Sentencia nº 91001-33-33-001-2013-00199-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641150581

Sentencia nº 91001-33-33-001-2013-00199-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Enero de 2015

Número de sentencia91001-33-33-001-2013-00199-01
Fecha22 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA 14 – Quienes estaban pensionados, o con derecho pensional consolidado a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, continúan percibiendo la mesada 14 – Por vía de excepción continúan recibiendo la mesada catorce, aquellos a quienes se les cause su derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos – Confirma sentencia que negó pretensiones – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 4ª de 1976, artículo 5º, Ley 100 de 1993, artículos 142, 279, Ley 238 de 1995

Es pertinente resaltar que el artículo 5° de la Ley 4 de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece, o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos:

Artículo 5.- Los pensionados de que trata esta L. o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Luego, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, ratificó lo anterior al prever:

Artículo 50.- Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

Esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce. Dijo esa ley en su artículo 142:

Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

P.. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

Los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, luego de concluir lo siguiente (sentencia C-409 de 1994):..

Ahora bien, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de esa ley a dichos sectores, así:

ARTÍCULO 1o. A. al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

‘Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.’

Posteriormente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:

Artículo 1.-

(…)

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

Como se aprecia, no dispuso el Acto Legislativo protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial- que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce.

Sólo por vía de excepción continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos. Y esta es la única excepción a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Por otra parte, es cierto que, en materia pensional docente, la reforma constitucional introdujo la siguiente regla:

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

No obstante, en criterio de esta Sala, el mantenimiento del régimen pensional docente que para algunos educadores aseguró el parágrafo transcrito no constituye una excepción adicional a la eliminación ordenada en el inciso octavo del artículo 1º.

En efecto, nótese que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y, por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente. Dicho...

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