Sentencia de Tutela nº 212/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638556889

Sentencia de Tutela nº 212/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5263061

Sentencia T-212/16

Referencia: expediente T-5.263.061

Demandante: J.I.R.

Demandado: Dirección General de la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido, el 20 de octubre de 2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., por medio del cual confirmó la sentencia proferida, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y laboral, en el expediente T-5.263.061, a través del cual se negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 2 de septiembre de 2015, el señor J.I.R. presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, los cuales considera vulnerados por esa autoridad, debido a que por su causal de retiro (absoluto por mala conducta comprobada), efectuado en 1981 y fundado en conductas disciplinarias derogadas, se le imposibilita acceder a determinados beneficios institucionales, de los cuales gozan otros agentes en uso de buen retiro y, a pesar del paso del tiempo, se le ha impedido recuperar su buena imagen social, lo que ha repercutido en la dificultad para obtener trabajo.

  2. Hechos relevantes

    2.1. El accionante manifiesta que prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 3 de noviembre de 1981. Le fueron computados 16 años, 2 meses y 29 días de servicio, por lo que se le reconoció una asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 58 del Decreto 609 de 1977[1].

    2.2. La desvinculación del actor obedeció a que, tras un procedimiento disciplinario adelantado en su contra, incurrió en actuaciones calificadas como mala conducta comprobada, determinadas en los literales a, g y k del Artículo 125 del Decreto 1835 de 1979, hoy derogado, consistentes, respectivamente, en “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”; “convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a la legítima esposa” y “abandonar moral o económicamente a la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”.

    2.3. Para la época, incurrir en una mala conducta comprobada daba lugar al retiro absoluto de la institución, en virtud del Artículo 37, literal b, No. 2º, Decreto 609 de 1977.

    2.4. El accionante manifiesta que su retiro se fundamentó en conductas disciplinarias que contradicen el ordenamiento jurídico vigente y actualmente están derogadas, sin embargo, siguen surtiendo efectos negativos en él, puesto que, por un lado, ha repercutido en que se le considere, sin importar el paso del tiempo, una “persona no grata”, lo que le ha impedido obtener trabajo y, por otro, se le niega el acceso a determinados beneficios, relacionados con el acceso a centros vacacionales y a asociaciones que prestan servicios jurídicos y de integración, de los cuales gozan otros agentes retirados.

    2.5. Inconforme con esa situación, presentó acción de tutela con el fin de que se modifique la causal de retiro mala conducta comprobada, regulada en el derogado Decreto 1835 de 1979, por la causal llamamiento a calificar servicios, regulada en la Ley 857 de 2003, conforme con ello, se actualice su hoja de servicios y se le permita acceder a todos los beneficios que gozan los agentes en uso de buen retiro.

  3. Pretensiones

    El demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional (i) sustituir la causal de retiro mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios, establecida en los Artículos y de la Ley 857 de 2003; (ii) que se realice la actualización de su hoja de servicios; y (iii) que se le permita acceder a los beneficios que gozan los demás agentes de Policía en uso de buen retiro

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

    - Copia de la Hoja de Servicios No. 1725, del 3 de noviembre de 1981, de J.I.R., en la que se especifica que fue retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada (Folios 6 y 7 del Cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. 5360 del 18 de septiembre de 1981, por medio de la cual se efectuó el retiro (Folios 8 y 9 del Cuaderno 2).

    - Copia del acto administrativo, del 29 de abril de 1981, por medio del cual se declara que el señor J.I.R. es disciplinariamente responsable al probarse que incurrió en actos de mala conducta señalados en los literales a, g y k del Decreto 1835 de 1979, (Folio 94 al 99 Cuaderno 1).

    - Copia del acto administrativo, del 15 de mayo de 1981, por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado contra la decisión de retiro (Folios 80 al 84 del Cuaderno 1).

    - Copia del acto administrativo, del 15 de junio de 1981, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, (Folio 75 y 76 Cuaderno 1).

    - Copia del oficio enviado por el Jefe del Área de Recreación, Deporte y Cultura al señor J.I.R., el 6 de marzo de 2015 (Folio 37 del Cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y L., que resolvió, mediante Auto del 2 de septiembre de 2015, admitirla y correr traslado a la Dirección General de la Policía Nacional.

    5.1. Dirección General de la Policía Nacional

    La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional respondió, de manera extemporánea, manifestando que la pretensión de la demanda no es de su competencia, motivo por el cual corrió traslado de la misma a la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

    5.1.1. Oficina jurídica y de Derechos Humanos de la Policía Nacional

    La Jefe de la Oficina jurídica y de Derechos Humanos de la Policía Nacional, el 9 de septiembre de 2015, solicitó declarar improcedente la acción de amparo porque, a su consideración, existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, advierte que la Dirección de Bienestar Social no es competente para realizar cambios en la hoja de servicios y, en todo caso, que no es posible conferirle los beneficios de tal dependencia dado que, como se le indicó, por medio de un oficio del 6 de marzo de 2015, en virtud de la Resolución 1444 de 2014, “no podrá afiliarse a los programas de la Dirección de Bienestar Social el personal que haya sido retirado de la institución por separación absoluta”[2].

    5.1.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

    Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2015, manifestó que no es competente para modificar las hojas de servicio, ya que esa función le corresponde a la Dirección General de la Policía. No obstante, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues el accionante no presentó ninguna petición anterior con las pretensiones de la demanda, ni tampoco agotó, en su momento, los medios ordinarios de defensa judicial.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y L., mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, negó el amparo deprecado, argumentando que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, ni tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues existe demora entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la tutela.

  2. Impugnación

    La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alegó que sí cumple con el requisito de subsidiaridad porque contra el fallo disciplinario que ordenó su retiro presentó los recursos de ley. Destaca que, en su momento, las decisiones de los mandos militares eran arbitrarias y no había límites judiciales para el ejercicio de su poder, por lo que no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al requisito de inmediatez, señala que si bien el retiro se produjo en el año 1981, el régimen jurídico vigente cambió a partir de la Constitución de 1991. Reitera que, por su causal de retiro, es tachado como una persona inaceptable en el ámbito social de la Fuerza Pública, lo que incluso ha afectado moral y psicológicamente a su familia, motivo por el cual, ese calificativo en su hoja de servicios está vulnerando no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia.

  3. Decisión de segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., en sentencia del 20 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues no existe un término razonable entre la emisión del acto administrativo objeto de reproche y la presentación de la acción de tutela, ni tampoco una justificación razonable para ello. Agrega que, de pretender que el caso fuese juzgado con la expedición de la Constitución de 1991, la acción de tutela debió presentarse en un tiempo prudencial después de su emisión.

