Sentencia nº 2014-4273 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641147745

Sentencia nº 2014-4273 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Octubre de 2014

Número de sentencia2014-4273
Fecha17 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y MINIMO VITAL / DECOMISO DE MAQUINARIA / IMPRODEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Medidas cautelares en materia ambiental – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos – No se prueba existencia de perjuicio irremediable y no es la vía idónea para dejar sin efectos un acto administrativo – Fuente formal – Ley 1333 de 2009, Decreto 2591 de 1991

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA AMBIENTAL

El medio ambiente está reconocido como un bien jurídico que compromete al Estado, la comunidad nacional y la comunidad internacional. En varias oportunidades, por ejemplo, en la Sentencia C-703/10 la Corte Constitucional así se dijo:

La Constitución de 1991 ha sido catalogada como una Constitución ecológica en razón del lugar tan trascendental que la protección del medio ambiente ocupa en el texto superior y, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico fundado en él, siendo así que en su articulado se prevé el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, siendo el Estado el encargado del planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En estas condiciones, el medio ambiente es un bien jurídico que es a la vez un derecho de las personas, un servicio público y, ante todo, un principio que permea la totalidad del ordenamiento

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Por consiguiente, mediante la Ley 1333 de 2009, se establecieron medidas para su protección basadas en los principios de prevención y precaución, que persiguen dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño o el peligro que enfrenta el ambiente:

Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

En la misma Ley 1333 de 2009 está contemplada su imposición de la siguiente forma:

Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana…

Las medidas preventivas responden entonces, a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por el competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. En la sentencia arriba citada se señaló:

“Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental…

Así las cosas, las medidas preventivas en materia ambiental son mecanismos destinados a asegurar la protección del medio ambiente y pueden ser: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

Como elementos exigidos para la adopción de medidas fundadas en el primero de estos principios, tenemos según la Corte Constitucional los siguientes:

La Corte ha advertido que la adopción de medidas fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

(Ut supra)

Estas medidas preventivas no tienen el alcance de una sanción, en palabras de la Corte:

Las medidas preventivas por su índole preventiva supone la acción inmediata de las autoridades ambientales, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente, y si bien dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad, y aún cuando sus repercusiones sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento ambiental y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad

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Frente a las medidas preventivas en materia ambiental, pese a que se trata de actuaciones administrativas, no proceden recursos por vía gubernativa, para evitar que mientras estos se deciden, el daño ambiental se consume o se agrave, pero el acto administrativo que las adopta es susceptible de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo señaló la Corte Constitucional en el fallo del que se ha venida haciendo referencia:

En razón de que las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanción y que por su índole preventiva su ejecución y efecto debe ser inmediato, esta naturaleza de estas medidas riñe con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos; además la decisión de la autoridad ambiental debe hacerse por acto administrativo debidamente motivado, alejado de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho, y como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que así la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como es un acto administrativo el que legaliza la medida preventiva de decomiso en situación de flagrancia sobre el buldócer K. propiedad de la accionante, en este caso, la Resolución No 182 del 25 de julio de 2014, expedida por el J. de la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la Sala considera lo siguiente:

En principio, la tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por cuanto existen acciones ordinarias o medios de control para oponerse a los mismos. Sin embargo, cuando en un acto administrativo se incurre en vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de los destinatarios del mismo, y si dicha vulneración o amenaza puede ocasionarles un daño grave e irremediable, a menos que se tomen medidas inmediatas para conjurarlo, es posible activar la vía de amparo constitucional. Sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

En el mismo sentido, la Honorable Corporación indicó:

“ (…)

En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto...

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