Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03830-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641144693

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03830-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Septiembre de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-03830-00
Fecha23 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEJA SIN EFECTOS FALLO QUE ORDENO RECONOCER PENSION DE JUBILIACION Y ORDENA DICTAR NUEVA SENTENCIA – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Causales generales y especiales de procedibilidad – Configuraciòn de la causal de error inducido – Por resultar evidente la violación de los derechos invocados se ordena a la juez 2ª Administrativa de Descongenstión, dejar sin efectos sentencia que reconoció pensión de jubilación por tiempos prestados en la Aeronáutica Civil y dictar nueva sentencia teniendo en cuenta los actos administrativos mediante los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación en su condición de docente – Desarrollo jurisprudencial – Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Politica, artículo 128, Ley 4ª de 1992, Artículo 19

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales contrariaba principios de raigambre constitucional tales como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, como reconoció que las autoridades judiciales a través de sus decisiones pueden desconocer o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, admitió como única excepción para la procedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, que la autoridad judicial hubiese incurrido en una vía de hecho, entendida esta como el “…comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - [que] se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o… el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o… la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o… la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” (sentencia T-231 de 1994).

Luego, dicha Colegiatura evolucionó en el estudio de la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que estas podían ser atacadas por medio de la acción de tutela no solo ante la configuración de una vía de hecho, sino por otros defectos adicionales, tales como aquellos en donde el juez “…se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”.

Ahora bien, además de las causales generales atrás mencionadas, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional como suprema garante de la Carta Política, las que deben quedar plenamente demostradas, tales como:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  2. Error inducido, que se presenta cuando el sentenciador fue víctima de un engaño por parte de terceros y este lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional.

    vii) Desconocimiento del precedente, que se da cuando el juzgador aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental establecido, por ejemplo, por la Corte Constitucional. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    viii) Violación directa de la Constitución Política.

    De manera que solo en aquellos eventos en que el juez de tutela advierta que una providencia fue proferida o fundada bajo alguna de las causales antes indicadas, será procedente entonces analizar si esta ocasionó quebranto alguno de los derechos constitucionales fundamentales que le asisten al accionante y, en consecuencia, proferir la orden de amparo que corresponda, desde luego, sin olvidar que “…el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” “…ni [en] una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos”.

    Caso concreto. En el sub lite se encuentra demostrado que al señor…, en efecto, le fue reconocida pensión de jubilación en condición de docente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 471 de 22 de febrero de 1999, y que en virtud de sentencia de 21 de julio de 2009 proferida por la autoridad judicial accionada también se le concedió pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con base en los tiempos de servicios prestados en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

    Por tanto, lo anterior denota una evidente violación a lo previsto por el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley” (destaca la Sala), que en consecuencia, comporta un detrimento del erario.

    Sin embargo, cabe advertir que tal transgresión al citado precepto constitucional no es atribuible a la autoridad judicial aquí demandada, en la medida en que fue producto de la omisión del señor... de informar, en su calidad de demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2005-03565, que ya gozaba de una pensión de jubilación, como se dejó anotado, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    En ese sentido, se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada error inducido, por cuanto la juez demandada al proferir la sentencia de 21 de julio de 2009 por la cual accedió a la deprecada pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, desconocía que el mencionado señor... era beneficiario de una prestación pensional que cubría su contingencia por vejez, a cargo del tesoro público.

    Respecto de la prohibición de recibir doble asignación cuyo origen sea el erario, es del caso evocar lo precisado por el honorable Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 2012, con ponencia de la doctora B.L.R. de P., dentro del expediente 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11), así:..

    En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como trabajador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como ‘patronos’.

    Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro...

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