    Adiciona que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el accionante no presentó los recursos judiciales a su alcance y tampoco demostró que, bajo el marco jurídico vigente, hubiese adelantado una nueva solicitud ante la autoridad accionada.

    Finalmente, señala que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se determinó, en su parte final, que existe una posible falsedad en documento público, asunto que no puede ser dilucidado en sede de tutela.

    1. Pruebas solicitadas por la Corte

  4. Mediante Auto del 3 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consideró que el proceso en revisión no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada, en consecuencia, resolvió ordenar lo siguiente:

    “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al General R.P.L., director general de la Policía Nacional de Colombia, entidad que actúa como demandada dentro del expediente T-5.263.061 y se localiza en la Carrera 59 No. 26 - 21, CAN (Bogotá), para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente:

  5. Teniendo en cuenta que el señor J.I.R., identificado con cédula de ciudadanía No. 7.507.068 de Armenia (Quindío), fue retirado del servicio, mediante la Resolución No. 5360, el 18 de septiembre de 1981, de forma absoluta por mala conducta comprobada, indicar qué causales operaron para su retiro y qué pruebas se tuvieron en cuenta en el respectivo proceso disciplinario.

  6. Si el señor J.I.R. ha presentado alguna petición, en vigencia de la Constitución de 1991, con el fin de que sea modificada su causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios”. De ser así, indicar qué respuesta se le brindó y bajo qué argumentos.

  7. Qué marco jurídico regulaba, al interior de la Policía Nacional, los procesos disciplinarios y sancionatorios en el año 1981 y qué regulación tienen tales procesos en la actualidad.

  8. Qué beneficios tendría, en el momento, el señor J.I.R. por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en caso de haber sido retirado por una causal diferente a “mala conducta comprobada”.

    Para atender este requerimiento, allegar los documentos que soporten sus informaciones.

    Igualmente, sírvase aportar los siguientes documentos:

  9. Copia del fallo disciplinario, del 29 de abril de 1981, adelantado por el Departamento de Policía del Quindío, contra J.I.R..

  10. Copia de la hoja de servicios del señor J.I.R..

    SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor J.I.R., quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.263.061, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:

  11. Si ha presentado una solicitud a la Dirección General de la Policía, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con el fin de que sea modificada la causal de retiro “mala conducta” por la causal “llamamiento a calificar servicios”. En caso afirmativo, indicar en qué fecha lo hizo y cuál fue la respuesta obtenida.

  12. Si se divorció de la señora Flor de M.I. de Ríos y, en caso afirmativo, en qué fecha lo hizo.

  13. A cuánto equivale el monto actual de su asignación de retiro.

  14. Cómo ha afectado en su vida laboral el hecho de que en su hoja de servicios se indique que fue retirado de manera absoluta por mala conducta. ¿Tiene pruebas de esa situación?

  15. Dentro de su núcleo familiar, cuántas personas tiene a cargo y qué vínculo de consanguinidad o afinidad tiene con cada una de ellas. Los demás integrantes de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio.

  16. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

    Para atender este requerimiento, allegar los documentos que soporten sus informaciones.

    Igualmente, sírvase aportar los siguientes documentos:

    • Copia de su cédula de ciudadanía.

    • Copia de su hoja de servicios.

    • Copia del fallo disciplinario, del 29 de abril de 1981, adelantado por el Departamento de Policía del Quindío, en su contra.

    • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.

    TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya recibido la prueba solicitada, esta se ponga a disposición de las partes y de terceros con interés por el término de dos (2) días hábiles para que se pronuncien respecto de la misma, plazo durante el cual, el expediente quedará a disposición de la Secretaría General. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo No. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

  17. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 18 de febrero de 2016, el señor P.A.C.R., secretario general de la Policía Nacional, informó que el procedimiento disciplinario adelantado contra el señor J.I.R. y decidido mediante actos administrativos del 29 de abril de 1981, en primera instancia, y del 15 de junio siguiente, en segunda instancia, se desarrolló conforme con el Decreto 1835 de 1979, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, actualmente derogado.

    En el procedimiento se concluyó que el actor incurrió en las causales de mala conducta definidas en los literales a, g y k del Artículo 125 de esa norma. Para la época, incurrir en una mala conducta comprobada ocasionaba el retiro de la institución (Artículo 37, literal b, numeral 2º del Decreto 609 de 1977). Aduce que las pruebas que fundamentaron el proceso disciplinario fueron los testimonios de las señoras Flor Marina Franco Rojas, L.S. de Franco y Flor de M.I., así como la declaración del mismo accionante, de lo cual se concluyó (i) la convivencia permanente del actor con la señora F.M.F.S. y (ii) el concomitante abandono de su legítima esposa Flor de M.I..

    Añade que, de acuerdo con lo afirmado por la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, el accionante no ha presentado una petición solicitando la modificación de su causal de retiro absoluto por mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios.

    Finalmente, advirtió que el accionante fue retirado después de haber cumplido 15 años de servicio activo por mala conducta comprobada y, en virtud de ello, tiene acceso a una asignación de retiro y a los servicios médico asistenciales del Área de Sanidad del Quindío, a lo único que no tiene derecho, al igual que los agentes retirados por destitución, separación absoluta, retiro por Disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, es el no poder hacer uso de los centros vacacionales y clubes de la institución.

  18. Por su parte, el señor J.I.R., a través de documento recibido en esta Corporación el 10 de febrero de 2016, manifestó que no ha presentado ninguna petición a la Dirección General de la Policía para que se modifique su causal de retiro absoluto mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios.

    En cuanto a su capacidad económica, informó, por un lado, que no cuenta con ninguna propiedad raíz a su nombre y que por su causal de retiro únicamente tiene derecho a devengar el 54% del salario básico percibido por un agente del servicio activo, lo que asciende al valor de $938.537, que sumado a las ganancias ocasionales “como vendedor ambulante de mercancía”, arroja un total de $1.478.537, lo que le permite cumplir con los gastos mensuales de forma muy limitada.

    Afirma que el “concepto” de haber sido retirado de forma absoluta con nota de mala conducta comprobada ha implicado prácticas discriminativas en su contra, como ser tratado con “repudio” por sus compañeros, la imposibilidad de acceder a las asociaciones integradas por el personal retirado con derecho a asignación de retiro, por medio de las cuales se prestan servicios jurídicos y de integración social y, en su momento, se le negó a sus hijos la matrícula en el Colegio de Bienestar Social de la Policía Nacional.

    Particularmente, frente a la dificultad para acceder a un trabajo, manifiesta que por su causal de retiro se le ha impedido vincularse laboralmente a C. y Asociaciones, a través de las cuales se prestan servicios de “escoltas de café” en Buenaventura y la Costa Atlántica, y a empresas de vigilancia privadas.

