Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03867-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641154861

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03867-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Febrero de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-03867-00
Fecha04 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, VIDA, SALUD , SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / MINISTRO DE DEFENSA / ATENCION MEDICA, TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, HOSPITALIZACION, SOLDADO / PENSION DE INVALIDEZ – Sobre la posibilidad de solicitar por vía de tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez – Régimen jurídico aplicable a los miembros de la fuerza pública – Se ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez y la atención médica asistencial necesaria – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1795 de 2000

Sobre la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, el reconocimiento de una prestación social (pensión de invalidez). Si bien la tutela es improcedente cuando se persigue el reconocimiento y pago de una prestación social por existir otro mecanismo de defensa judicial para su solicitud y los requisitos para acceder a ella son los establecidos en la ley, también lo es que resulta procedente el amparo constitucional cuando a pesar de la existencia de este, el mismo resulta insuficiente para la protección de los derechos fundamentales citados y por esta vía evitar la eventual configuración de un perjuicio irremediable, en un caso determinado.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de precisar que:

…en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos

.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una persona de especial protección constitucional por hallarse en estado de indefensión manifiesta (con pérdida de capacidad de trabajar del 60.5%), por lo que goza de un tratamiento preferencial para superar la situación de desigualdad en la que se encuentra, pues no puede desarrollarse en el campo laboral y dicho estado fue causado con ocasión de lesiones sufridas en cumplimiento de un deber legal.

La mencionada situación de indefensión se encuentra demostrada en el acta de junta médica laboral 3837 de la dirección de sanidad del Ejército Nacional de 22 de julio de 2004, en la que se calificó la disminución de la capacidad de trabajo del accionante en un 60.5% (fs…).

Ahora bien, comoquiera que esta acción está encaminada a la protección de los derechos a la seguridad social, que comporta el carácter de fundamental en virtud del artículo 48 de la Constitución Política y por lo mismo inherente al ser humano, y al mínimo vital del accionante, la misma resulta procedente.

Pensión de invalidez. Régimen jurídico aplicable para miembros de la fuerza pública, en especial para el Ejército Nacional. El Decreto 1796 de 2000, respecto al reconocimiento de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, dispuso:

Artículo 39. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:

a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%no se generará derecho a pensión de invalidez

.

Posteriormente, el régimen jurídico de los miembros de la fuerza pública en materia pensional, fue regulado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

El numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 prevé:

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro

(resalta la Sala).

Dicha Ley fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004 que frente al particular, en sus artículos 30 y 32, establece:

Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, S., Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, S., miembros del Nivel Ejecutivo, A. y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional

(destaca la Sala).

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, S. y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, S., Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en...

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