Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00717-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641154569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00717-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Febrero de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-00717-00
Fecha06 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA / LESIVIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REVISAR PENSIONES A PETICION DE LA ENTIDAD QUE PROFIRIO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO – En cualquier tiempo puede declararse la nulidad del acto de reconocimiento pensional por no estar sujeto a término de caducidad alguno / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Sobre la convención colectiva suscrita por la empresa Puertos de Colombia – Sobre el principio de buena fe del beneficiario de la pensión reconocida – Sobre la protección de los derechos fundamentales del demandado como persona de la tercera edad – Declara nulidad de los actos acusados y para proteger los derechos fundamentales del demandado ordena reconocer y pagar pensión de jubilación – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1º, literal c), Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 154 de 1959, Decreto 1414 de 1961

Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revisar pensiones, a petición de la entidad que profirió el acto de reconocimiento.

Sea lo primero señalar que la pretensión de nulidad de una prestación periódica, bajo la regla del artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, se autoriza “en cualquier tiempo”, para revisar pensiones adquiridas contra derecho, sin que con ello se desconozca norma alguna constitucional, o el principio de confianza legítima como puede inferirse del análisis que efectuó la H. Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, disposición similar a la que se consagró en el literal c) del artículo 164 del CPACA. En esa oportunidad, la alta Corporación señaló:

En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.

Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional.

(…)

Así las cosas, a través de la disposición consagrada en el literal c) del artículo 164 del CPACA, el legislador facultó a la administración para demandar su propio acto sin sujetarse a término de caducidad alguno, para los eventos en que se haya reconocido una prestación periódica en contra del ordenamiento jurídico y en detrimento del erario público de todos los colombianos, pero salvaguardó los principios de confianza legítima y buena fe de los administrados, al establecer que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

De este modo, sin incurrir en desconocimiento del principio de confianza legítima, en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este Tribunal puede –en cualquier tiempo- declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Empresa Puertos de Colombia reconoció a favor del demandado la pensión de jubilación, si se llegare a demostrar que el acto fue emitido con violación al régimen legal y constitucional vigente al momento de su expedición.

Sobre la naturaleza del empleo que desempeñaba el Doctor… y las facultades de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia.

Para la época en que el actor prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, se encontraba vigente el decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5º dispuso:

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo

.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos

.

El decreto 3135 de 1968 fue reglamentado por el decreto 1848 de 1969, que introdujo el concepto de “empleados oficiales” para referirse en general a quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del estado de tipo oficial y sociedades de economía mixta, a su vez consagró:

ARTICULO 2o. EMPLEADOS PÚBLICOS. 1. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos.

2. Son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y de confianza

. (Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Á.O.G..

ARTICULO 3o. TRABAJADORES OFICIALES. Son trabajadores oficiales, los siguientes:

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1º de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaja al servicio de dichas entidades

.

De la misma manera, el decreto 1848 de 1969, en su artículo 5º dispuso que en los estatutos de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, referidas en el literal b) del artículo 3º se haría la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los empleados oficiales de dichas entidades, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, mediante la Ley 154 de 1959, reglamentada por el decreto 1414 de 1961, se creó la Empresa Puertos de Colombia como un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; y de conformidad con dicha normativa, se facultó a la Junta Directiva de la entidad para determinar la calidad y el monto de la remuneración del personal a su servicio, entendida como todo aquello que percibe el trabajador como retribución de sus servicios.

Más adelante, se expidieron los decretos 1461 y 2016 de 1961, mediante los cuales el Gobierno Nacional aprobó los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, e introdujo una modificación atinente al señalamiento de las prestaciones sociales, en el sentido se facultar a la Junta Directiva de la empresa, para fijar dentro de las previsiones legales, los salarios, prestaciones y condiciones de asistencia y protección social para sus empleados, trabajadores, y obreros (artículo 5º, literal e) del D.1461 de 1961).

Bajo ese marco normativo, vigente antes de la reforma que introdujo el Acto Legislativo No. 01 de 1968, la Sala de Negocios Generales del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de diciembre de 1961, al resolver una consulta elevada por el Ministro de Obras Públicas, señaló que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia “puede establecer y reglamentar válidamente y en forma autónoma, lo concerniente a las prestaciones sociales, y a la remuneración de sus trabajadores de toda clase, cualquiera que sea la modalidad de ella”.

Con posterioridad, se expidió el decreto ley 1174 de mayo de 1980, a través del cual se reestructuró la Empresa Puertos de Colombia, y se cambió la naturaleza de la entidad, pasando de ser establecimiento público a ser empresa comercial del Estado, así:

"Artículo 1º. La empresa PUERTOS DE COLOMBIA "COLPUERTOS" creada por la Ley 154 de 1959, funcionará como Empresa Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En los términos del presente decreto, la empresa tendrá a su cargo la dirección, administración, explotación, conversación y vigilancia de los terminales...

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