    Frente a su núcleo familiar, manifestó que se compone de su compañera permanente, la señora F.M.F.S., y sus hijos D.A., L.M. y J.A.R.F.. Los dos primeros dependen económicamente de él.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.

    En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Subrayado fuera de texto.

    En el caso sub-examine, el accionante acudió por sí mismo a la acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, en consecuencia se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción de tutela.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Dirección General de la Policía se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con el Artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, dada su calidad de autoridad pública y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    Bajo el anterior contexto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Dirección General de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra y al trabajo del señor J.I.R., por mantener en sus certificados de vinculación, entre ellos, en su hoja de servicios, la anotación de que fue retirado de forma absoluta con nota de mala conducta.

    En segundo lugar, se debe establecer si esa autoridad vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como garantía de favorabilidad, del accionante al impedirle acceder a determinados beneficios institucionales por haber sido retirado, en el año 1981, de forma absoluta por mala conducta comprobada, consistente en “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”; “convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a la legítima esposa” y “abandonar moral o económicamente a la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”, conductas disciplinarias actualmente derogadas.

    Antes de abordar el caso concreto, se estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez (ii) el Régimen disciplinario de la Policía Nacional, (iii) el principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, (iv) El derecho al buen nombre, a la honra y al habeas data.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez

    La acción de tutela fue regulada en el Artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo judicial autónomo[3], subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta de protección eficiente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o incluso por particulares, según lo determinado en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Para que proceda este instrumento privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[4] que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

    De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[5].

    En este punto es pertinente resaltar que en reiterada jurisprudencia constitucional[6] se ha señalado que el mecanismo idóneo para la protección de las garantías superiores al habeas data, al buen nombre y a la honra, aparentemente afectadas en el caso en estudio, es la acción de tutela, por la eficacia que imprime su amparo para estos derechos ligados estrechamente a la dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando la garantía de esos derechos constituye una condición para el ejercicio del derechos al trabajo[7].

    Por otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, se resalta que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

    El juez constitucional no puede rechazar de plano la acción de tutela con fundamento en el paso del tiempo, se debe analizar el cumplimiento de ese requisito en cada caso concreto. Posición que ha sido reiterada por esta Corporación con fundamento en la imposibilidad de imponer términos de prescripción o de caducidad para su presentación[8]. Bajo estos considerandos, la Corte Constitucional ha determinado algunos casos en los que no es procedente el amparo constitucional, a pesar de que en principio se carezca de inmediatez, a saber:

    “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[9], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual[10]. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[11]

    En el presente caso, a pesar de que los supuestos fácticos datan de 1981, lo cierto es que consisten en la imposición de una sanción disciplinaria, fundada en causales actualmente derogadas que, aparentemente, continúan generando efectos negativos sobre los derechos fundamentales del accionante, lo que permite adelantar un estudio de fondo sobre el caso concreto.

  5. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

    Sin pretender agotar el amplio marco legal que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se procederá a realizar una breve mención de los elementos esenciales de dicho régimen en el año 1981 y en la actualidad, por ser de relevancia para el estudio del caso concreto.

    5.1 Breve referencia al régimen disciplinario de la Policía Nacional en 1981

    Para el año de 1981, el régimen disciplinario de la Policía Nacional se encontraba regulado por el Decreto 1835 de 1979, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, derogado por el Decreto 100 de 1989. Su finalidad se centraba en determinar los principios que guiaban “los estímulos y sanciones, el procedimiento y la documentación disciplinaria”[12].

    En esa norma, las infracciones cometidas por el cuerpo policivo eran calificadas como “faltas comunes, causales de mala conducta y fallas contra el honor policial”[13].

    Los destinatarios de este régimen eran “a) el personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo; b) el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de la Policía Nacional; c) el personal policial en uso de retiro en los casos de infracción peculiar a su condición o cuando, vistiere el uniforme”.[14]

    La disciplina policial estaba constituida por “la subordinación reflexiva y espontánea de la conducta de los funcionarios de la institución a las normas que consagran sus deberes profesionales”. Por su parte, el honor policial era considerado un bien supremo y estaba constituido por “[e]l conjunto de cualidades objetivas y subjetivas que regulan el comportamiento del individuo”[15].

    Incurrir en una mala conducta comprobada, era considerado una causal de retito absoluto, por medio del régimen de retiro de la Policía Nacional, regulado por el Decreto 609 de 1977[16], “[p]or el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”.

    Dentro de las infracciones calificadas como de “mala conducta”[17], se destacan, por ser de relevancia para el caso concreto, las siguientes: “a) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres; g) Convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta de la legítima esposa; y k) Abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”.

    5.2. Breve referencia al régimen disciplinario de la Policía Nacional en la actualidad

    El actual régimen disciplinario de la Policía Nacional está regulado por medio de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. Su aplicación está guiada por los principios señalados en esa disposición y en la Constitución Política. En lo no contemplado por esas disposiciones “se [aplican] los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario”[18].

    La observancia de la ley disciplinaria garantiza, en relación con las conductas del personal policivo, que se cumplan los fines y funciones del Estado. Enfáticamente, por medio de la sanción disciplinaria se cumplen los fines de “prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución”[19]. Bajo esta orientación se deben iniciar, desarrollar y ejecutar los procesos disciplinarios.

    Los destinatarios de ese régimen disciplinario son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”[20] A quienes se les exige, para el funcionamiento de la Policía Nacional, la disciplina, la cual implica la “observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional”[21].

    Actualmente, las antes denominadas infracciones, hoy se denominan faltas disciplinarias y se dividen en gravísimas, graves y leves[22]. Las faltas disciplinarias son “descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública”[23]. Cuando una conducta no tenga relación con la función pública y, en consecuencia, no afecte la prestación del servicio, como sucede con los actos y hechos derivados de la vida familiar o de la personalidad del individuo, no pueden ser objeto de reproche. De lo contrario, además de desconocer el fundamento del ordenamiento jurídico disciplinario, se pueden vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana y la intimidad.

    Las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima son las únicas que pueden dar lugar a la destitución e inhabilidad general[24].

    Resulta pertinente precisar que dentro de esas faltas ya no se encuentran reguladas las relacionadas con “la ejecución de actos contra la moral y las buenas costumbres, convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta de la legítima esposa o abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”, contempladas en el Decreto 1835 de 1979.

