Sentencia nº 25000232600020100094 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Abril de 2014 - vLex Colombia

Sentencia nº 25000232600020100094 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Abril de 2014

PonenteCARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Número de sentencia25000232600020100094
Fecha03 Abril 2014

Acción de Reparación de Directa / CHUZADAS – Responsabilidad Administrativa del Estado por seguimiento e interceptaciones y desprestigio a Magistrado de Alta Corte – Régimen de Responsabilidad aplicable – Régimen probatorio en la Justicia Contenciosa Administrativa – Jurisprudencia – Marco Constitucional y legal de las labores de Inteligencia del Estado – Daño Moral – Daño a la vida de relación – Jurisprudencia

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del C.C.A., es procedente, toda vez que se solicita declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el presunto seguimiento irregular y con fines ilegítimos que se hizo a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, y concretamente al (…), situaciones que se enmarcan en hechos de las entidades accionadas.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si existieron labores de inteligencia por parte de las entidades demandadas en contra del (…), y de existir, si estas causaron un daño antijurídico en su contra.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.

(..)

Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.Frente al tema de la valoración probatoria de las documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados ante esta jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en atención a la concepción del Estado Social de Derecho, del la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma.

Posición reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que indicó:

La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativos cuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por mandato del artículo 29 del C.C.A.

No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS LABORES DE INTELIGENCIA DEL ESTADO.

Consagra nuestra Constitución Política, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado entre otras cosas, en el respeto por la dignidad humana, concepto que abarca diversidad de aspectos como obligatorios por parte de las autoridades públicas para la materialización de tal pilar de nuestra nación. Así mismo, es sabido que la obligación de garantizar la vida digna de los habitantes del territorio nacional surge por la consagración de nuestro Estado como social, pues en palabras de la H. Corte Constitucional “Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas

De este modo, se observa que fue voluntad del constituyente no solo plasmar en el artículo primero constitucional a Colombia como un Estado social, dentro de lo cual como reflejó el máximo tribunal constitucional del país se encuentra inmersa la obligación de garantizar a los habitantes del territorio condiciones de vida dignas; sino que en el mismo precepto de la constitución a reglón seguido plasmó expresamente que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana, lo cual en su espectro ontológico demuestra que se debe procurar el bienestar y respeto de la población en todos los ámbitos de las actuación humana.

(…)

Se colige entonces, que las labores de inteligencia y contrainteligencia del Estado son indiscutiblemente legítimas, acordes con el postulado constitucional de dar protección a los habitantes del territorio nacional en sus derechos y libertades, como también en la preservación del orden público.

No obstante, tal labor de inteligencia o de contrainteligencia no debe afectar los derechos de las personas, concretamente la intimidad, buen nombre y habeas data, por lo que se encuentra que la labor de investigación además de obedecer a circunstancias razonadas que permitan inferir la presunta comisión de un ilícito, debe estar encaminada a recolectar información para ser allegada a la autoridad judicial respectiva a fin de sancionar al investigado, de ser procedente ello.

De modo tal, que si la información recolectada en la labor de inteligencia es usada para otro fin, como puede ser su divulgación indiscriminada y no ante una autoridad judicial, se violaría sustancialmente la esencia de tal labor, al punto que afectaría derechos sustanciales como el buen nombre.

(…)

Ahora, como se vio, las comunicaciones privadas relativas a conversaciones directas, aquellas que se dan por mensajes de datos, teléfonos celulares o fijos, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas y equipos de radiocomunicación, entre otras, para su interceptación aún por razones de inteligencia requieren de previa orden judicial, ello por analogía de los artículos 235 a 237 de la Ley 906 de 2004.

Empero, cuando se trata de labores de inteligencia del Estado y no se refiere a tales formas de obtener información, o se trata de aquella que es pública, no se requerirá de orden judicial, bajo un postulado lógico y razonable que la misma jurisprudencia aquí estudiada trató, y es la razón de reserva o secreto de las labores investigativas, pues de ser divulgadas tales funciones en ejecución no se cumpliría con la finalidad de prevenir un riesgo inminente para el Estado.

Visto el marco constitucional de las funciones de inteligencia y contrainteligencia del Estado, se deberá descender al marco legal o reglamentario de tal actividad, para lo cual se tendrá en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos que originan la presente controversia, regía el Decreto 643 de 2004, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y dictó otras disposiciones.

Ahora, como se vio, las comunicaciones privadas relativas a conversaciones directas, aquellas que se dan por mensajes de datos, teléfonos celulares o fijos, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas y equipos de radiocomunicación, entre otras, para su interceptación aún por razones de inteligencia requieren de previa orden judicial, ello por analogía de los artículos 235 a 237 de la Ley 906 de 2004.

Empero, cuando se trata de labores de inteligencia del Estado y no se refiere a tales formas de obtener información, o se trata de aquella que es pública, no se requerirá de orden judicial, bajo un postulado lógico y razonable que la misma jurisprudencia aquí estudiada trató, y es la razón de reserva o secreto de las labores investigativas, pues de ser divulgadas tales funciones en ejecución no se cumpliría con la finalidad de prevenir un riesgo inminente para el Estado.

Visto el marco constitucional de las funciones de inteligencia y contrainteligencia del Estado, se deberá descender al marco legal o reglamentario de tal actividad, para lo cual se tendrá en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos que originan la presente controversia, regía el Decreto 643 de 2004, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y dictó otras disposiciones.

Claro es que las labores de inteligencia y contrainteligencia del Estado, en su sentido ontológico responden a la necesidad de prevenir riesgos en contra del mismo, en cualquier ámbito de su actividad. Del mismo modo, para su ejercicio por regla general no requieren de autorización u orden judicial, salvo los casos de interceptación de comunicaciones privadas como las vistas, pero esencialmente requieren...

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