Sentencia nº 11001-33-35-015-2013-00223-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145145

Sentencia nº 11001-33-35-015-2013-00223-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Septiembre de 2014

Número de sentencia11001-33-35-015-2013-00223-01
Fecha19 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA ADICIONAL DE JUNIO O MESADA 14 / DOCENTE – Requisitos para tener derecho a la mesada 14 – Recuento normativo – Niega pretensiones al no cumplirse con los requisitos legalmente exigidos - Fuente formal – Ley 91 de 1989, artículo 15, Ley 100 de 1993, artículos 142, 279, Ley 238 de 1995, Acto Legislativo 01 de 2005

Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año

La ley 91 de 1989, en su artículo 15, dispuso:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

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Como se viene de leer, la anterior norma creó una “prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Con posterioridad, la ley 100 de 1993, en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989. Fue así como este artículo dispuso:..

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., por expresa disposición del artículo 279 ibídem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

Artículo 1º. A. al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P.D.E.J.A.P., señaló:..

Como lo establece el anterior concepto, la ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regímenes especiales y de aquellos expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a los pensionados de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.

Así, la mesada pensional siguió siendo un beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la ley 238 de 1995 fue introducir una excepción particular a la excepción general, que consiste en que el beneficio establecido para los pensionados del régimen general, se aplique a quienes estaban cobijados por regímenes especiales o para los expresamente señalados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, y no podían ser destinatarios del beneficio.

Con posterioridad, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año, sobre el particular, estableció:..

Así, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, se prohibió, la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.

Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce (i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); (ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero la causen con anterioridad al 25 de julio de 2005; (iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

No sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.

Caso concreto

En el caso de autos, la parte actora, solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14, a la cual alega tener derecho.

Del recuento normativo realizado con anterioridad, concluye la Sala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada mesada, puesto que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1° de 2005 (25 de julio de 2005), y no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo, teniendo en cuenta que si bien es cierto, su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, la misma era superior a los 3 salarios mínimos, que para la fecha (año 2006), equivalían a la suma de $1’224.000 (el salario mínimo era de $408.000) y fue reconocida en la suma de $1.938.290.

La Sala considera que no es de recibo el argumento del apelante, según el cual los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, y que se excluye de la aplicación del parágrafo transitorio 2º del acto legislativo No. 1 de 2005 al régimen de docentes, quienes en materia pensional, no tienen un régimen exceptuado o especial.

Lo anterior por cuanto, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no excluyó de su aplicación a ningún sector de pensionados, como se deduce de la simple lectura de la disposición constitucional, que hemos...

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