    A excepción del incumplimiento oportuno de obligaciones familiares, esas conductas no fueron reguladas como faltas disciplinarias en el Decreto 100 de 1989[25], lo que permite comprender que se produjo una derogatoria tacita de esas causales. En el régimen disciplinario vigente ese incumplimiento aun continúa siendo considerado como un acto reprochable a nivel disciplinario[26], sin embargo, se contempla como una falta leve, las cuales no dan lugar al retiro de la Institución[27].

    Finalmente, cabe mencionar que el Decreto Ley 1791 de 2000[28], por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, regula como una causal de retiro, la destitución. Igualmente, se resalta que en la Ley 857 de 2003[29], se establece como causal de retiro el “llamamiento a calificar servicios”.

    5.3. Principio de favorabilidad en el Derecho Disciplinario

    El derecho disciplinario es un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos[30]. Debe adelantarse con sujeción al debido proceso, derecho fundamental que comprende, dentro de sus garantías, la favorabilidad.

    Esta máxima jurídica se encuentra regulada de manera específica en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por medio del Artículo 12 de la Ley 1015 de 2006. Exige la aplicación de la ley permisiva o favorable ante la restrictiva o desfavorable, aun cuando sea posterior a la imposición de la sanción. En consecuencia, se debe aplicar en el transcurso del proceso disciplinario, en la sanción y en su ejecución o cumplimiento[31].

    Para su aplicación existen dos vías, la ultractividad y la retroactividad. En la primera, una ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos continúa surtiendo efectos a pesar de que sea derogada por una norma en la que se regulan sanciones o penas con mayor severidad. En la segunda, se aplica una ley expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de reproche como si hubiese estado vigente en su momento de ejecución.[32]Este último alcance constituye una excepción a la regla de vigencia de leyes en el tiempo, de acuerdo al cual se deben aplicar las leyes vigentes al momento en que sucedieron los hechos, y a la fuerza ejecutoria del acto administrativo sancionador, en cuya virtud, los actos administrativos no pueden ser modificados ni revocados por la expedición de una nueva ley.[33] “De esta forma, la ley favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo sancionador”[34].

    De acuerdo con la Sentencia T-1343 de 2001, por medio de la cual se estudió la orden de suspensión provisional del acto de elección de un gobernador por haber sido condenado penalmente en 1986:

    “la prevalencia de una situación de permisividad o favorabilidad penal en oposición a la correlativa situación restrictiva o desfavorable, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones:

    i.) Frente a las que se encuentren en curso, es decir en los procesos que aún están en trámite en las etapas de investigación y juzgamiento y

    ii.) En relación con las personas ya condenadas cuya situación jurídica se encuentra consolidada en el tiempo. En este último caso, es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible.” (N. fuera del texto).

    De lo anterior, se destaca que la favorabilidad se aplica en los procedimientos sancionatorios disciplinarios aun cuando el acto administrativo por medio del cual se decidieron se encuentre ejecutoriado, cuando continúe produciendo efectos jurídicos para el disciplinado al momento de entrar en vigencia una nueva ley, con el fin de que prevalezcan sus derechos fundamentales.

    En todo caso, el funcionario responsable de decidir un proceso disciplinario está en la obligación de estudiar la norma que resulte más favorable para aplicar al caso concreto, de lo contrario incurre en violación del derecho fundamental al debido proceso[35]. En este sentido, esta Corporación determinó que el sujeto competente para ejercer la facultad sancionatoria “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo (…) sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición”[36].

    Debe resaltarse que la favorabilidad se aplica en concordancia con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuando para la aplicación de esta figura jurídica, se fundamente que desaparecieron los fundamentos de derecho del acto administrativo[37]. Bajo este lineamiento, en un caso en el que se inhabilitó a un concejal por 11 años por haber incurrido en conductas que posteriormente fueron derogadas, la Corte Constitucional, al considerar que se había configurado el decaimiento del acto administrativo, en aplicación del principio de favorabilidad determinó que:

    “En consecuencia, para la Sala es claro que, en la situación en la que se encuentra el accionante en la que, por haberse impuesto una inhabilidad para el ejercicio de la función pública por el lapso de 11 años, la sanción aún continúa produciendo efectos jurídicos, debe darse paso a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la Ley 1148 de 2007. De esta forma, la aplicación de la ley más benigna aún cuando se está cumpliendo la sanción permite concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo sancionador desapareció del mundo jurídico porque, en primer lugar y para el caso específico de los municipios de sexta categoría, la prohibición que originó la sanción fue derogada por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1148 de 1997 y, en segundo lugar para todos los municipios sin importar su categoría, el hecho que constituyó la falta disciplinaria gravísima fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2008.

    En este orden de ideas, se probó la existencia del decaimiento del acto administrativo o desaparición de su fundamento de derecho, el cual tiene efectos hacia el futuro y no afecta la validez del acto por todo el tiempo de existencia, pues atañe a situaciones presentadas con posterioridad al nacimiento del acto y se ubican en su ejecutoria, por lo que es necesario acceder a la protección constitucional solicitada y ordenar el retiro de los efectos de la sanción de inhabilidad por el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los actos sancionatorios.” (N. fuera del texto).

  6. El derecho al buen nombre, a la honra y al habeas data

    6.1. Habeas data

    De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 43 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002[38], una vez se encuentre ejecutoriada la sanción disciplinaria se debe remitir copia a la unidad donde se encuentre la hoja de vida del sancionado para su correspondiente registro. Igualmente, esa decisión se debe reportar a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional. En virtud de la Resolución No. 8252 de 1990, esa información también reposa en la hoja de servicios de los agentes de Policía.

    De lo anterior se desprende que, el reporte de la sanción disciplinaria queda sometido a una base de datos, marco de acción del derecho fundamental al habeas data[39]. Este derecho fundamental se encuentra regulado en el Artículo 15 Superior, en la Ley 1266 de 2008[40] y en la Ley 1581 de 2012[41]. Acorde con dichas normas, toda persona tiene derecho a “conocer, actualizar y rectificar” la información que sobre ella se registre en una base de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Este derecho se compone de dos conceptos básicos: bases de datos y datos personales.

    Las bases de datos[42] se definen como un conjunto organizado de información personal[43]. El tratamiento de esos datos personales comprende los “atributos” de “recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión”[44]. Se aclara que este concepto, de acuerdo con la Sentencia C-748 de 2011[45], abarca también lo relacionado con los archivos, entendidos como “depósitos ordenados de datos”.

    Los antecedentes disciplinarios cumplen con esos preceptos, pues se registran como un conjunto organizado de información personal que reposa en un archivo o en una base de datos sistematizada.

    Según se desprende de la normatividad anteriormente citada[46], para el caso del cuerpo perteneciente a la Policía Nacional, el reporte se registra tanto en la hoja de vida de los sancionados, en su hoja de servicios y en el registro llevado por la Procuraduría General de la Nación y la Inspección General de la Policía.

