Sentencia nº 2014-0105 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641129625

Sentencia nº 2014-0105 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Febrero de 2014

Número de sentencia2014-0105
Fecha13 Febrero 2014

Acción de Tutela- . Violación al derecho a la salud, Vida, Seguridad Social y dignidad- . Ministerio de Defensa Nacional.-

Derecho a la Salud

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

(…)

Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa.

Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

Seguridad social:

LA SEGURIDAD SOCIAL SE ERIGE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL A CUYO CUMPLIMIENTO SE COMPROMETE EL ESTADO, SEGÚN SE SIGUE DE LA LECTURA DEL ARTÍCULO 48 SUPERIOR, EL CUAL PRESCRIBE LO SIGUIENTE: “SE GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL”.

SIN EMBARGO, AL JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA ADMITIDO QUE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES, LLAMADOS TAMBIÉN DE SEGUNDA GENERACIÓN, PODÍAN SER AMPARADOS POR VÍA DE TUTELA CUANDO SE LOGRABA DEMOSTRAR UN NEXO INESCINDIBLE ENTRE ESTOS DERECHOS DE ORDEN PRESTACIONAL Y UN DERECHO FUNDAMENTAL, LO QUE SE DENOMINÓ “TESIS DE LA CONEXIDAD”.

ES ASÍ, QUE SE HA ADMITIDO LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE ESTE DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE VERIFIQUEN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE ESTE MECANISMO PROCESAL, Y ADEMÁS, CUANDO LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES TERMINA POR DESCONOCER POR ENTERO LA CONEXIÓN EXISTENTE ENTRE LA FALTA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL Y LA POSIBILIDAD DE LLEVAR UNA VIDA DIGNA Y DE CALIDAD, ESPECIALMENTE DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN O, EN GENERAL, DE PERSONAS COLOCADAS EN SITUACIÓN EVIDENTE DE INDEFENSIÓN.

DIGNIDAD HUMANA

La Corte Constitucional ha identificado a lo largo de la jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables frente al objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (iv) La dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. (vi) La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

(…)

De la anterior normativa, a simple vista se puede observar que el sistema de salud de la Policía Nacional es restrictivo en cuanto a sus afiliados; sin embargo, en circunstancias excepcionales, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la salud de quienes han sido retirados del servicio militar. Esta protección excepcional, está condicionado a que el ex servidor no esté afiliado a alguno de los regímenes del sistema general de seguridad social en salud y a que sus padecimientos provengan de enfermedades de origen profesional.

En todos estos casos, ha señalado de manera general, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.

Así las cosas, la Jurisprudencia Constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables, siendo estas las siguientes:

Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

(…)

Así las cosas, evidenciándose que existen patologías del actor que guardan relación con su vinculación a la Policía Nacional, y que actualmente no se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social, según se observa de la consulta realizada en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, al sistema de salud de la Policía Nacional le compete prestar el servicio de salud al actor.

(…)

En tales condiciones, siendo obligación del Estado la prestación del servicio a la salud, más aún, cuando se trata de personas de quienes resulte evidente sus condiciones de debilidad, le asiste el derecho al señor (…), de ser afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

|Magistrado Ponente |: |ALFONSO SARMIENTO CASTRO |

|Ref. Expediente |: |250002336000201400105 00 |

|Demandante |: |R.M.D.M. |

|Demandado |: |MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS |

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por R.M.D.M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad.

ANTECEDENTES
  1. - Pretensiones

    Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.

    Segundo.- Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONAL- vincular a mi poderdante al Sistema de

    Seguridad Social de las fuerzas militares.

    Tercero.- Ordena a la institución -EJÉRCITO NACIONAL, autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, hasta su total recuperación y definición de su situación médico laboral.

    Cuarto.- Disponer que el -EJÉRCITO NACIONAL- a través de la Dirección de Sanidad de la entidad, sufrague a favor de mi mandante los gastos que sean necesarios para su cumplimiento, tales como lo que demanden pasajes para transporte y desplazamiento desde su lugar de residencia como dentro de esta capital

    . (F. 7-8, C1)2.- Hechos

    Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se pueden resumir así:

    El accionante perteneció a la institución POLICIA NACIONAL, desde el año 1992 hasta 1997; en el año de1993, estando en Nechí - Antioquia- realizando labores de patrullaje, su fusil tuvo contacto con un cable de alta tensión, ocasionando que recibiera una descarga eléctrica que le produjo pérdida de conocimiento y quemaduras en su cuerpo; hechos que fueron relacionados en informe administrativo No. 075 de 1993.

    El día 25 de noviembre de 1993, la institución realizó Junta Médico científica No 03, en la que se concluyó que continuaba siendo APTO para el servicio.

    El día 12 de abril de 1996, se emitió Acta de Junta Médico Laboral No 596, donde quedó registrado que sufrió politraumatismos por toma guerrillera, quemaduras por accidente eléctrico, problemas auditivos en oído derecho y otro tipo de lesiones y secuelas, por lo que se le otorgó una incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE, una DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60.42% y la declaración de NO APTO para el servicio.

    El día 19 de febrero de 1997, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de...

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