciones y se desagregan de la siguiente manera: || - Sector agrícola (14 subpartidas que representan USD 89 millones de nuestras exportaciones promedio): semen de bovino (USD 40 millones), chocolatería (USD 20 millones), aceite de palma (USD 11 millones), huevos (USD 9 millones), bebidas lácteas (USD 6 millones) y pollo (USD 3 millones). || - Sector industrial (81 subpartidas que representan USD 279 millones): confecciones (USD 83 millones), papel e impresos (USD 64 millones), tejas y cerámica (USD 45 millones), conductores eléctricos (USD 26 millones), arcilla y carbón (USD 10 millones), productos de vidrio (USD 8 millones), productos de aluminio, hierro y acero (USD 7 millones) y electrodomésticos (USD 1). || En el ámbito agrícola se destaca el mantenimiento del acceso con cero arancel al mercado venezolano para cerca de 400 subpartidas que representan USD 746 millones de exportaciones anuales promedio. Algunos sectores agrícolas con 100% de preferencia son: carnes y sus preparaciones (representan el 48% de las exportaciones), azúcar y confites (11%), animales vivos y sus productos (11%), preparaciones alimenticias (8%), plantas (7%), lácteos (5%), productos de panadería (5%), entre otros. || Sin embargo, Colombia tiene una lista de sensibles de 111 líneas agrícolas con preferencias entre 0% y 33%”.

    [141] M.C.G.D.. Revisión constitucional del “Convenio comercial entre el Gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría”, suscrito en Budapest el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y de la Ley 249 de 1995 aprobatoria del mismo.

    [142] M.A.M.C.. Revisión constitucional del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia”, hecho en Cartagena el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de la Ley 459 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.

    [143] M.R.E.G.. Revisión constitucional del “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias” y de su ley aprobatoria.

    [144] En decisiones anteriores la Corte se ha pronunciado sobre la conformidad con la Constitución de cláusulas que establecen tratamientos arancelarios diferenciales entre los países suscriptores de tratados de naturaleza comercial. Así, en la sentencia C-941 de 2010 (M.J.I.P.P. sostuvo que un programa de desgravación arancelaria que establecía plazos diferenciados para los Estados parte, respetaba los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, en tanto reconocía las diferencias existentes entre las partes del tratado, en razón del nivel de desarrollo de las economías.

    [145] Sentencia C-608 de 2010 (M.H.S.P., en la que se examinó el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Canadá. En esta oportunidad la Corte invocó como precedentes para avalar la constitucionalidad de la “cláusula de trato nacional” lo decidido en las sentencias C-358 de 1996, C- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y C- 864 de 2006. El mismo criterio es sostenido en la sentencia C-941 de 2010 (M.J.I.P.P., al examinar la constitucionalidad de cláusulas de este tipo contenidas en el acuerdo comercial suscrito entre Colombia y los Estados AELC. En esta última se citan como precedentes, además de las anteriores, las sentencias C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-369 de 2002, C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-446 de 2009.

    [146] De acuerdo con la síntesis de dichos criterios presentada en la exposición de motivos: “Los criterios de calificación de origen son: mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte; mercancías producidas enteramente en territorio de una parte a partir de materiales que previamente han calificado como originarios; mercancías elaboradas a partir de materiales no originarios siempre que cumplan con la regla general: cambio de partida o que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancía; o mercancías elaboradas a partir de materiales no originarios siempre que cumplen con el requisito específico de origen establecido.”

    [147] M.E.C.M..

    [148] Se dijo entonces: “En un programa de liberación económica como el descrito, donde los bienes de los países involucrados son movilizados en corrientes de comercio de complejidad creciente, es necesario determinar la procedencia de los mismos, para evitar que de hecho se concedan ventajas comerciales, aduaneras, fiscales y de otro orden a productos que provengan de terceros países. De ahí la importancia de las normas sobre origen de las mercancías […] || El problema a solucionar con la reglas de origen, es, como se dejó dicho, la dificultad que puede presentarse para distinguir los productos que provienen de los países miembros… de aquellos que se originan en terceros países. Por ello, las reglas de solución se fundamentan en el hecho mismo de la producción (dónde se produce), en el alcance del componente de producción foránea (cuánto trabajo y capital de terceros países se incorpora), y en los aspectos derivados del tráfico de las mercancías (qué países abarca). […] Estos mecanismos de identificación de productos son un ejemplo claro de los elementos periféricos o auxiliares, que sirven al desenvolvimiento del núcleo del Sistema constituido por las medidas de liberalización”.

    [149] M.R.E.G.. SV. J.A.R..

    [150] M.C.I.V.H.. SV J.A.R..

    [151] M.M.G.C..

    [152] M.H.S.P..

    [153] M.F.M.D..