    Ahora bien, los datos personales se entienden como toda información que pueda asociarse a una persona determinada o determinable.[47] Esos datos permiten identificar, reconocer o singularizar a un individuo.[48] En materia disciplinaria, los reportes que se hagan de las sanciones en las hojas de vida de los funcionarios o en los certificados de vinculación laboral, se entienden como un dato negativo, al permitir inferir que una persona determinada incurrió en una conducta reprochable o no deseable.

    Entre los mecanismos para proteger el derecho fundamental al habeas data encontramos la posibilidad de solicitar la actualización de la base de datos, ello a su vez constituye un deber de las “fuentes de información”[49]. En su virtud, el reporte de un dato registrado no debe determinar “situaciones carentes de actualidad[50], lo que se justifica con mayor razón en los datos negativos reportados en ocasión a un procedimiento disciplinario, puesto que pueden afectar de manera injustificada otras garantías de raigambre constitucional, como el derecho al buen nombre.

    En este sentido, la Corte Constitucional determinó que:

    “(…) el carácter de actualidad de los datos personales que manejan los responsables o encargados de su tratamiento, implica que estos están obligados a ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad. En efecto, los sujetos mencionados tienen un deber especial de diligencia, porque la existencia de datos desactualizados puede conllevar que el titular no acceda a algún derecho –como por ejemplo el acceso a cargos públicos cuando se tiene una inhabilidad registrada-, o beneficio, o sufra consecuencias negativas a raíz de un dato que no corresponde a la verdad–verbigracia, la existencia de una orden de captura que en realidad no está vigente-.”

    6.1.1. Principios aplicables

    En reiterada jurisprudencia[51] se ha señalado que el reporte de las sanciones disciplinarias, su recolección, tratamiento y circulación, al estar registrado en una base de datos, se debe realizar con sujeción a los principios de administración de datos personales[52], entre ellos: (i) finalidad, de acuerdo al cual los datos recopilados “deben sujetarse a un [objetivo] constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”[53]. Por lo cual, está prohibida, por un lado, “la recopilación de información personal sin que se establezca [la razón] de su incorporación a la base de datos (…)”[54] y, por el otro, “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[55]; (ii) necesidad, en cuya virtud la información registrada debe ser adecuada y pertinente para la finalidad pretendida con su registro[56]; (iii) utilidad¸ el cual obliga a que la administración de información personal deba “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos personales, por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”[57] y (iv) circulación restringida, el cual ordena que todo flujo de información personal sometida a una base de datos cumpla con los limites derivados de la naturaleza del dato correspondiente. Este principio exige que su circulación se sujete en especial a los principios de “temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos”[58].

    En este sentido, los certificados que en su virtud se expidan, pueden circular mientras se ajusten al marco legal y constitucional vigente y propendan hacia el respeto de las garantías fundamentales al buen nombre y a la honra. De lo contrario, el efecto multiplicador que tiene ese dato negativo podría afectar o perjudicar de manera injustificada “las relaciones de tales personas con terceros, e incluso comprometer derechos individuales o de orden patrimonial”[59].

    La Corte Constitucional, refiriéndose a la publicación de información de antecedentes penales, que también constituye una facultad sancionatoria del Estado, precisó:

    “La publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, (…) dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”[60].

    El incumplimiento de uno solo de esos principios faculta al titular de esa información a solicitar que se suprima la información negativa registrada[61] .

    6.1.2. Derecho a la supresión de información relacionada con antecedentes disciplinarios

    Los antecedentes disciplinarios registran sanciones impuestas porque el funcionario incurrió en conductas consideradas por el legislador como reprochables disciplinariamente, razón por la cual, en principio, no pueden desaparecer de las bases de datos internas si son ciertas y verídicas y su registro no vulnera per se el derecho al buen nombre, garantía fundamental que no es absoluta al depender del comportamiento público del individuo.[62]

    En este punto, es pertinente precisar que la posibilidad de suprimir información de una base de datos puede tener un alcance amplio o restringido. El primero, permite la supresión absoluta del dato negativo, evento en el que no es posible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida. El segundo, se ciñe a su supresión para determinadas ocasiones, en cuyo caso se suprime parcialmente y puede ser almacenada y circulada “pero de forma especialmente restringida”[63], en aras de guardar armonía con otros derechos de rango fundamental.

    La segunda modalidad de acción ha sido empleada, por ejemplo, en los procesos de carácter sancionatorio en relación con los antecedentes penales, en cuyo caso no es posible, ni constitucional ni legalmente, suprimir esa información. Cuando la información está “desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma”[64].

    Bajo esta modalidad, el dato va a continuar existiendo pero sin poder circular de forma masiva.[65] “En efecto, es posible que el Estado tenga la competencia para registrar determinados datos de una persona, pero no para divulgarlos”[66]. En virtud de ello, por ejemplo, en la página Web de la Policía Nacional, en la que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para verificar los datos de terceros.[67]

    6.1.3. Limitación temporal del registro de una sanción disciplinaria en un documento sujeto a circulación

    En todo caso, el registro de una sanción disciplinaria en un certificado sometido a circulación no puede permanecer indefinidamente, ello equivaldría a un reproche disciplinario permanente. No se puede desconocer que si bien el reporte de un dato negativo no constituye una sanción en sí misma[68], lo cierto es que, además de sus consecuencias jurídicas, implica una etiqueta social, circunstancia que afecta el buen nombre. Debe tenerse en cuenta que “el derecho a la información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.”[69]

    Ahora bien, consignar de manera permanente un reporte disciplinario no solo afecta la reputación que se ha creado sino que también implica una barrera para poder recuperarla y continuar desarrollándola[70]. En este sentido, esta Corporación determinó que “los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas”[71].

    Este precepto concuerda con el límite temporal fijado en el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual:

    “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

    Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.”

    La Sentencia C-1066 de 2002, condicionó la exequibilidad de esa última disposición en el sentido de que “sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

    Atendiendo al principio de integración normativa[72], las sanciones impuestas al personal de la Policía Nacional no pueden circular de manera indefinida, pues ello afectaría el límite temporal que orienta la circulación de antecedentes disciplinarios y, con ello, garantías superiores como el buen nombre y la posibilidad de acceder a un trabajo.

    6.1.4. Órbitas de acción

    Ahora bien, el habeas data tiene dos órbitas de acción, como derecho constitucional autónomo y como garantía de otros derechos. La primera, implica la potestad de “conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir o excluir” información recopilada en un archivo o en una base de datos. La segunda, consiste en ser el garante de otros derechos, de los cuales se destaca, por ser de importancia para el caso en estudio, el derecho al buen nombre y a la honra.

