Sentencia nº 2014-00055 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Marzo de 2014 - vLex Colombia

Sentencia nº 2014-00055 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Marzo de 2014

PonenteSAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
Número de sentencia2014-00055
Fecha21 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Investigación disciplinaria – De la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por mora en el trámite de procesos administrativos o judiciales – De los términos establecidos para cada etapa del procedimiento disciplinario, adelantado por la Junta Central de Contadores – Alcances del derecho del quejoso en las actuaciones disciplinarias – No se avisora vulneración a los derechos invocados – Desarrollo jurisprudencial - Fuente Formal - Constitución Política, artículos 29, 228, 229, Acuerdo 014 de 2011, Ley 734 de 2002

De la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso por mora en el trámite de procesos administrativos o judiciales.

La Corte Constitucional ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales y administrativa afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, dado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En lo referente a los términos procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe un amplio margen de configuración legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucionalidad de celeridad, previsto en el artículo 29 Constitucional, que orienta el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través de los procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, éstos deben adelantarse “sin dilaciones injustificadas.”

A pesar del amplio margen de configuración otorgado al legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la medida en que existen limitaciones que surgen de la propia Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el legislador al diseñar los procedimientos judiciales y administrativos no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.

Así las cosas, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”

Por su parte, en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que puede presentarse tensión entre las distintas garantías que conforman la noción del debido proceso, concretamente, respecto del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, en la medida en que un término breve recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa, y ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes.

Así pues, la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela en caso de mora o incumplimiento en los plazos judiciales, cuando el funcionario ha incurrido en ella injustificadamente y se esté ante la posibilidad de materializarse un daño que genere un perjuicio que no pueda subsanarse, situación que implica la obligación al juez de tutela, de examinar en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el funcionario ha obrado con diligencia y cumplido sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

Sin embargo, la máxima Corporación de lo Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T- 803 de 2012, ha consentido el incumplimiento a los términos y plazos judiciales cuando se presenta una razonable justificación.

Así las cosas, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, que sea producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

Con todo, el funcionario judicial o administrativo que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

De los términos establecidos para cada etapa del procedimiento disciplinario que adelanta la Junta Central de Contadores frente al expediente 3590, en el que la quejosa es la aquí accionante:

El Acuerdo 014 del 28 de julio de 2011 “Por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores”, en sus artículos 1º y 2º señala que los Dignatarios del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, actuarán como ponentes y en tal calidad adelantarán la instrucción de los procesos disciplinarios a través del área jurídica y los abogados designados en cada caso, quienes asumirán el carácter de operadores disciplinarios, con las responsabilidades inherentes a tal investidura y, que dicho Tribunal se regirá por las normas contenidas en ese acuerdo para el trámite de las investigaciones de su competencia.

Conforme a lo estipulado este Acuerdo, las etapas son: - Recepción de la queja disciplinaria, - Diligencias previas – Término: 6 meses - Investigación Disciplinaria- Término: 6 meses, prorrogables por 3 meses – Decisión definitiva – fallo Término: 20 días:

Problema jurídico:

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al no dar cumplimiento estricto a los términos procesales establecidos por el Acuerdo 014 del 27 de julio de 2011, en la investigación disciplinaria que se lleva contra la contadora … bajo el No. 3590.

En el sub lite, considera la accionante la Junta Central de Contadores le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a su juicio dejó vencer los términos establecidos en la ley, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en virtud de la queja presentada por ella contra de la señora Y.C. antigua R.F. de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Cota “COOSTRANSCOTA LTDA”, poniendo en riesgo de que en dicha acción concurra el fenómeno prescriptivo.

Estando en curso el proceso y en etapa probatoria, la señora …presenta la acción de tutela de la referencia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual se falló en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo, negando el amparo deprecado.

Alcances del derecho del quejoso en las actuaciones disciplinarias:

El proceso disciplinario no es un proceso...

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