    [154] M.R.E.G.. SV. J.A.R..

    [155] M.C.I.V.H.. SV. J.A.R..

    [156] M.M.G.C..

    [157] M.H.S.P..

    [158] M.J.I.P.P..

    [159] M.G.E.M.M.. S.M.V.C.C.; A.V. L.E.V.S., y A.V. G.E.M.M..

    [160] M.E.C.M..

    [161] M.R.E.G.. SV. J.A.R..

    [162] M.C.I.V.H.. SV. J.A.R..

    [163] M.M.G.C..

    [164] M.H.S.P..

    [165] M.J.I.P.P..

    [166] M.G.E.M.M.. S.M.V.C.C.; A.V. G.E.M.M. y A.V. L.E.V.S..

    [167] La constitucionalidad del artículo 8 del A.V. será examinada en el epígrafe siguiente [Infra 15], por guardar mayor afinidad temática con las normas que allí se analizarán.

    [168] M.F.M.D..

    [169] M.C.G.D..

    [170] M.F.M.D..

    [171] M.F.M.D..

    [172] M.J.G.H.G..

    [173] M.E.M.L..

    [174] M.Á.T.G..

    [175] M.C.I.V.H..

    [176] M.C.I.V.H.. SV. J.A.R..

    [177] M.M.J.C.E.. SV. J.A.R..

    [178] M.M.G.C..

    [179] M.H.S.P..

    [180] M.J.I.P.P..

    [181] M.G.E.M.M.. S.M.V.C.C.; A.V. L.E.V.S., y A.V. G.E.M.M..

    [182] En adelante ALADI.

    [183] Tal interpretación, además de resultar conforme con la literalidad del artículo 8, le confiere un efecto útil y un sentido razonable a este precepto. Una interpretación sedes materiae, que entienda que este artículo se refiere tan solo a la aplicación provisional del A.V., llevaría al contrasentido de asumir que puede darse aplicación provisional a una parte accesoria del tratado, que se ocupa de la solución de dudas y controversias derivadas de la interpretación y ejecución del Acuerdo, sin que este último haya entrado aún en vigencia.

    [184] El artículo 224 de la Constitución consagra: “el P. de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. En tal caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.

    [185] M.L.G.G.P.(.M.V.C.C.; S.G.E.M.M., y A.M.G.C.).

    [186] Sentencia C-280 de 2014 (M.L.G.G.P..

    [187] De acuerdo con la síntesis efectuada en la sentencia C-280 de 2014: “[(i)] en la sentencia C-248 de 2009 (M.L.E.V.S.) se declaró la constitucionalidad de la disposición del Séptimo Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica entre Colombia, México y Venezuela, según el cual “lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, de aplicación provisional al presente Protocolo”, sobre la base de que se trata de un instrumento de contenido económico y comercial suscrito en el marco de la ALADI; (ii) en el Auto 078 de 2007 (M.C.I.V.H.) y en la sentencia C-923 de 2007 (M.C.I.V.H., por su parte, se hizo una declaración semejante respecto de la cláusula del Sexto Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica entre Colombia, México y Venezuela, que en los mismos términos del Protocolo anterior, habilita a Colombia para que aplique provisionalmente el acuerdo; sin mayores consideraciones, la Corte sostuvo que la previsión normativa se ajusta al ordenamiento superior, por cuanto se trata de un instrumento “de naturaleza comercial acordado en el ámbito de la ALADI, que es un organismo internacional”; (iii) en la sentencia C-864 de 2006 (M.R.E.G.) se adoptó la misma decisión en relación con la disposición del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los países del Mercosur y los países de la Comunidad Andina y del Protocolo, según la cual “las partes signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan”; (iv) en la sentencia C-334 de 2002 (M.Á.T.G.) la Corte determina la exequibilidad del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los países miembros de la Comunidad Andina y Brasil de 1999, sin hacer mención expresa y sin hacer un análisis independiente y autónomo de la cláusula que habilitaba a las partes a disponer, según las previsiones de su legislación, “la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor”; (v) en la sentencia C-581 de 2002 (M.C.I.V.H.) se adoptó una decisión semejante en relación con el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre Argentina y los países de la Comunidad Andina del año 2000, sin presentar un análisis específico e individualizado en relación con la cláusula de aplicación provisional, en el entendido de que “las disposiciones del acuerdo en materia de adhesión, vigencia y denuncia del acuerdo reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas comúnmente en estos asuntos”.

    [188] En materias como la apertura de mercados, las preferencias arancelarias regionales, la cooperación científica y tecnológica, la cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural, educacional y científica, y la superación de los obstáculos técnicos al comercio.

    [189] Sentencia C-280 de 2014 (M.L.G.G.P..

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2 artículos doctrinales
1 diposiciones normativas

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