    6.2. Derecho al buen nombre

    El derecho al buen nombre está regulado en el artículo 15 de la Constitución Política. En virtud de dicho mandato superior, la información que se publique de una persona -de manera general o personal, a través de cualquier medio, escrito o verbal, público o privado-, debe obedecer restrictivamente a las actuaciones desplegadas por ella y estructurarse dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes. En todo caso, solo podrá registrarse información que su titular autorice, a menos de que sea requerida su divulgación por mandato judicial o legal[73].

    Para las autoridades de Policía, encargadas del registro de los procedimientos disciplinarios, el buen nombre implica el deber de que la información sea respetuosa y tenga una finalidad sujeta a los parámetros constitucionales y legales vigentes, ligados a la función pública. Igualmente, obliga a que los datos personales no involucren conceptos tendenciosos que repercutan en el desprestigio y el reproche social del sancionado, atendiendo a parámetros caprichosos o desproporcionados.[74]

    Para los agentes de Policía, al igual que para cualquier ciudadano, esta garantía exige adelantar sus actividades conforme con la proyección pública pretendida[75]. No obstante, debe tenerse en cuenta que ningún ser humano está exento de incurrir en un error y por hacerlo no puede ser reprochado de manera permanente, lo contrario implicaría pretender la perfectibilidad humana[76]. Ello justifica, por ejemplo, el límite temporal del registro de antecedentes disciplinarios en los correspondientes certificados.

    6.3. Derecho a la honra

    El derecho a la honra es uno de los fines esenciales del Estado, quien a través de sus autoridades públicas debe velar por la garantía de su protección. Se encuentra regulado en el artículo y 21 de la Constitución Política. Su relación con el derecho a la dignidad humana es intrínseca, pues pretende la protección de las personas por su misma condición de humanidad. “Se define como la estimación o deferencia con la que el individuo debe ser tratado en su entorno conforme con su condición de ser”[77].

    A diferencia de lo que ocurre con el derecho al buen nombre, para que esta garantía resulte vulnerada “[n]o es necesario que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona”[78]. Así, “no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, y cuestionen a la persona en sí misma.”[79](N. fuera del texto).

    Ningún agente de la Policía Nacional puede ser objeto de reproche por conductas que deriven de un comportamiento ligado a su personalidad e intimidad. Por ende, ningún acto que involucre el plan de vida, las condiciones mínimas de la existencia o el ejercicio de bienes no patrimoniales, que involucran la integridad física y moral[80], pueden ser objeto de reproche, ni mucho menos registrado en una base de datos.

    6.4. Conclusión

    Los antecedentes disciplinarios se encuentran registrados en bases de datos. Atienden a que un funcionario público, como lo es un agente de la Policía Nacional, incurrió en conductas consideradas como reprochables disciplinariamente por el legislador, por ende, corresponden a un dato negativo que, por tener carácter disciplinario, no puede desaparecer de las bases de datos internas. Sin embargo, su circulación no puede permanecer de manera indefinida y, en todo caso, la relación de esa información en documentos sometidos a circulación, como por ejemplo, en los certificados laborales o en las hojas de vida, debe cumplir, por una parte, con los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida y, por otra, ajustarse a un límite temporal razonable -a menos que la ley de manera específica requiera la relación de esa información-. Aunado a ello, el registro de antecedentes debe estar en concordancia con las garantías constitucionales y legales vigentes, las cuales impiden relacionar información propia de la esfera personal del individuo, de lo contrario vulnera de manera directa el derecho a la honra.

7. Caso concreto

El señor J.I.R. fue retirado de forma absoluta de la Policía Nacional, el 3 de noviembre de 1981, tras el desarrollo de un procedimiento disciplinario adelantado en su contra, en el que se comprobó que incurrió en causales de mala conducta, consistentes en “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”, “convivir públicamente con una mujer diferente a su legitima esposa” y “abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”, reguladas, respectivamente, en los literales a, g y k del Artículo 125 del Decreto 1835 de 1979, hoy derogado.

Para la época, incurrir en una mala conducta comprobada, daba lugar al retiro absoluto de la institución, en virtud del Artículo 37, literal b, No. 2º, Decreto 609 de 1977.

Según manifiesta, con ocasión de la causal de retiro (i) ha resultado afectada su buena imagen social y no le ha sido posible recuperarla a pesar del paso del tiempo, lo que ha desencadenado en la dificultad para obtener trabajo y, adicionalmente, (ii) se le ha impedido acceder a beneficios institucionales de los cuales gozan agentes con derecho a asignación de retiro desvinculados por causal diferente a la de haber incurrido en mala conducta comprobada.

En atención a ello, el accionante pretende que por medio de la acción de tutela se modifique la causal de retiro mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios, se actualice su hoja de servicios y, en consecuencia, se le permita acceder a todos los beneficios de los que gozan los demás agentes, con asignación de retiro, desvinculados por causal diferente a incurrir en una mala conducta comprobada.

De antemano se advierte que no resulta procedente modificar la causal de retiro, debido a que esta Corte no puede desconocer que el accionante incurrió en actuaciones calificadas, en su momento, como de mala conducta por el legislador, situación que se comprobó en el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario. Modificar esa situación implicaría cuestionar un acto administrativo ajustado a derecho, emitido conforme con el marco jurídico de la época, cuya legalidad no fue debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, no se cumple con los requisitos de subsidiaridad ni de inmediatez, dado que el accionante no ha realizado ninguna solicitud ante la entidad demandada con ese propósito y el retiro se generó en 1981, es decir, hace 36 años, de ahí que no se constate la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, para la Sala la sanción impuesta al actor, consistente en ordenar su retiro absoluto de la Policía Nacional por haber incurrido en causales de mala conducta comprobada, no debe continuar surtiendo efectos jurídicos cuando estos afecten sus derechos fundamentales. Debe valorarse el hecho de que el retiro se fundamentó en conductas que hoy no son reprochables disciplinariamente por encontrarse derogadas. En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, resulta cuestionable que esa medida sancionatoria, genere repercusiones negativas que contradigan garantías fundamentales como el habeas data, el buen nombre, la honra y el trabajo del accionante.

En virtud del derecho fundamental al habeas data no es procedente suprimir el registro de la causal de retiro por obedecer a un procedimiento disciplinario, sin embargo, sí es posible actualizar esa información bajo el entendido de que las causales que motivaron la desvinculación se encuentran derogadas. Se resalta que al tratarse de un dato fundado en conductas disciplinarias derogadas advierte, per se, que su registro, en un documento sujeto a circulación pública, no cumple con una finalidad jurídica, de lo que se desprende que su divulgación no resulta adecuada ni pertinente. Aunado a ello, la sanción se impuso hace 36 años, lo que permite inferir que se superó cualquier tipo de límite temporal razonable para ser sometido a circulación.

