Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01813-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641141765

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01813-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Julio de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2013-01813-00
Fecha31 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION ISS / CONVENCION COLECTIVA Y RESOLUCIONES INTERNAS DEL ISS – Vigencia de la convención colectiva de trabajo celebreda entre el ISS y el Sindicato de trabajadores de la Seguridad Social – Los derechos adquiridos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben respetarse y mantenerse durante el tiempo de su vigencia – En relación con reconocimientos pensionales los beneficios convencionales sólo se aplican a los trabajadores que consolidaron su status pensional en vigencia de la convención colectiva – Niega pretensiones la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva – Fuente formal – Decreto 1750 de 2003, Sentencia C – 314 de 2004

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Gobierno, el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 y las resoluciones internas del ISS.

Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Ministerio de la Protección Social escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó varias Empresas Sociales del Estado para que prestaran autónomamente los servicios de salud. El artículo 16 de esta norma modificó la naturaleza jurídica de los empleos de las Empresas Sociales del Estado, así:

Artículo 16.- Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

.Conforme a lo anterior, quienes estaban vinculados al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales, fueron incorporados a las ESES, como empleados públicos sin solución de continuidad.

Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDADSOCIAL, estableció:

”ARTÍCULO 2 VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” (N. fuera del texto original).”La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO G.M.C., manifestó sobre la situación actual de los empleados públicos frente a los derechos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo, que:..

Conforme a lo anterior y del análisis realizado por la Corte Constitucional, se concluye que los derechos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo debían respetarse y mantenerse durante el tiempo que conservara su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 2004.

Adicionalmente, tratándose de reconocimientos pensionales el H. Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que los beneficios convencionales sólo podrían ser aplicables a aquellos trabajadores que hubieren consolidado su status pensional en vigencia de la convención colectiva. Sobre el particular explicó:..

Así las cosas, en el presente caso se observa que la demandante cumplió 50 años de edad el 26 de junio de 2007 (fl..), fecha para la cual la convención colectiva de trabajo ya no se encontraba vigente, igualmente se verifica que los 20 años de servicio los alcanzó a completar después del 31 de octubre de 2004 (fecha en que termina la vigencia de la convención colectiva). Por lo tanto, y conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la parte actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional de tiempo de servicio y edad con anterioridad al 31 de octubre de 2003, por lo que no puede ser beneficiaria del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-01813-00

ACTOR : A.G.R.Q.

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES -

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CON LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA

CONVENCIÓN COLECTIVA

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 181 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por A.G.R.Q., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

L A D E M A N D A

La parte actora formula las siguientes: P R E T E N S I O N E S

"1- Que se DECLARE la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los efectos del Acto Administrativo compuesto por: a) Resolución Nº 010996 del 25 de Marzo de 2011, b) Oficio Nº 008596 del 30 de Septiembre de 2011, mediante los cuales el Instituto de Seguros Sociales- I.S.S., niega reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representada dando aplicación a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Convención Colectiva y Resoluciones Internas ISS.

2- Que como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se obligue a reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representada A.G.R.Q., dando aplicación a lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva y Resoluciones Internas del ISS.

3- Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, liquide y pague la pensión de jubilación con el 75% del salario correspondiente al último año de servicio, utilizando los factores que establece la Convención Colectiva y Resoluciones Internas del ISS.

4- Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir a partir del 26 de Junio de 2007, debidamente actualizado.

5- Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la tasa...

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