Sentencia nº 2015-879 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641152713

Sentencia nº 2015-879 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Febrero de 2015

Número de sentencia2015-879
Fecha17 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EDUCACION, IGUALDAD Y TRABAJO / EJERCITO NACIONAL, ESCUELA MILITAR DE C. “JOSEM. CORDOVA” / REVOCATORIA DE RESOLUCION Y DEVOLUCION DE CALIDAD DE ESTUDIANTE Y CUPO DE ALFEREZ / DECISIONES DEL TRIBUNAL MEDICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Subsidiaridad – Inmediatez – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991

En el presente caso, el problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la igualdad y al trabajo, con las decisiones adoptadas en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5279, que ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 52877 del 3 de abril de 2013, en la que se determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 46.45% y que no era apto según el artículo 68, literales a y b del Decreto 094 de 1989 y, en la Resolución No. 388 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la pérdida de calidad de estudiante y de cupo por haber sido declarado no apto y, se resulta procedente revocar y adecuar dichas decisiones mediante esta acción.

SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo , del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías. (Destaca la Sala).

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente". (Destaca la Sala)

Posteriormente, en Sentencia T – 241 de marzo 6 de 2008,. M.P.D.M.G.M.C. y Dr. N.P.P., consideró:

“…

  1. Procedencia de la acción de tutela frente a asuntos legales como el que se debate

    Argumentan los jueces de instancia que el artículo 86 de la Constitución Política establece con claridad que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro mecanismo judicial, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable evento en el cual sería procedente de manera transitoria.

    Efectivamente como se expresa en las sentencias que se revisan, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que los asuntos de orden legal deben ser sometidos al control de los jueces ordinarios dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

    El ordenamiento jurídico ha sido estructurado para la protección de los derechos de las personas, de ahí que históricamente se haya buscado dotar a la legislación de instrumentos judiciales que le permitan a los asociados ventilar las controversias de orden jurídico en escenarios que garanticen el reconocimiento pleno de sus derechos que no es otro que los estrados judiciales. A quienes administran justicia les corresponde la importantísima función de aplicar e interpretar la ley garantizando la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de las personas (CP. arts. 4 y 5), y el derecho de acceder a la administración de justicia (CP. art. 229).

    En esa línea de pensamiento uno de los grandes avances del Constituyente de 1991, fue la introducción al ordenamiento constitucional colombiano de la acción de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sea procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    El alcance del artículo 86 de la Carta Política, fue precisado en el Decreto 2591 de 1991 que consagra como causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial a menos que se interponga como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, pero dispone que: “[L]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (Negrilla fuera de texto)….”

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

    Si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la Corte Constitucional ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

    La Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio tardío e...

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