Ese registro, lejos de cumplir con los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida y con el límite temporal para el registro de antecedentes disciplinarios en documentos sometidos a circulación, está propiciando prácticas de recriminación social y de exclusión laboral, con las que se están afectando garantías superiores, como el buen nombre, la honra y el trabajo del actor.

El buen nombre se afecta al reflejarse con el registro un comportamiento que no es actual, al contrario, ocurrió hace un prolongado espacio temporal, pese a lo cual, menoscaba el concepto público vigente del tutelante e incluso el que pretenda proyectar, constituyéndose como una barrera para recuperar su imagen a pesar del paso del tiempo; en adición, la expresión mala conducta comprobada, es tendenciosa, permite inferir que el actor cometió una conducta con el talante suficiente para exigir su retiro, por ende, socaba el prestigio y la confianza necesaria para acceder a un trabajo. Esa situación se mantendrá vigente, al menos, mientras se mantenga el reporte negativo en los documentos que requiere para su vinculación laboral.

Ese registro afecta, además, el derecho a la honra, no se puede desconocer que las causales que dieron lugar al retiro del actor involucran asuntos que hoy se consideran relacionados estrechamente con su esfera privada, por medio de las cuales se le cuestiona como persona, no como funcionario.

Así las cosas, informar que el actor fue retirado de forma absoluta por haber incurrido en mala conducta comprobada por medio de un documento que afecta su vida laboral, sin que ello tenga un respaldo en el marco jurídico vigente ni guarde una finalidad, necesidad o utilidad constitucionalmente válida, sin respetar el principio de circulación restringida, ni la exigencia de actualización de las bases de datos, vulnera per se el derecho al habeas data y, con ello, el buen nombre, la honra y el trabajo, lo que se constituye en una carga desproporcionada para el actor.

Bajo estos considerandos, y teniendo en cuenta que no es procedente ordenar la eliminación del dato de manera absoluta por fundarse en un procedimiento disciplinario, y que, de hecho, ordenar la supresión absoluta podría exponer al actor a especulaciones sobre su causal de retiro, se procederá a ordenar a la Dirección General Policía Nacional que actualice su base de datos y, en consecuencia, reporte que el señor J.I.R. fue retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada, con fundamento en conductas disciplinarias derogadas y, cuando a solicitud de este se expida un certificado relacionado con su vinculación a esa Institución, se emita con esa precisión.

Ahora bien, tampoco resulta posible permitir que continúen los efectos relacionados con la exclusión del demandante frente a los beneficios de los que gozan los demás agentes retirados, bajo su mismo marco jurídico, con derecho a asignación de retiro. Se reitera que se trata de un acto administrativo sancionatorio motivado en que el accionante incurrió en conductas que hoy no se erigen como faltas disciplinarias que justifiquen el retiro de un miembro de la institución ni mucho menos la imposibilidad de acceder a esos beneficios. Ello implica la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por ende, ese acto administrativo no puede continuar surtiendo efectos jurídicos.

Bajo estos preceptos y en virtud del principio de favorabilidad, que implica aplicar la norma más beneficiosa, aun cuando el acto administrativo sancionatorio se encuentre ejecutoriado cuando continúe produciendo efectos jurídicos, como en el caso bajo estudio, se procederá a ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que, a partir de la notificación de la presente providencia, le permita al accionante acceder a los beneficios institucionales que de ella directamente dependan reconocidos a los agentes de Policía, retirados bajo su mismo régimen, por una causal diferente a haber incurrido en una mala conducta comprobada.

Se resalta que el accionante ya solicitó a la Policía Nacional que se le permita acceder a los beneficios pretendidos, petición que fue resuelta de manera negativa con ocasión a su causal de retiro. Imponer al accionante realizar nuevos trámites administrativos para acceder a lo deprecado resulta inoperante, pues, como ya se advirtió, en principio, esa Institución está actuando conforme con el marco legal, cuya sustracción es procedente en virtud del desarrollo constitucional esbozado a través de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, el 20 de octubre de 2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., mediante la cual confirmó el fallo emitido el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y laboral en el expediente T-5.263.061, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra y al trabajo del señor J.I.R..

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General Policía Nacional que actualice su base de datos y, en consecuencia, reporte que el señor J.I.R. fue retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada, con fundamento en conductas disciplinarias derogadas y, cuando a solicitud de este se expida un certificado relacionado con su vinculación a esa Institución, se emita con esa precisión.

TERCERO. ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional que, a partir de la notificación de la presente providencia, le permita al accionante acceder a los beneficios institucionales que de ella directamente dependan reconocidos a los agentes de Policía, retirados bajo su mismo régimen, por una causal diferente a haber incurrido en una mala conducta comprobada.

CUARTO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Decreto 609 de 1977, Artículo 58. Asignación de Retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).

[2] De acuerdo al Decreto 4222 de 2006, Artículo 16, la Dirección de Bienestar Social debe “desarrollar programas de desarrollo humano, de educación, vivienda fiscal, recreación, deporte y cultura, asistencia psicosocial, trabajo social, atención de necesidades prioritarias de bienestar social en las Unidades Policiales ante situaciones de calamidad o desastres, como actos violentos y atentados terroristas”.

Con fundamento en ello se expidió la Resolución 1444 de 2014, “por la cual se establece la afiliación a los programas de la Dirección de Bienestar Social”. En el Artículo 2º de esa disposición se señala que “tiene carácter de afiliado a los programas que desarrolla la Dirección” (i) por derecho propio, “el personal uniformado en servicio activo”; y (ii) por solicitud voluntaria, entre otros, “el personal con asignación de retiro, pensión o sustitución”.

A estos beneficios pretende acceder el actor, sin embargo, en el Artículo 6, en el que se señalan los “requisitos para la afiliación del personal con asignación de retiro, pensión o sustitución pensional”, se determina que “no podrá afiliarse a los programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el personal que haya sido retirado por las siguientes causales 1. Por destitución; 2. En forma absoluta y/o separación absoluta; por mala conducta”.

[3] Sentencia T-583 de 2006, “Esto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial.”

[4] Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010.

[5] Consultar, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-1043 de 2010, T-391 de 2013y T-575 de 2015.

[6] T-632 de 2010, T-995 de 2012 y T-277 de 2015.

