Sentencia nº 25000-23-42-000-2014 03571-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145845

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014 03571-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Septiembre de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014 03571-00
Fecha04 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE CULTOS Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / EXPOSICION MUJERES OCULTAS – Requisitos para que proceda la acumulación de procesos – Del derecho al libre desarrollo de la personalidad – Del derecho a la libertad de cultos – De la libertad de expresión – No se vulneran los derechos impetrados – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Código General del Proceso, artículos 148 y 150.

Art. 148. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a). Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b). Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…)

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos

. (Se destaca)

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de abril de 2010 con ponencia del Dr. V.H.A.A., al resolver sobre una solicitud de acumulación de tutelas presentada por el Tribunal del Quindío, indicó:

En estos términos, entiende la Sala de la normatividad en mención, que si los procesos “cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable”, consecuencia que debe aplicarse en igual sentido, si con la solicitud no se presentaron tales documentos, ni aquellos adicionales antes mencionados, que son exigidos expresamente.

La consecuencia de rechazo de plano de la solicitud de acumulación, es jurídicamente lógica aún en materia de tutela, y el J. no debe de oficio entrar a subsanar los defectos de tal petición, dado que este es un asunto que no tiene relación con el objeto del litigio constitucional –los derechos fundamentales invocados- y cuya prosperidad sólo interesa a quien la presentó.

De la norma y la jurisprudencia transcritas, se tiene que, para que proceda la acumulación de dos o más procesos cuando los procesos cursan en distintos despachos judiciales —como el caso que hoy nos convoca— el solicitante deberá indicar con precisión el estado en que se encuentren y aportar copia de las demandas con que fueron promovidas, elementos que no se observan satisfechos con las solicitudes de acumulación.

De otra parte, respecto de las solicitudes de prueba traslada que obran a folio 28 y 92 del expediente baste con decir que de acuerdo al artículo 174 del C.G.P. “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.”, presupuestos estos que no fueron acreditados dentro del expediente por el accionante, razón por la que ha de negarse la pretensión de traslado de pruebas ahora estudiada.

Sin perjuicio de lo anterior, se subraya que el CD aportado por el Ministerio de Cultura en su contestación contiene la documental que este Tribunal considera necesaria para proferir una decisión de mérito que ponga fin al sub-lite.

Del derecho al libre desarrollo de la personalidad

El derecho fundamental al Libre Desarrollo de la Personalidad, aparece consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, que señala:

Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

(…)

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como aquella “Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, solo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera en la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política en su articulado primero.

La H. Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:..

Posteriormente, a través de sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:..

Del derecho a la libertad de cultos

La libertad de cultos es el derecho a profesar y a difundir libremente la religión, es un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y pluralista, que reconoce, por esto las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del Estado Social de Derecho establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano.

Por lo anterior, resulta importante precisar que con la Carta de 1991 marcó el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas. En efecto, la C.N. de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es por lo anterior que, con la Carta Política vigente se tomó la decisión de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de establecer la libertad de cultos en el país.

En virtud de lo anterior, el Estado se ve obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto sea dar a una confesión religiosa cierta posición preferente sobre las otras, y por el contrario, debe reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa.

Específicamente el artículo 19 norma de normas dispone este que: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."

Conforme lo anterior, ha sostenido la H. Corte Constitucional que: “La libertad religiosa, es pues, simultáneamente a la luz de la actual Constitución, una permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes.”

Así las cosas, la libertad de cultos involucra en nuestro actual Estado, la potestad de profesar o no una cierta religión, de manera que se le pueda adjudicar “a cada hombre o grupo de hombres la posibilidad de estar inmune a la coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado en lo concerniente a su opción religiosa”. Por ende, el ejercicio de la libertad religiosa, en razón de su naturaleza personalísima, da a las personas el derecho a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos”.

En ese orden, la doctrina constitucional ha precisado que la religión consiste en “una relación personal con D., la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado; el culto, por su parte, debe ser entendido como el conjunto de demostraciones exteriores presentados a D.. Por ende, tanto la libertad de cultos, como la libertad religiosa se encuentran protegidas por la Constitución de conformidad con el precitado artículo 19 de la Carta.

Para comprender mejor el alcance de éste derecho, debe señalarse que el Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado que la libertad religiosa comprende “de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la Ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos: (i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida", (que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y...

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