Sentencia nº 11001 33 37 042 2014 00223 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639388989

Sentencia nº 11001 33 37 042 2014 00223 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia11001 33 37 042 2014 00223 01
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE IMPORTACION – Importación de Gasa hospitalaria – Gasa en rollo

En el catálogo del producto se observa que la GASA MEDISPO HOSPITALARIA de 1 por 100 yardas es una gasa absorbente tipo VII, que cumple las especificaciones técnicas de FARMACOPEA USP 23. Asimismo, es fabricada con hilos de algodón 100% puro, en urdimbre y en trama y tiene un tejido de 20 por 12.

En el expediente se encuentra un catálogo comercial de «LOCATEL Supermercado de la Salud y Bienestar» donde se promociona la GASA 1 por 100 yardas; esta viene en un empaque azul y se vende por unidad (fol. 142). Al respecto «LOCATEL Supermercado de la Salud y Bienestar» certificó:

[…] hemos adquirido de PROTEX S.A. el producto GASA HOSPITALARIA MEDISPO tipo VII en Rollo de 1X100 yardas 40´s (sic) 20X12, para ser vendida a través de nuestros almacenes a nivel nacional.

Este producto es vendido en su presentación original por unidad, envoltura de papel azul debidamente etiquetado e identificado para su uso médico hospitalario, está dispuesto a la venta al por menor para nuestros clientes en todos los puntos de venta.

En igual sentido, el presidente de HBM (Piaoan) Medical Dressings Inc. fabricante de la GASA MEDISPO dejó constancia en cuanto a que:

El rollo de Gasa MEDISPO 1 x 100 yardas Tipo VII tejido 20 x 12 es fabricado y empacado en papel sticker de forma individual y que dicha presentación comercial está condicionada para la venta al por menor en Colombia y todos los países donde nuestra compañía exporta alrededor del mundo.

Asimismo, el HOSPITAL DE ENVATIVÁ II, el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II, la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ y el HOSPITAL OCCIDENTE DE K. –I., instituciones que adquirieron la gasa MEDISPO hospitalaria en rollos de 1 por 100 yardas, certificaron que esta es utilizada para procedimientos médicos y quirúrgicos.

De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, y teniendo en cuenta las características de las subpartidas citadas, la Sala considera que la mercancía en cuestión debe clasificarse en la subpartida 30.05.90.39.00. Lo anterior, por cuanto la gasa MEDISPO HOSPITALARIA 1 por 100 yardas se encuentra acondicionada a la venta al por menor; nótese que viene en una envoltura azul que rodea la mercancía, y según se vio, esta se puede vender por unidad y se utiliza con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.A.M. TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001 33 37 042 2014 00223 01

DEMANDANTE: PRÓTEX S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados y decretó la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por PRÓTEX S.A.

  1. PARTE ACTORA

    1. PRETENSIONES

      El apoderado de la parte demandante solicita las siguientes declaraciones y condenas:

    2. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-639-01-0140 de febrero 20 de 2014 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria No. 03-236-408-601-367 de mayo 29 de 2014 de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Aduanas de BOGOTÁ, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      […].

    3. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, Nos. 1-03-241-201-639-01-0140 de febrero 20 de 2014 y su confirmatoria No. 03-236-408-601-367 de mayo 29 de 2014 de la División de Gestión de Jurídica se declare, a título de restablecimiento del derecho, que NO era procedente la formulación de liquidación oficial de corrección para la declaración de importación No. 23231023072033 del 17 de enero de 2011, y por tanto, se declare la firmeza de esta declaración de importación.

      […]

    4. Sólo en caso de que durante en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de las liquidaciones antes mencionadas, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad PROTEX S.A, por parte de la DIAN, las siguientes sumas:

      3.1 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($468.000,oo) valor de la liquidación oficial impuesta para la declaración de importación No. 23231023072033 del 17 de enero de 2011 que figura en los Actos Administrativos demandados como consecuencia de la liquidación oficial formulada, más los intereses legales. A título de daño emergente.

      […]

      3.3 Como lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, con intereses y actualizaciones; al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con las normas que regulan la materia, no menor el IPC más un 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN, hasta la fecha en que efectivamente se reembolse el pago (fols. 168-170).