[7] T-995 de 2012. Se resalta que, por medio de la Sentencia T-632 de 2010, se ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS la emisión de un “nuevo certificado judicial, en el que se excluya la información relacionada con la existencia de antecedentes penales”, se consideró incluso que esa información podrá ocasionar un perjuicio irremediable: “El perjuicio que se le ocasionaría al tutelante si no fuera resuelto prontamente el asunto sería irremediable. Para empezar sería grave, pues tendría la virtualidad de afectar dos de sus derechos fundamentales; esa afectación sería además actual, pues está en estos momentos en su certificado judicial; pero por otro lado demanda una actuación urgente e impostergable, pues cuanto más se tarde el Estado en solucionar la situación, más tiempo durará la información divulgada en su documento, y menores posibilidades habrá de reparar realmente el perjuicio ocasionado”. Al respecto se cita la Sentencia T-225 de 1993 y C-531 de 1993.

[8] Ver, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010 y T 187 de 2012.

[9] T-1009 de 2006 y T-299 de 2009

[10] T-1028 de 2010

[11] T-1028 de 2010.

[12] Artículo 2º, Decreto 1835 de 1979.

[13] Artículo 3º, I..

[14] Artículo 4º, I..

[15] Artículo 6º, I..

[16] Decreto 609 de 1977, “Artículo 37. “Causales de Retiro. 177 del Decreto 2063 de 1984> El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

  1. Retiro temporal:

    1. Por solicitud propia.

    2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.

    3. Por incapacidad relativa y permanente.

    4. Por no haber aprobado el curso en la Escuela de Formación.

    5. Por conducta deficiente.

  2. Retiro absoluto:

    1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

    2. Por mala conducta comprobada.

    3. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.” (N. fuera del texto).

    [17] Artículo 125, Decreto 1835 de 1979, Artículo 125. “Son faltas constitutivas de mala conducta:

  3. Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres.

  4. Observar conducta depravada o de libertinaje.

  5. I. al superior o a quien haga sus veces por medio de dibujos o escritos difamatorios.

  6. La vida marital ilícita entre miembros de la institución.

  7. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.

  8. Concurrir habitualmente a prostíbulos, sitios de diversión o de juegos prohibidos, por causas o motivos diferentes del servicio.

  9. Convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta de la legítima esposa.

  10. Llevar en repetidas ocasiones a los casinos o centros sociales de la Policía Nacional, personas de mala reputación.

  11. Ejecutar actos de homosexualismo.

  12. Elaborar, consumir, suministrar, vender, distribuir o portar indebidamente drogas heroicas o estupefacientes de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

  13. Abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar. (…)”. (N. fuera del texto).

    [18]Artículo 20, ibídem.

    [19] Artículo 14, Ley 1015 de 2006.

    [20] Artículo 23, I..

    [21] Artículo 25, I..

    [22] Artículo 33, I..

    [23] C-181 de 2002: “La potestad legislativa en la configuración de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 de la Constitución. Luego los regímenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su ámbito está exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación de la función pública.”

    [24] Ley 1015 de 2006, Artículo 39. “Clases de Sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

    1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

    2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

    3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

    4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

    5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.”

      [25] Decreto 100 de 1989, Artículo 110, Numeral 15: “dar lugar a justificadas reclamaciones por el incumplimiento ocasional de sus deberes y obligaciones familiares”.

      [26] Ley 1015 de 2006, Artículo 36, No. 14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación

      [27] Ley 1015 de 2006, Artículo 39 No. 4 “Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. Se precisa que la multa se define como una “sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta” (Artículo 38).

    6. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita”.(N. fuera del texto).

      [28] Decreto Ley 1791 de 2000, Artículo 55. “Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

    7. Por solicitud propia.

    8. Por llamamiento a calificar servicios.

    9. Por disminución de la capacidad sicofísica.

    10. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

    11. Por destitución.

    12. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

    13. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

    14. Por incapacidad académica.

    15. Por desaparecimiento.

    16. Por muerte.”

      [29] Ley 857 DE 2003, Artículo 2, “Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

    17. Por llamamiento a calificar servicios.

    18. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

    19. Por incapacidad académica.”

      [30] C-315 de 2012.

      [31] SU-515 de 2013.

      [32] C-181 de 2002.

      [33] T-152 de 2009.

      [34] I..

      [35] T-233 de 1995, sentencia reiterada en la T-319ª de 2012.

      [36] C-481 de 1998.

      [37] Ley 1437 de 2011, Artículo 91.

      [38] Ley 734 de 2002, Artículo 174: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.”

      [39] SU-458 de 2012.

      [40] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

      [41] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”

      [42] Ibídem.

      [43] literal b) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.

      [44] T-020 de 2014.

      [45] Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012.

      [46] Artículo 43 de la Ley 1015 de 2006, Resolución No. 8252 de 1990.

      [47] Artículo 3, literal c, Ley 1581 de 2012.)

      [48] Siguiendo la fórmula de la Sentencia SU-458 de 2012, de acuerdo a la cual, refiriéndose a antecedentes penales, nos enfrentamos a un dato personal en la medida en que se pueda asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”.

      [49] Ley 1266 de 2008: Artículo 8o.”Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.”

      [50] T-527 de 2000, T-729 de 2002, T-036 de 2016.

      [51] T-729 de 2002, C-185 de 2003, T-729 de 2002, C-185 de 2003 y T-176A de 2014.

      [52] T-176A de 2014.

      [53] C-1011 de 2008, recopilada en la Sentencia T-167 de 2015.

      [54] I..

      [55] I..

      [56] T-020 de 2014.

      [57] C-1011 de 2008, recopilada en la Sentencia T-167 de 2015.

      [58] Literal c, Artículo 4, Ley 1266 de 2008 T-167 de 2015.

      [59] T-120 de 1998.

      [60] SU458 de 2012.

      [61] T-995 de 2012.

      [62] T-120 de 1998.

      [63] T-176A de 2014.

      [64] Ibídem.

      [65] T-020 de 2014.

      [66] T-632 de 2010.

      [67] T-020 de 2014.

      [68] SU-458 de 2012.

      [69] T-120 de 1998.

      [70] T-632 de 2010.

      [71] T-120 de 1998

      [72] Artículo 20, Ley 1015 de 2006.

      [73] C-1011 de 2008, reiterada en la Sentencia T-632 DE 2010.

      [74] T-110 de 2015.

      [75] De acuerdo a la Sentencia T-120 de 1998 no puede alegarse la transgresión de este derecho, únicamente, porque la información emitida (relacionada con las actividades de carácter público), no corresponde con la imagen social anhelada cuando las actuaciones desplegadas, y hechos que se deriven de estas, no sean consecuentes.

      [76] T-632 de 2010.

      [77] T-412 de 1992 y C-489 de 2002.

      [78] Ibídem.

      [79] T-213 de 2004, reiterada en la Sentencia T-914 de 2014.

      [80] T-881 de 2002, acepciones de la Dignidad Humana.

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