Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04462-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641148973

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04462-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-04462-00
Fecha09 Diciembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL SERVICIO DE SALUD / POLICIA NACIONAL – De la prestación del servicio de salud de la Fuerzas Militares y Policía Nacional y de la continuidad en su prestación – Del concepto y clasificación de alimentos y de los alimentos debidos entre cónyuges – Se niega la tutela impetrada al probarse que la actora ya no es cónyuge del afiliado y beneficiaria del subsistema de salud de la Policia Nacional - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 217, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1795 de 2000

De la prestación del servicio de salud de las fuerzas militares y Policía Nacional y de la continuidad en su prestación.

Sobre el particular, es menester anotar que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un “…servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”, y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en “…prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…”, obligación que debe ser cumplida a través de los establecimientos de sanidad, “…con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”.

Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que “…es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-” (se destaca).

Por otra parte, se tiene que conforme a lo preceptuado en la letra a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, “El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado”, quienes según lo establecido en el artículo 22 de la misma normativa, deben ser registrados en el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional para que puedan acceder a la prestación del servicio.

Ahora bien, respecto de la desafiliación de las personas que acceden a la prestación de los servicios de salud de las fuerzas militares y de policía, la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 15 de abril de 2013 consideró:..

De conformidad con la referida jurisprudencia, se puede desafiliar a un usuario del sistema de salud de la Policía Nacional, siempre y cuando esto se efectúe con respeto del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Asimismo, cabe destacar que en lo que atañe al derecho a la salud, este tiene el carácter de fundamental consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, en el que adquirió una doble connotación, como (i) servicio público, del que se infiere que todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y (ii) derecho constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su prestación, de manera permanente y constante, en atención al principio de continuidad que aquella reviste.

En lo concerniente a la protección del derecho a la salud, en particular, cuando se presenta la desvinculación del usuario de este servicio, la Corte Constitucional en la aludida sentencia T-210 de 2013, sostuvo:

“Así las cosas, esta S. encuentra que, de conformidad con la valoración probatoria, están acreditadas la circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados toda vez que en el proceso se demostró que la accionante padece de C.B. en su párpado izquierdo, enfermedad catastrófica que pone en riesgo su vida e integridad física cuando no recibe el tratamiento adecuado en forma oportuna. Bajo ese entendido, en consideración a que la actora requiere con urgencia una intervención quirúrgica y de una continua prestación del servicio, la Sala estima que es deber de la Dirección General de Sanidad brindarle la protección integral que requiere mientras logra su óptima recuperación…

Por lo tanto, para que exista una real y efectiva protección del derecho a la salud, al momento de pretenderse la desvinculación de un usuario del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, se debe tener en consideración, además del cumplimiento del debido proceso en este trámite, la situación real de la persona, es decir, su estado de salud, toda vez que de ello depende la urgencia de la continuidad en la prestación de este servicio.

Del concepto y clasificación de alimentos y de los alimentos debidos entre cónyuges.

En principio, se tiene que el derecho de alimentos es aquella facultad que tiene una persona de exigirle a otra los emolumentos necesarios para su subsistencia en virtud de que aquella no puede proveerse por sí misma; derecho que se encuentra consagrado en la ley, particularmente, en el artículo 411 del Código Civil, aunque también puede provenir de un acto jurídico.

Pese a estar el mencionado derecho consagrado legalmente, se deben colmar ciertos requisitos para su obtención, los cuales han sido precisados por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 30 de junio de 2011, así: “...(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”. A su vez, en la sentencia C-237 de 1997, se dijo que “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.

Por lo anterior, es necesario en primera medida, que exista un vínculo entre el alimentante y el alimentado que soporte la obligación de pagar alimentos, es decir, que se encuentre en los señalados por la ley, además que quien los solicite tenga la dificultad o la imposibilidad para cubrir su subsistencia, y por otra parte, que quien sea condenado o deba pagarlos tenga los medios económicos para cubrirlos.

Ahora bien, respecto de los alimentos que se deben entre cónyuges, en la aludida sentencia T-506 de 30 de junio de 2011, se consideró:

…es preciso señalar que el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976, señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa

.

Así las cosas, la obligación que tiene el cónyuge de proveer alimentos al otro, tiene lugar cuando por culpa de aquel se haya originado el divorcio, razón por la cual a partir de la sentencia que lo decreta, este debe suministrarle alimentos al cónyuge sin culpa.

Frente a la clasificación de alimentos, el artículo 413 del Código Civil prevé:

Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio

.

Por su parte, el artículo 414 de la aludida normativa, preceptúa:

Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

(…)

.

De conformidad con lo expuesto, en caso de que los alimentos estén a cargo del cónyuge culpable a favor del divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, aquel deberá suministrarle los alimentos congruos, es decir, los que le permiten subsistir de acuerdo con su posición social.

Previo al análisis probatorio, precisa la Sala que si bien las pruebas que obran en el expediente fueron aportadas en copia simple, se les concede valor probatorio porque no fueron tachadas de falsas por las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso (CGP).

Sobre el...

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