    5. HECHOS

    6. En el expediente DIAN nro. RA 2011 2013 3072, la Administración expidió Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-434-2-0006487 de 26 de noviembre de 2013 en relación con la Declaración de Importación con Autoadhesivo nro. 23231023072033 de 17 de enero de 2011.

    7. Previa respuesta al requerimiento, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-03-241-201-639-0140 de 20 de febrero de 2014.

    8. La parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue decidido a través de la Resolución nro. 03-236-408-601-367 de 29 de mayo de 2014.

      NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

      CONSTITUCIONALES

      - Artículos 29 de la CP

      LEGALES

      - Decreto 4589 de 2006.

      - Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999

      - Decreto 4725 de 2005.

      - Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial.

      - Artículo 281 de la Ley 906 de 2004

      - Artículo 259 del CPC

      Afirmó que PRÓTEX S.A. importó Gasa Hospitalaria Tipo VII, marca “Medispo” cuyo uso es médico quirúrgico, odontológico o veterinarios; dicho producto fue clasificado en la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00 con un gravamen de 15% y un IVA del 0%. En los actos demandados la DIAN reclasificó el producto y le asignó la subpartida 52.08.21.10.10, con un arancel de 10% y un IVA de 16%; consecuentemente, le ordenó a la demandante pagar el monto correspondiente por concepto de IVA y una sanción del 10% por el mayor valor a pagar.

      Dijo que la partida 30.05 (declarada por PRÓTEX S.A.) se utiliza para productos farmacéuticos como guatas, gasas, vendas y artículos análogos, apósitos, esparadrapos, etc. Al tiempo que la partida 52.08 está prevista para los tejidos de algodón con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2; entre otros, se encuentra el ligamento de tafetán, el ligamento sarga, incluido el cruzado y los demás tejidos.

      Manifiesta que la mercancía que importó debe ser declarada con la subpartida arancelaria 30.50.90.39.00 y no por la establecida por la DIAN. Al efecto propuso los siguientes cargos:

    9. Violación directa de la ley

      De conformidad con el Decreto 4589 de 2006, vigente a la fecha de las declaraciones de importación, la gasa importada por la demandante se utiliza para fines médicos, odontológicos o veterinarios; este se venda al consumidor final de acuerdo a su presentación de origen, esto es, venta al por menor en rollos de 1 por 100 yardas. La DIAN no aceptó que este producto se vendiera al por menor y se clasificara en la subpartida 30.05.90.39.00, y en ese contexto, «desconoció que se tratara de una gasa de uso médico quirúrgico y afirmó la Administración que se trataba de un simple tejido de algodón» (fol. 173).

      La subpartida que utilizó la parte actora se refiere a «guatas, gasas, vendas y artículos análogos […], impregnados o recubiertos de substancias farmacéuticas o acondicionados por la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios» (fol. 173).

      Consecuentemente, la controversia se centra en determinar si la gasa importada está acondicionada para la venta al por menor. A efectos de establecer la subpartida que le corresponde a la mercancía importada la parte actora hizo referencia al Decreto 4589 de 2006 y a sus reglas generales de interpretación y concluyó que el producto cuya descripción es «materia textil en su empaque original, (envoltura de papel) presentado en rollo de 46 cm de ancho x 11 cm de diámetro, etiquetado como rollo de gasa hospitalaria no estéril de 91,5 cm X 91. 5cm, se presenta doblado a lo ancho por la mitad; peso de la unidad comercial 1.280 grms; tejido piano, tafetán ralo, blanqueado, sin recubrimiento ni impregnación; grama je (gr/m217,o), composición 100% algodón» (fol. 174). Al propio tiempo, las disposiciones preliminares del arancel de aduanas establecen que mercancías acondicionadas para la venta son aquellas «envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor» (fol. 174).

      El producto importado por PRÓTEX S.A. es una gasa cuya presentación viene en un rollo «y envuelta en un solo empaque de papel de color azul, con etiqueta donde se especifica para USO MÉDICO HOSPITALARIO» (fol. 174), y por tanto, debe ser considerada como acondicionada para la venta al por menor. De manera errónea la DIAN interpretó que por tener un tamaño grande, la gasa importada no...

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