Sentencia nº 2012-0078 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641129249

Sentencia nº 2012-0078 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 20 de Febrero de 2014

Número de sentencia2012-0078
Fecha20 Febrero 2014

Acción Contractual.- Contrato de suministro de recebo para mantenimiento de vías rurales y urbanas del Municipio de la Mesa (Cundinamarca).- De la solemnidad de los contratos estatales – Jurisprudencia – Requisitos: Deben constar por escrito, no existe la tipología de contratos administrativos verbales. Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. – A. in rem verso.- Jurisprudencia.-

De la solemnidad de los contratos estatales

En criterio de esta Corporación, los contratos administrativos son solemnes, es decir deben constar por escrito, y no existe la tipología de contratos administrativos verbales, tal como indica el Consejo de Estado en la siguiente providencia.

  1. in rem verso

Respecto a la Actio in Rem Verso, el Consejo de Estado en sentencia de unificación decidió:

Procede la Sala previa unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la existencia de contrato alguno entre las partes, declaró que el municipio de M. se enriqueció sin justa causa a expensas del contratista, lo condenó al pago de $172.531.311,80., y negó las demás pretensiones de la demanda. (…)

De ésta última sentencia se deduce lo siguiente en relación con actio de in rem verso.

. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de Colombia haciendo eco de lo elaborado en Francia, bien pronto sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución.

Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos a sabiendas, señalo que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.

Vistos los antecedentes jurisprudenciales de la actio in rem verso, y los requisitos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado al respecto, la Sala aborda el caso concreto.

(…)

Considera esta Corporación que la prosperidad de las pretensiones del accionante estaba ligada a la adecuada escogencia del medio de control y la formulación de las pretensiones de la demanda acorde con el medio contractual escogido, no es de recibo que se haya cambiado en la etapa de fijación del litigio y posteriormente en el fallo de la acción el medio de control invocado, así si se estaba en presencia de una acción contractual la responsabilidad de la administración deviene del incumplimiento del clausulado del contrato o de las obligaciones impuestas en la ley de contratación estatal, no obstante dicho análisis está ausente de la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, la única forma que en el caso concreto pudiera accederse a la pretensión de condena del accionante era a través de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por enriquecimiento sin justa causa o actio in rem verso, cuyo desarrollo jurisprudencial ha tenido un giro reciente y se sometió a un régimen excepcional con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, citada previamente.

Por tanto, el reconocimiento de valores por causa de entrega o suministro de cosas en aquellos casos que la administración los ha recibido de un particular, sin mediar acto jurídico contractual previo y agotada una actuación administrativa, solo procede, excepcionalmente, por vía judicial. Aunque la administración se haya enriquecido a expensas de otro, cuyo patrimonio se ha visto menguado por esa actividad, sin contrato escrito, debe quedar demostrado plenamente que estas dos premisas normativas y fácticas además de resultar cabalmente probadas dentro del proceso, están unidas por un nexo causal, es decir, que la razón para realizar la entrega o el suministro, resiste cualquier examen ha sido investida de absoluta buena fe, y no se enerva por la conducta negligente o imprudente del empobrecido, ni su consentimiento para realizar el negocio o efectuar la entrega resultó viciado por el engaño, el error, o la fuerza.

En otro sentido, finalmente también procede el reconocimiento cuando se trata de una urgencia manifiesta, no declarada por la administración, estando en obligación de hacerlo, conforme lo establece la ley de contratación, cuando se trata de una prestación o bien destinado al servicio de salud o cuando la administración en virtud de su supremacía y autoridad, sin culpa del particular, indujo para que se prestara un servicio sin contrato o se omitiera el cumplimiento de las normas contractuales. Ahora, una vez encuadrado el caso en alguna de las tres causales mencionadas previamente y acreditado el enriquecimiento de la parte demandada y el correlativo empobrecimiento de la parte demandante, debe analizarse el nexo causal, pues si se demuestra que el empobrecido actuó con culpa por fuera de las previsiones legales para prestar servicios con la administración, no puede alegar esa condición personal como causa válida para su reclamación, por lo que, desvirtuado la existencia de un nexo causal por la presencia de una causal eximente de responsabilidad se impondría negar las pretensiones de la demanda.

Tampoco se probó que la administración hubiera constreñido u obligado al demandante a entregar los materiales, pues incluso esa actividad se hizo con su aquiescencia y bajo los controles que había diseñado: como el lleno de las planillas de cargue, ahora bien, ninguna testimonial mostró que el demandante haya cuestionado el esquema de entrega de los materiales ni que la administración le hubiese sometido a engaño o le hubiera impuesto la obligación de entregar los materiales.

Comoquiera que no se ha demostrado ninguna de las causales previstas en la jurisprudencia para el reconocimiento excepcional de enriquecimiento sin causa en contratos de suministro no solemnizados, se impone revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

De otra parte, existe copia auténtica de planilla denominada “Anexo 4” donde el señor (…) relaciona experiencia en al menos 8 contratos de suministro de recebo suscritos con el Municipio de Anapoima desde el año 2009 (fl. 152, c1).

Según lo analizado, no es posible concluir que el demandante sea una persona sin conocimiento o experiencia en contratación estatal y que sea exclusivamente por culpa de la entidad demandada que desconoció las formalidades de los contratos estatales, es decir se desvirtúa el argumento de su confianza legítima en la administración, pues una persona con tal clase de experiencia en contratación y con varios contratos de suministro suscritos con otra entidad territorial debe conocer las disposiciones normativas y debe cumplir el ordenamiento previsto en la ley 80 de 1993, así, en este caso el desconocimiento consciente de las formalidades contractuales impide considerar que en el caso bajo examen se configure el nexo de causalidad entre el enriquecimiento de la entidad demandada y el empobrecimiento del. Demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

|Magistrado Ponente |: |ALFONSO SARMIENTO CASTRO |

|Ref. Expediente |: |253073333001201200078 01 |

|Accionante |: |J.M.C. |

|Accionado |: |MUNICIPIO DE LA MESA (CUNDINAMARCA) |

ACCIÓN CONTRACTUAL

Fallo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. por medio de la cual condenó al Municipio de la Mesa al pago de $50.570.000.

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2012, el señor J.M.C., a través de apoderado judicial, presentó acción contractual con las siguientes pretensiones:

  1. - Que entre el demandante señor J.M.C. y EL MUNICIPO DE LA MESA, en cabeza de su alcalde, existió un contrato de SUMINISTRO, con el No. 022-2011-ALBR, para el suministro de recebo para el mantenimiento de las vías rurales y urbanas del municipio de La Mesa Cundinamarca, por un valor inicial de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($59’999.440)

  2. - Que el día 25 de mayo de 2011 se suscribió el acta de inicio suscrita por los señores A.L.B.R., como alcaldesa encargada, L.H.T.S., como Secretario de Obras Públicas del Municipio y J.M.C., como proveedor.

  3. - Que el demandado MUNICIPIO DE LA MESA CUNDINAMARCA, a la fecha no ha cancelado al señor J.M.C. la cantidad de CINCO MIL CERO CINCUENTA Y SIETE (5057 M3) de recebo suministrado, entregado y recibido por los contratistas , por el valor de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($50’570.000).

  4. - Como consecuencia de lo anterior, condénase al demandado MUNICIPIO DE LA MESA CUNDINAMARCA a pagar al señor J.M.C., el valor de los materiales suministrados y recibidos por el Municipio, por la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.570.000) valor actualizado con indexación correspondiente.

  5. - Se ordene a la demandada a pagar a mi poderdante a título de perjuicios de orden material los intereses moratorios a las tasas establecidas por la Superintendencia...

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